JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-542/2003 Y SUP-JRC-543/2003 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-542/2003 y SUP-JRC-543/2003, promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, en contra de la resolución de cinco de diciembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-051/2003 y su acumulado JIN-093/2003, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio de dos mil tres, se realizaron elecciones en el Estado de Jalisco para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los miembros de los Ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Tonalá.

 

II. El nueve de julio de dos mil tres, la Comisión Municipal Electoral de Tonalá, Jalisco, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

36,480

Treinta y seis mil cuatrocientos ochenta

PRI

42,215

Cuarenta y dos mil doscientos quince

PRD

2,198

Dos mil ciento noventa y ocho

PT

490

Cuatrocientos noventa

PVEM

5,107

Cinco mil ciento siete

Convergencia

286

Doscientos ochenta y seis

PSN

92

Noventa y dos

PAS

257

Doscientos cincuenta y siete

PM El BARZON

28

Veintiocho

MP

328

Trescientos veintiocho

PLM

128

Ciento veintiocho

FC

180

Ciento ochenta

Candidatos no registrados

22

Veintidós

Votos nulos

1,626

Mil seiscientos veintiséis 

Votación total

89,437

Ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete

Votación valida

87,789

Ochenta y siete mil setecientos ochenta y nueve

 

 

III. El trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representantes, los ciudadanos Abraham Kunio González Uyeda y Luis Javier Jiménez Manzo, promovieron juicio de inconformidad en contra del acta de la sesión de cómputo municipal de Tonalá que se celebró el nueve de julio de dos mil tres, juicio que se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con el número de expediente JIN-051/2003.

 

IV. En la misma fecha, la Comisión Estatal Electoral de Jalisco declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tonalá, e hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla de la candidatura postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

V. El diecinueve de julio de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, el ciudadano Luis Javier Jiménez Manzo, promovió juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez  y entrega de la constancia de mayoría en favor de los candidatos  a Presidente, Regidores y Sindico, en el Municipio de Tonalá, Jalisco, radicándose bajo el número de expediente JIN-093/2003.

 

VI. El trece de agosto de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco decretó la acumulación del expediente relativo al juicio de inconformidad JIN-093/2003 al JIN-051/2003, toda vez que  en ambos se impugnaron actos relacionados con la elección de Ayuntamiento en Tonalá, Jalisco.

 

VII. El cinco de diciembre de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia en los juicios de inconformidad referidos en el resultando anterior, por la que desechó de plano el relativo al expediente JIN-093/2003, declaró la nulidad de la votación recibida en diez casillas y, en consecuencia, modificó el cómputo municipal de la elección, a cuyo efecto sostuvo, en lo conducente, las siguientes consideraciones:

 

II. Previo al estudio de fondo de las controversias planteadas, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente conforme al principio de economía procesal, y considerando que los expedientes se han acumulado para evitar resoluciones contradictorias, el estudio de los requisitos de procedibilidad, lo hará este órgano judicial por el número que identifica a cada expediente, en los siguientes apartados para mayor claridad en su exposición.

 

A) Expediente JIN-051/2003

 

El Partido Acción Nacional, actor en este juicio, cuenta con legitimación para interponer el presente medio procesal de impugnación, habida cuenta que se encuentra acreditado y reconocido como partido político ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, como se puede apreciar en las diversas constancias que integran los autos del presente expediente, que fueron expedidas por el propio consejo y la comisión municipal.

 

Por lo que se refiere a la personería de Luis Javier Jiménez Manzo, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, es de reconocerse habida cuenta que está acreditado con el carácter de representante del referido partido político ante la citada comisión municipal, como se puede apreciar del informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable que es visible en autos a fojas 1042-1055.

 

Asimismo, el promovente acompañó a su escrito de demanda una constancia certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral en la entidad, que acredita a Luis Javier Jiménez Manzo como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, documento que obra en autos a foja 151.

 

Por otra parte, cabe precisar que Abraham Kunio González Uyeda cuenta con personería para comparecer a este juicio, como tercero, es decir, como coadyuvante de la parte actora, en los términos que establece el artículo 400 fracción II de la ley en la materia.

 

En efecto, Abraham Kunio González Uyeda, cuenta con legitimación y personería para interponer el escrito de demanda habida cuenta que contendió por el Partido Acción Nacional, en la elección al cargo de presidente propietario en el municipio de Tonalá, Jalisco, como se acredita con la Lista Definitiva de Planillas de Munícipes Registradas para el Proceso Electoral Ordinario del 2003, que obra a foja 1219 de las constancias del expediente, sin embargo, sólo será considerado como tercero en la relación procesal del presente juicio de inconformidad, atento a los siguientes razonamientos y fundamentos de derecho.

 

Efectivamente, en la Ley Electoral del Estado de Jalisco vigente en 1997, el proemio del artículo 392 y la fracción I del artículo 400, le otorgaron legitimación al candidato para comparecer como actor y también como coadyuvante del actor y del tercero interesado, como se apreciaba en las siguientes disposiciones:

 

Artículo 392.- El juicio de inconformidad sólo se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable (...)

 

Artículo 400.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

 

I. Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el recurso o en el escrito que como tercer interesado haya presentado su partido;

 

II. Los escritos podrán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos o, en su caso, para la presentación del escrito de los terceros interesados;

 

III. Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro como candidato del partido político respectivo, el cual podrá recabar de su partido político o coalición, así como de la autoridad que conoció de su registro;

 

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas documentales dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en la inconformidad interpuesta o en el escrito presentado por su partido político; y

 

V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

 

Sin embargo, el legislador de Jalisco reformó la ley en el año de 2002, y ahora respecto de la legitimación en el juicio de inconformidad la ley en la materia prescribe lo siguiente:

 

Artículo 392.- El juicio de inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable (...)

 

Artículo 393.- (...)

 

Un vez recibido el medio de impugnación, se hará del conocimiento de los partidos, coaliciones, candidatos y el público en general, mediante cédula que se fijará en los estrados del Tribunal.

 

Artículo 399.- Serán considerados como partes en el procedimiento:

 

I. El actor que será quien, estando legitimado en los términos de esta ley, promueva la inconformidad;

 

II. La autoridad, que será el órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; y

 

III. El tercero interesado, que serán los candidatos, el partido político o coalición que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor.

 

Artículo 400.- Los candidatos podrán participar como terceros cuando el partido político que los registró, interponga un medio de impugnación o acuda a un juicio como tercero interesado, de conformidad con las reglas siguientes:

 

I. Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el recurso o en el escrito que como tercer interesado haya presentado su partido;

 

II. Los escritos podrán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos o, en su caso, para la presentación del escrito de los terceros interesados;

 

III. Los escritos de terceros, deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro como candidato del partido político respectivo, el cual podrá recabar de su partido político o coalición, así como de la autoridad que conoció de su registro;

 

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas documentales dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en la inconformidad interpuesta, así como presentar alegatos que consideren procedentes dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la fijación de la cédula que refiere el artículo 393 de esta Ley o en el escrito presentado por su partido político; y

 

V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

 

Como se puede apreciar en los textos legales transcritos, se desprenden las siguientes conclusiones.

 

a) El artículo 392 les otorga legitimación a los candidatos para promover la inconformidad como lo estaban con anterioridad a la reforma del 17 de agosto del 2002;

 

b) El artículo 393 de la ley en la materia, establece que se les debe hacer de su conocimiento la interposición de la demanda de inconformidad;

 

c) La fracción I del artículo 399 no considera expresamente a los candidatos como partes, pero si se interpreta sistemáticamente esta disposición conjuntamente con la prevista en el artículo 392, se debe colegir que sí están legitimados;

 

d) El artículo 399 fracción III, establece que los candidatos pueden considerarse como parte en el juicio, y podrán actuar en el mismo con el carácter de terceros interesados, cuando teniendo un interés legítimo en la causa, éste sea incompatible con el que pretenda el actor.

 

No obstante lo anterior, de la lectura de la disposición legal vigente contenida en el artículo 400 de la ley en la materia, precepto que reglamenta la participación de los candidatos que acuden al juicio apoyados en la facultad que les concede la fracción III del artículo 399, les delimita el carácter de parte en el juicio, al disponer que los candidatos podrán participar como terceros cuando el partido político que los registró, interponga un medio de impugnación o acuda a un juicio como tercero interesado, como se demostrará a continuación.

 

En efecto, del tenor literal del precepto a estudio (artículo 400) se infiere que hay restricciones para los candidatos, cuando comparecen al juicio de inconformidad, toda vez que solamente pueden participar:

 

a) En su carácter de terceros cuando el partido político interponga el medio de impugnación (entiéndase el juicio de inconformidad), dentro del plazo legal para la interposición de los juicios (aunque la ley los denomina “recursos” véase la fracción II del artículo 400).

 

Pero si se atiende a la naturaleza jurídica de su participación en el juicio, procesalmente son “coadyuvantes del actor” (su propio partido), no obstante que el precepto legal los denomine o califique como terceros; o

 

b) Comocoadyuvantes de tercero interesado”, atendiendo a su naturaleza procesal, cuando el partido político que los postuló acuda al juicio con este carácter, interpretación que confirman las reglas previstas en la fracción I y II del artículo 400 de la ley en la materia, que prescriben que pueden presentar escritos dentro de los plazos para la presentación del escrito de los terceros interesados, en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero que si presentan los escritos no se tomarán en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido.

 

En ambos supuestos, es dable concluir que el primero excluye su participación como actor cuando el partido político que los registró interpone el juicio y sólo podrían participar como “coadyuvantes de su partido”.

 

En el segundo supuesto se inferiría que está excluida su participación como terceros interesados directos, e intervendrían en el juicio, pero como “coadyuvantes del tercero interesado” (su propio partido), aunque el texto legal vigente no los considere con estos caracteres pues simplemente les denomina “terceros”, a diferencia del texto legal con anterioridad a la reforma, que expresamente les otorgaba el carácter de coadyuvantes.

 

Con estos argumentos, se puede sostener que no obstante que el reformado artículo 392 sigue considerando a los candidatos como entes legitimados para hacer valer la inconformidad, se debe tomar en cuenta que ahora el artículo 400 en vigor, excluye su participación dentro del juicio como parte actora o tercero interesado, si el partido político que los postuló viene al juicio con alguno de esos caracteres, y actuará en el juicio virtualmente como coadyuvante, a diferencia de como lo contemplaba la ley electoral con anterioridad a la reforma cuando le atribuía expresamente la calidad de coadyuvante.

 

Una interpretación distinta de la aquí plasmada, basada en un entendimiento aislado de la disposición legal contenida en el proemio del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, podría dar lugar a que se concluyera que a un juicio de inconformidad pueden venir tanto el candidato como el partido político que lo postuló y ambos con el carácter de actores, pues la fracción I del artículo 399, se los estaría atribuyendo, porque este precepto establece que se considerará como parte en el procedimiento al actor, que será aquel quien esté legitimado en los términos de la propia ley (candidatos, partidos políticos o las coaliciones).

 

Sin embargo, con una interpretación amplía de las disposiciones legales citadas, daría por resultado conclusiones erróneas, pues por un lado, se apartarían del sistema electoral de partidos políticos que rige en el sistema electoral mexicano, y por el otro, provocaría que en un momento dado, un órgano jurisdiccional electoral, pudiera tener ante sí dos actores distintos, por una parte el candidato y por la otra al partido político que lo postuló, lo cual provocaría los siguientes supuestos:

 

a) Dos actores (candidato y partido político) en un sólo escrito de demanda, es decir, un litisconsorcio activo, ya que mediaría cotitularidad respecto del ejercicio de la pretensión;

 

b) Dos demandas con las mismas pretensiones; y

 

c) Dos demandas con pretensiones diferentes.

 

La resolución para el primer caso (inciso a), no presentaría problemas al juzgador, pues al haber unidad en la demanda la litis sería una sola, y resolvería en consecuencia.

 

El segundo supuesto, aparentemente tampoco acarrea grandes dificultades al juzgador, toda vez que al haber unidad en la demanda la litis, podría resolver el caso con una de ellas y no le causaría agravio alguno al diverso actor.

 

Sin embargo, ante un caso como el que describe la tercera hipótesis, sí presentaría complicaciones para el resolutor, pues una de ellas necesariamente implicará una ampliación de demanda (circunstancia que no es válida en el sistema de medios procesales de impugnación en materia electoral), y en este caso, el juzgador tendría que decidir cuál de las dos demandas es la que admite y resuelve, sujetándose a otros criterios de discriminación (la que se interpuso primero, la interpuesta ante la autoridad responsable, la que llegó primero al órgano resolutor, etc.), y no es de descartarse incluso la posibilidad de que se generará un conflicto de intereses entre el candidato y el partido político actor.

 

Tal vez pensando en estos inconvenientes, el legislador jalisciense privilegia al partido político por encima del interés del candidato, pues en la fracción I del artículo 400 de la ley en la materia, aporta la norma que resuelve los problemas planteados, pues estatuye que los candidatos pueden presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el juicio o en el escrito que como tercer interesado haya presentado su partido.

 

En síntesis, de acuerdo con los preceptos del texto vigente, se colige que la ley en la materia autoriza la participación de los candidatos y los constriñe a defender sus intereses solamente con alguno de los siguientes caracteres:

 

a) Actor, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 392 y 399 fracción I, siempre y cuando el partido político que los registró no comparezca al juicio de inconformidad como actor o tercero interesado;

 

b) Terceros interesados simples, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 399 fracción III, esto es, como un simple tercero interesado que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor, siempre y cuando el actor o el tercero interesado no recaiga en la persona de su partido político;

 

c) “Coadyuvantes” de la parte actora, cuando el partido político que los postuló comparezca al juicio promoviendo la demanda de inconformidad, es decir, que el partido promueva con el carácter de parte actora, en términos de lo dispuesto en el proemio y en las fracciones I, II y IV del artículo 400 de la ley en la materia; o bien

 

d) “Coadyuvantes” del tercero interesado, cuando el partido político que los postuló comparece al juicio promoviendo con el carácter de tercero interesado, como lo prevé el otro supuesto que se deriva de la interpretación de lo establecido en el proemio y en las fracciones I, II y IV del artículo 400 de la ley electoral.

 

En atención al marco jurídico que rige en torno a la legitimación de los candidatos, este órgano judicial considera que Abraham Kunio González Uyeda, tendrá el carácter de tercero en la relación procesal que sobreviene por virtud de la interposición de la demanda del partido político actor, en los términos que dispone el artículo 400 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al estar acreditado en los autos que contendió por el Partido Acción Nacional, en la elección al cargo de presidente propietario por el municipio de Tonalá, Jalisco, y dado que el instituto político que lo registró comparece a este juicio con el carácter de parte actora.

 

Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de tercero interesado manifestó que objetaba la personería de Abraham Kunio González Uyeda quien comparece como candidato del Partido Acción Nacional a presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, toda vez que no acreditó con alguna documental su carácter de candidato.

 

Al respecto este órgano judicial, determina que no es exacto lo que sostiene el tercero interesado al manifestar que Abraham Kunio González Uyeda carece de personería, pues en diversas constancias que obran en autos se puede apreciar que el objetado candidato contendió al cargo de presidente municipal en Tonalá, Jalisco, dentro de la planilla de regidores que para tal efecto registró el Partido Acción Nacional, tal como se acreditó en párrafos precedentes, en esa virtud no es de acogerse la causal de improcedencia que hace valer el instituto político que comparece con el carácter de tercero interesado.

 

[...]

 

A. JIN-051/2003

 

El Partido Revolucionario Institucional tercero interesado en el expediente JIN-051/2003, hizo valer como causal de improcedencia que el escrito de demanda del actor fue presentado ante una autoridad distinta, ya que:

 

“…en la especie se está impugnando el Acta de Computo (sic) municipal, entonces la autoridad a la cual le corresponde de recibir el juicio de Inconformidad en el caso que estudiamos es a la HONORABLE COMISION MUNICIPAL DE TONALA, y no el Consejo Electoral del estado (sic), ante quién (sic) se deberá de presentar solamente el juicio de Inconformidad contra la entrega de la Constancia de Mayoría o contra la asignación que hace el propio Consejo para Diputados de Representación Proporcional…

 

(…)

 

…Si la propia legislación pacta la obligación de interponer el juicio de inconformidad ante las Autoridades que dictaron el acto, y si la misma Ley otorga como Atribuciones de la Comisión municipal de la (sic) recibir los Juicio de Inconformidad que se interpongan mediante los cuales impugnen las Actas de Computo (sic) Municipal de su adscripción, sumado al hecho de que se considera como causal de improcedencia la interposición del Juicio de Inconformidad ante un autoridad distinta a la correspondiente, entonces caemos en la cuenta que al haberse presentado el juicio de inconformidad que estudiamos ante una autoridad distinta de la que dictó el acto, se deberá de aplicar la fracción I de Artículo 394 y declararse improcedente el presente juicio de inconformidad, en los términos peticionados.

 

De lo transcrito y expuesto por el tercero interesado, este órgano judicial advierte que éste alega que el escrito de demanda resulta improcedente porque se presentó ante el Consejo Electoral de la entidad, y no ante la Comisión Municipal Electoral correspondiente.

 

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral considera que no se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 394 fracción I de la ley en la materia, por los siguientes razonamientos y fundamentos de derecho:

 

En el artículo 393 de la ley en estudio, se señala que la demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de cuatro días contados a partir del momento en que surta efectos la notificación en los términos de esta ley.

 

Por su parte, el artículo 394 de la ley de la ley en la materia, prescribe que la demanda de inconformidad será improcedente:

 

I. Cuando no se interponga por escrito ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral;

 

II. Cuando sea interpuesta por quien no tenga legitimación o interés jurídico;

 

III. Si no está firmada autógrafamente;

 

IV. Cuando se haya presentado fuera de los plazos que señala la presente ley;

 

V. Cuando no se expresen agravios, teniendo en cuenta en este caso la disposición relativa a la suplencia en la deficiente expresión de agravios; y

 

VI. Cuando se impugne más de una elección con un mismo recurso.

 

Ahora bien al realizar una interpretación sistemática de los precepto legales citados, se puede advertir que en la legislación electoral estatal no se define con precisión cual es la autoridad ante la que debe presentarse una demanda a juicio de inconformidad, porque por una parte el artículo 393 de la ley en la materia establece que debe presentarse ante el Consejo Electoral de la entidad o ante sus respectivos órganos, y por la otra el artículo 394 fracción I de la citada ley, prescribe que es causa de improcedencia de la demanda de inconformidad, la no presentación de ésta ante el Consejo Electoral de la entidad, las comisiones distritales o municipales correspondientes, o ante el Tribunal Electoral.

 

Así, del primer artículo citado se desprende que la demanda se debe presentar ante la autoridad responsable del acto impugnado, y en la segunda disposición se amplía la posibilidad de presentar la misma ante cualquiera de las autoridades electorales que se señalan, es decir, Consejo Electoral del Estado de Jalisco, comisiones distritales o municipales, o bien, ante el Tribunal Electoral.

 

En estas condiciones, si en la legislación electoral no se precisa ante qué autoridad se debe presentar la demanda de inconformidad, este órgano judicial estima que lo que se debe privilegiar es el derecho de los partidos políticos, coaliciones y candidatos que contendieron en las elecciones ordinarias al acceso a la justicia electoral, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales antes citados se infiere que si el legislador local no privilegió al órgano que debe recibir la demanda de inconformidad en la autoridad que dictó la resolución impugnada que en el juicio se convierte en autoridad responsable, este órgano judicial no tiene porque hacerlo, toda vez que si esa hubiera sido la intención del legislador no hubiera permitido que la demanda de inconformidad se presentara ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dado que este órgano colegiado no puede adquirir el carácter de autoridad responsable en el juicio de inconformidad, porque los actos que se impugnan a través de este medio de impugnación son los señalados en el artículo 392 de la ley en la materia y éstos no son emitidos por este ente judicial.

 

Ahora bien, si la intención del legislador hubiera sido que la demanda se presentará ante la autoridad responsable de la resolución impugnada, lo hubiera señalado con precisión.

 

En efecto, este órgano judicial estima que para facilitar el acceso a la justicia electoral el legislador estableció la posibilidad de presentar las demandas ante cualquiera de las autoridades electorales señaladas en el artículo 394 de la ley en la materia, sin tomar en cuenta si es la responsable o no del acto o resolución impugnado.

 

Ahora bien, en el caso particular si el Partido Acción Nacional presentó su demanda a juicio de inconformidad ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, se debe colegir que sí la presentó por escrito ante una de las autoridades electorales facultadas para ello, por lo cual no se actualizan los extremos de lo previsto en la fracción I del artículo 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Por todas las razones argumentadas, este órgano judicial considera que no se actualiza de manera clara, patente y sin lugar a dudas la causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado en relación con el escrito de demanda del expediente JIN-051/2003, por lo cual no se acogen las manifestaciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Precisado lo anterior, este órgano judicial considera que en el expediente número JIN-051/2003 al analizar el escrito de demanda no se advierte que se haya actualizado alguna causal de improcedencia de las reguladas por el artículo 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y toda vez que hasta esta parte de la resolución no ha sobrevenido o aparecido alguna de ellas que impidan que se aborde el análisis de esta demanda de inconformidad, se procede al estudio de fondo.

 

[...]

 

X. Ahora bien, toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio de inconformidad JIN-051/2003, por haberse actualizado las causales de nulidad previstas en las fracciones III y XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que hace a las casillas 2650C2, 2663C2, 2689B, 2691C1, 2707C2, 2721C5, 2721C6, 2723B, 2723C1 y 2727C2, que fueron instaladas en el Municipio de Tonalá, Jalisco, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación en esas casillas, en la que se computaron los siguientes resultados:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CON-VER-GEN-CIA

PSN

PAS

PM “EL BAR-ZÓN”

PMP

PLM

FC

C.N.R.

VOTOS NULOS

TOTAL

2650C2

105

168

7

6

17

1

-

1

-

-

-

-

 

2

307

2663C2

131

174

7

3

18

2

1

 

 

 

 

1

 

7

344

2689B

114

115

3

1

18

 

 

 

 

 

1

 

0

7

259

2691C1

213

227

6

1

14

 

 

 

 

 

 

 

 

8

469

2707C2

118

153

8

2

27

3

 

2

 

1

2

2

 

 

318

2721C5

124

126

5

2

17

2

1

1

 

1

 

1

0

16

296

2721C6

112

108

5

7

12

1

0

1

0

1

2

0

0

8

257

2723B

126

122

5

1

15

0

1

0

0

2

0

1

 

7

280

2723C1

120

134

4

5

13

1

1

1

0

4

 

 

 

7

290

2727C2

145

146

5

1

13

1

0

1

0

9

0

0

 

10

331

TOTAL

1,308

1,473

55

29

164

11

4

7

0

18

5

5

0

72

3,151

 

Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de munícipes, realizado por la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, con fundamento en los artículos 359, 360 y 402 fracción V de la ley en la materia, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN

ANULADA POR EL TRIBUNAL

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

36,480

1,308

35,172

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

42,215

1,473

40,742

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,198

55

2,143

PARTIDO DEL TRABAJO

490

29

461

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

5,107

164

4,943

CONVERGENCIA

286

11

275

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

92

4

88

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

257

7

250

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

28

0

28

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

328

18

310

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

128

5

123

FUERZA CIUDADANA

180

5

175

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

22

0

22

VOTOS VÁLIDOS

87,789

3,079

84,710

VOTOS NULOS

1,626

72

1,554

VOTACIÓN TOTAL

89,437

3,151

86,286

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por este Pleno del Tribunal Electoral, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo.

 

XI. Una vez que se concluyó con el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla y realizada la recomposición del cómputo municipal, este órgano judicial estima oportuno abordar el estudio del agravio que el actor esgrime en su demanda y que intitula como “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE NECESARIAMENTE DEBE PRIVAR EN TODA CONTIENDA ELECTORAL COMO CAUSA GENÉRICA O ABSTRACTA DE ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN“.

 

Ahora bien, cabe precisar que este órgano jurisdiccional aborda el estudio de ese agravio, en razón de que el actor al enderezar este agravio pretende la nulidad de la elección, y por tanto se cumple lo dispuesto por el último párrafo del artículo 392 de la ley en la materia, que establece que las causas de nulidad previstas en la ley, sólo podrán hacerse valer al promover la demanda de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.

 

Además, de esta razón se aborda el estudio del agravio en aplicación del principio de exhaustividad que se desprende de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, visible en las páginas 93-94, tesis que si bien no es obligatoria para este órgano jurisdiccional, si resulta orientadora para la forma de proceder al resolver este juicio de inconformidad, dicha tesis es del siguiente tenor literal:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Ahora bien, el actor hace valer como agravio la violación al principio de equidad que necesariamente debe privar en toda contienda electoral como causa genérica o abstracta de anulación de la elección, en el cual se observa que el promovente después de realizar una serie de elucidaciones respecto del concepto equidad, la convierte en sustento y base de su impugnación, esgrimiendo que se presentaron una serie de actos durante la etapa preparatoria de la elección y la jornada electoral, actos que apreciados en su conjunto, a su juicio vician la elección de munícipes que se llevó a cabo en el municipio de Tonalá, Jalisco.

 

Del título con el cual denomina su primer agravio, los promoventes refieren la existencia de la “…causa genérica o abstracta de anulación de la elección…” que impugnan, y la que pretenden sustentar con una serie de argumentaciones y pruebas que para tal efecto ofrecen en su escrito de demanda.

 

Ahora bien, el partido político actor en su escrito de demanda en relación con este agravio señala lo siguiente:

 

PRIMERO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE NECESARIAMENTE DEBE PRIVAR EN TODA CONTIENDA ELECTORAL COMO CAUSA GENÉRICA O ABSTRACTA DE ANULACIÓN DE LA ELECCION.             

 

"La equidad es la virtud de enderezar aquello en que la ley, a causa de su generalidad ha fallado"

 

La equidad, rama desprendida del gran árbol de la justicia, representa, según los casos, dos nociones distintas: o bien una especie de instinto que sin invocar el razonamiento (raison raisonante) va por sí mismo perfectamente recto a la solución y mejor y más conforme al fin de la organización jurídica; o bien es, en vista de la adaptación de la idea de justicia a los hechos, la consideración de las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales, o modelándolas de conformidad a los elementos concretos. (AZUA Reyes, Sergio. Los Principios Generales del Derecho. Editorial Porrúa, S. A. México,  2001. página 160)

 

La última noción justificó la decisión legal en los casos resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JRC-196/2000 (caso Ciudad Juárez) y SUP-JRC-487/2000 (caso Tabasco).

 

En efecto, el eje empleado en ambos casos, es la adaptación de la idea de justicia a los hechos, lo que permite que la regla que subsumen esas decisiones no pueda quedar congelada, ya que cada caso tiene sus propios hechos y tendrán que adaptarse a la idea de justicia bajo premisas, valoraciones y reglas de inferencia racionalmente justificadas.

 

Entonces, el concepto de equidad o su opuesto, la inequidad, debe construirse en cada caso concreto sobre la corrección de sus premisas y la validez de sus inferencias, tomando en consideración la fugacidad del fenómeno electoral que no permite una fácil constitución de la prueba, como lo reconoce el autor Dávalos Morales en su artículo denominado "algunos aspectos acerca de la teoría de la prueba electoral" (Revista Justicia Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación año 2002, número 17).

 

Ahora bien, las premisas que sirven de sustento a la presente impugnación son las siguientes:

 

LA INDEBIDA E INMORAL UTILIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTOS DE TONALÁ, JALISCO, EN LA PROMOCIÓN DE LA FIGURA DEL PRECANDIDATO Y DESPUÉS CANDIDATO OFICIAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LA PRESIDENCIA EN ESE MUNICIPIO.

 

Si bien es cierto que no existe una regulación jurídica sobre el financiamiento de las precampañas, también lo es cierto que aquellos actos realizados en éstas y que por su efecto  de tracto sucesivo trasciendan a las campañas electorales, entran en su regulación.

 

El financiamiento de los partidos políticos tiene reglas claras en el ordenamiento electoral.

 

El artículo 73 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece las modalidades del régimen de financiamiento de los partidos políticos y su numeral 74 establece que debemos  entender por financiamiento público.

 

Por supuesto no dispone, en ninguna de sus modalidades, que este puede provenir del erario público municipal porque contravendría disposiciones de orden público  enmarcadas en los artículos 31 fracción IV y 115 de las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Disposiciones constitucionales que en conjunto establecen el principio de que los ingresos públicos municipales deben destinarse exclusiva y estrictamente al gasto público previsto en el presupuesto de egresos.

 

Para tal efecto, por gasto publico (sic) debe entenderse aquel que se destina a satisfacer necesidades sociales de la colectividad.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 79 Fracción II  de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que: "Bajo ninguna circunstancia, los partidos políticos podrán aceptar aportaciones o donativos, sean en dinero o en especie, por sí o por interpósitas personas, de las siguientes personas o entidades... Los Ayuntamientos de la Entidad..."

 

Así entonces, no es legítimo que en un proceso interno, los precandidatos empleen recursos del erario público municipal.

 

Hasta aquí, el empleo de bienes y servicios municipales en una campaña política interna no constituye motivo de ilegalidad en un proceso electoral, acaso una ilegalidad administrativa y penal por la responsabilidad del servidor público que distrajo recursos municipales en una actividad que no le corresponde.

 

Pero si los bienes y servicios municipales empleados en forma ilegítima para hacer propaganda y proselitismo en una precampaña, trascienden materialmente al proceso electoral, es indudable que su ilegalidad repercute al mismo, porque es fruto de aquella campaña interna viciada en el origen de su financiamiento y su perversa utilización.

 

En la especie, esto aconteció con el candidato del Partido Revolucionario Institucional para la presidencia municipal de Tonalá, Jalisco.

 

Antes de iniciar su campaña, se utilizaron recursos municipales del área de pintura de la Dirección General de Servicios Generales del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, de la cuál fue  titular, para rotular bardas a su favor con la leyenda "PALEMÓN GARCÍA, PRESIDENTE MUNICIPAL, ESCUDO DEL PRI, TONALA 2003".

 

La denuncia ciudadana motivó una investigación de la reportera Margarita Valle, del periódico "MURAL", quién al apersonarse en el departamento de pintura encontró una manta con el nombre en color verde de "Palemón" y leyendas de apoyo al precandidato, información documentada en el periódico "MURAL" del día 13 de Febrero del 2003. el mismo periódico dio seguimiento a la nota el día 15 de Febrero del 2003, donde informa que el alcalde de ese municipio suspendió por un mes a José Luis Galván Curiel, Director de Pinturas, sanción administrativa que explícitamente reconoce la conducta ilícita.

 

Esta situación  motivó una denuncia presentada por el Presidente del Comité Directivo Municipal de Tonalá, Jalisco, del Partido Acción Nacional, el día 10 de Abril del 2003, ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco.

 

No obstante la difusión del asunto, las bardas rotuladas con una leyenda que permitía su vigencia para la campaña, se mantuvieron hasta la fecha. ( Véase certificación de hechos contenida en escritura pública número 22,106, de fecha 11 once de Julio del 2003 dos mil tres, levantada por el Notario Público número 2 dos de Tonalá, Jalisco, Licenciado José Antonio  Torres González.)

 

En otras palabras, las bardas rotuladas con recursos municipales para una precampaña se mantuvieron porque siguieron vigentes para la campaña formal, dado que esa era su finalidad, trasladándose la ilicitud administrativa a una ilicitud electoral.

 

Esto es así, porque las palabras empleadas en las bardas rotuladas no reflejan el propósito de una precampaña que es la de obtener una nominación a la candidatura de un partido  (falsa apariencia) sino que oculta su carácter real de que dicha publicidad sirviera a los propósitos de una campaña electoral.

 

Ahora bien, la intencionalidad del propósito queda manifiesta por parte del candidato al permitir que las bardas rotuladas con recursos desviados ilegítimamente se mantuvieran durante el lapso de la campaña electoral, abusando de un derecho.

 

Habrá abuso de un derecho cuando el titular disimule bajo el ejercicio de un derecho, un acto ilícito que no figura en el contenido del derecho. El derecho termina donde comienza el abuso.

 

El titular de un derecho que utiliza las prerrogativas legales para perjudicar a otra incurre en una responsabilidad por ese acto voluntariamente nocivo. La intención nociva no puede ser tolerada en la sociedad.

 

Se da entonces una nulidad absoluta del proceso electoral por causa y fin ilícito. El origen de los recursos es ilícito en la causa, porque provienen del erario municipal. Y en el fin por la simulación relativa al ser empleados en realidad para financiar una campaña, lo que se traduce en una conducta atentatoria al principio de equidad, entre otros, de la actividad electoral.

 

De lo anterior se deduce que la utilización de recursos municipales sirvieron para promocionar la figura del candidato oficial del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia del municipio de Tonalá, Jalisco, trasgrediéndose la legalidad y la equidad como principios rectores del proceso electoral.

 

La desviación ilícita de recursos municipales para financiar una campaña y el abuso del derecho del candidato del Partido Revolucionario Institucional le otorgaron una clara ventaja en la campaña para promoción de su candidatura y la publicidad de su imagen en relación al candidato del Partido Acción Nacional y demás candidatos.

 

La ley no debe permitir que una persona o partido se sirva de actos ilícitos para perjudicar a otro, un principio de moralidad superior exige la reparación del actor como consideración de utilidad social. Este acto es contrario al derecho por el carácter antisocial de su propósito intencional.

 

Resulta evidente y grave que en esta caso concreto la INEQUIDAD no tan solo se presenta en forma ilícita sino que además cuenta con la agravante de que es propiciada por la Autoridad Municipal, y no en forma aislada, sino que de manera maquinada, conjunta y persiguiendo un fin ilegal, y no aislada como se pretende aparentar.

 

Este tribunal no puede permitir que se de un precedente, que permita que autoridades, cada vez que existan jornadas electorales, busquen métodos sofisticados para encubrir y propiciar la Inequidad Electoral, pretendiendo con ello burlar e influir en la soberanía del pueblo mexicano., que en este caso se manifiesta a través del sufragio.

 

Preocupante y sin exagerar se puede decir  ALARMANTE, que autoridades (En este caso las del Municipio de Tonalá) propicien e incentiven la INEQUIDAD ELECTORAL, pretendiendo burdamente aparentar una verdadera campaña electoral, bajo el incoloro maquillaje de un supuesto hecho aislado realizado por un mal empleado público que se hace merecedor a una tibia y teatral sanción. Lo anterior raya en un total cinismo  de la autoridad municipal, YA QUE LOS HECHOS DEMUESTRAN QUE ORQUESTÓ UNA FEHACIENTE CAMPAÑA ELECTORAL  A FAVOR DEL CANDIDATO PRIISTA, QUIEN ADEMÁS "COINCIDENTALMENTE"  LABORO EN EL AYUNTAMIENTO DE QUE SE TRATA; tan es así, y fue tan abrumadora dicha campaña que el citado candidato no necesitó realizar mas (sic) pinta de bardas, ya que con las que había eran suficientes, prueba de ello es que su contenido ni siquiera fue modificado, ya que desde un principio se le anunciaba como candidato y no como precandidato.

 

Este Tribunal no puede permitir que la inequidad electoral sea motivo o se ajuste a las modas, y que en cada proceso electoral se pretenda editarlas de forma disfrazada, resultando riesgoso ello, en virtud de que puede motivarse a que los partidos políticos en las etapas electorales se preocupen mas por encubrir avasalladoras formas de inequidad y no por conseguir el voto del ciudadano, mediante el convencimiento y concientización del mismo.

 

Es necesario advertir que no se trata tan solo (sic) que la intervención de este Tribunal se reduzca a dirimir sobre la inequidad en el proceso electoral, sino el analizar el que mediante estas ilícitas estrategias se pone en alto riesgo la soberanía nacional, que de sobra es conocido que radica en el pueblo mexicano. Debemos preguntarnos, que (sic) se puede esperar cuando el ciudadano ejerciendo la responsabilidad de su soberanía, emite un sufragio inducido, influenciado  o comprado literalmente, en una campaña electoral que desde su origen resulta ilícita, propiciada por una intensa actividad inequitativa de la autoridad municipal.

 

Por lo que se insiste, es responsabilidad histórica y trascendental de este Tribunal el no permitir que quede un triste pero peligroso precedente de permitir procesos electorales viciados por sofisticadas y encubiertas formas de inequidad electoral. Se deben tomar medidas y acciones taxativas y serias a efecto de evitar que la soberanía (puesta en verdadero peligro) se manifieste  de manera deficiente y viciada mediante votos manipulados.

 

PRINCIPIO DE SITUACIÓN DE DESVENTAJA EN LA PROMOCION DE LA CAMPAÑA ELECTORAL.

 

Además, el acto consistente en la pinta de bardas para la campaña electoral a la presidencia municipal de Tonalá, Jalisco, antes de su inicio,  resulta ilícito en razón de que  viola lo establecido en un ordenamiento de orden público, que la autoridad está obligada a respetar.

 

El artículo 1 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco señala: " esta Ley es de orden público ".

 

Ahora bien, el concepto de orden público como contenido de una ley, se ha discutido ampliamente a lo largo del desarrollo de la ciencia del derecho sin contar con una decisión unánime al respecto, sin embargo, existen elementos comunes que permiten identificar cuando existe el mismo, entre los cuales se encuentra la finalidad de conservar la estabilidad y la seguridad del orden social en un momento determinado y la organización del estado, para entre otros fines, preservarlo y buscar el bien común.

 

Al respecto, Roberto Sanroman Aranda Señala “.el orden público nacional esta integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, morales e incluso religiosos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada...”(Las Fuentes de las Obligaciones. McGraw Hill.México, 1988. Página 30).

 

Se puede decir que el orden público rebasa lo jurídico, en razón de que debe ser considerado como el deseo de un individuo que, de forma simultanea, concomitante o concurrente, tiene el mismo sentido en su orientación que el de los demás miembros de una sociedad, en un lugar y tiempos determinados; es decir, no se trata de satisfacer las necesidades de un individuo, ni los egoísmos, ni intereses particulares de forma individual; por el contrario, el deseo de la colectividad por determinadas cosa (sic) deberá considerarse como un bien para la satisfacción de todos. Ante ello, el derecho tiene la obligación de emitir una norma protectora de dicho bien; de esa manera, el orden  público adquiere relevancia jurídica, la cual se perderá si no se respeta.

 

Bajo esa tesitura, el orden público como conjunto de elementos tendientes a la conservación del orden social, se ve reflejado primordialmente en las normas, que resultan ser elementos de la constitución del propio estado y de cohesión de la sociedad, distinguiéndose fundamentalmente la presencia del orden público en cinco aspectos de capital importancia en el desarrollo de la sociedad, el orden  público en general, el orden  público familiar, el orden público profesional, el orden público económico y el orden público al servicio de la persona.

 

Marty y Reynaud al distinguir los aspectos del orden público, señalan: "La convención particular no podrá modificar la organización constitucional, administrativa ni judicial: será nulo prometiendo un elector su voto, o un funcionario su dimisión etc...” (Citado por Sanromán Aranda, Roberto. Las Fuentes de las Obligaciones. McGraw Hill.México, 1988. Página 30 (sic)

 

Establecido lo anterior, es incuestionable que la Ley Electoral del  Estado de Jalisco es norma de orden público, en razón de que la misma tiene como finalidad regular un vértice de la organización y estructura del estado como es la elección de los gobernantes.

 

Entonces, es ilícito el acto realizado por el candidato municipal a Tonalá, Jalisco, consistente en pintar bardas con propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional en razón de que a pesar de que se realizó en precampaña, dentro de las bardas no se especificó en ninguna forma que fuera para esa etapa, por el contrario, se dejo la leyenda “ presidente municipal” de manera tal, que los anuncios en las bardas sirvieron como publicidad dentro de la campaña misma, por lo cual, es evidente que la intención de pintar las bardas en la forma aludida fue utilizarlas para la campaña, y la Ley Electoral del Estado de Jalisco en su numeral 65, fracción VI, interpretado a contrario sensu, prohíbe iniciar las campañas hasta antes de que se haya declarado válido el registro, por lo cual, es evidente que el acto es ilícito por la ilicitud en el fin (promoverse antes del inicio de la campaña electoral) y por ir en contra de lo establecido en una disposición de orden público.

 

Asentado lo anterior, es menester señalar que el acto realizado por el Ayuntamiento en funciones de Tonalá, además de ilícito, afectó la equidad del proceso electoral realizado, transgrediendo el derecho de los electores de obtener la información de todos los candidatos en igualdad de oportunidad para estar en posibilidad de decidir a favor de quién otorgarían su voto y el derecho de los partidos de competir en las mismas circunstancias de sus contrapartes dentro de las campañas electorales. Lo anterior,  ya que se utilizaron con bastante anticipación los espacios que podrían ser utilizados por otros candidatos.

 

En efecto, los artículos 39, 41, 99 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran principios que toda elección debe contener para considerarse como válida, en el articulo (sic) 39 se establece que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno, el articulo (sic) 41 establece que el sufragio será universal, libre, secreto y directo, y que las elecciones serán, autenticas y periódicas y el artículo 115 establece que cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular, idea que mantiene el concepto y las características del sufragio en que se basan los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.  

 

Ahora bien, de lo establecido en los artículos antes citados se desprende que es derecho de los ciudadanos votar de manera libre para determinar tanto la forma de gobierno como los gobernantes, y para efecto de hacerlo posible, es indudable que los ciudadanos tienen el derecho de obtener la información de los candidatos que pugnan en la contienda electoral a efecto de estar en posibilidad de decidir de manera "libre" su voto, habida cuenta que es materialmente imposible que la decisión de un ciudadano se de una manera libre sin tener los elementos necesarios para juzgar cual es el candidato que considera mejor para ejercer el poder público y en contrapartida, es evidente que existe el derecho de los partidos políticos de informar a los ciudadanos de sus propuestas, por lo que el principio del voto libre se puede apreciar en dos vertientes, el derecho de los ciudadanos de recibir la información y el derecho de los partidos políticos de informar quienes son sus candidatos y cuales sus propuestas.

 

El principio de obtención de información para el voto libre señalado en el párrafo precedente, se encuentra tutelado por la Ley Electoral del Estado de Jalisco de manera expresa, en razón de que dicho ordenamiento legal contempla la asignación de recursos públicos a los partidos para informar en las campañas electorales a los ciudadanos acerca de la persona y las propuestas de su candidato, de lo cual, se deduce que el legislador establece como requisito para que el voto sea libre, que los ciudadanos conozcan a los candidatos y sus campañas en igualdad de circunstancias.

 

Sin embargo, la ley electoral no concede a los partidos políticos el derecho irrestricto de hacer campaña política para informar a los ciudadanos de los candidatos y su (sic) propuestas en cualquier tiempo, sino que fija el tiempo en el cual pueden hacer propaganda a favor de sus candidatos.

 

Lo anterior, encuentra su justificación en el principio de equidad que debe de existir en las campañas electorales, en razón de que si se permitiera a un partido político iniciar con la campaña electoral con anticipación a sus contrapartes, la campaña que en su momento realizara causaría un mayor impacto entre el electorado por no existir opción para el ciudadano en cuanto a la comparación de candidatos y,  además, aumentaría de manera desproporcionada el conocimiento del ciudadano de la persona del candidato por centrarse la atención del electorado en un único candidato conocido, obteniendo una ventaja materialmente imposible de revertir por sus contrarios.

 

Bajo esa perspectiva, es inconcuso que el inicio de una campaña electoral de manera previa a la fecha fijada por la Ley Electoral del Estado de Jalisco afecta de manera significativa la equidad en el proceso electoral, en razón de que pone en franca desventaja a los candidatos que inician su campaña posteriormente, por lo cual, en el presente caso existió inequidad en la campaña al realizarse propaganda de manera anticipada a la fecha fijada en la ley electoral en perjuicio de los demás contendientes.

 

Además de lo anterior, el acto ilícito realizado por el Ayuntamiento causó inequidad en la contienda electoral en razón de que el principio de imparcialidad establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las autoridades electorales, resulta aplicable de manera extensiva a todas las autoridades que forman parte del Gobierno Mexicano.

 

En efecto, el artículo 116 de nuestra carta magna va destinado a las autoridades, sin embargo, de la interpretación sistemática de dicho numeral con los artículos 39 y 41 del mismo ordenamiento legal, se desprende que para efecto de que el voto sea libre y los partido políticos puedan informar en iguales condiciones al electorado, es preciso que las autoridades de los órganos de gobierno en funciones no intervengan dentro del proceso electoral, habida cuenta que si la (sic) autoridades intervienen realizando actos de campaña a favor de un candidato se violenta el principio de equidad que debe guardar la misma, ya que la contraparte se encuentra en desventaja frente al candidato apoyado por la autoridad en funciones.

 

Por lo anterior, es indudable que en la especie los actos ejecutados por el municipio de Tonalá causaron inequidad en el proceso electoral, violentando el derecho del candidato de acción nacional de informar al electorado en igualdad de circunstancias, violentando por ello el principio de equidad en la campaña  e infringiendo además el derecho de los ciudadanos de votar de manera libre y espontánea.

 

USO DE EDIFICIOS PÚBLICOS PARA FIJACIÓN DE PROPAGANDA.

 

Además del empleo indebido de recursos municipales en la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Tonalá, Jalisco, actualmente gobernado por una administración de ese mismo partido, se infringió lo dispuesto en el artículo 67 fracción IV, inciso a), de la Ley Electoral del Estado, al permitir la autoridad municipal al señor Palemón García Real, candidato de aquel partido, utilizar edificios públicos para la fijación de su propaganda.

 

En efecto, como se desprende de la certificación de hechos de fecha 07 siete de mayo del año 2003 dos mil tres, levantada por el notario público numero (sic) 97 de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en plena campaña electoral, en el mercado municipal de la colonia Lomas del Camichin, ubicado en la confluencia de la calle Paraíso y la calle Vegetación, municipio de Tonalá, se permitió en el lugar (mercado) y en el punto (acceso principal al mercado) mas estratégicos, fijar una lona pintada con colores verde, rojo, negro y blanco con la fotografía del candidato por el Partido revolucionario (sic) institucional (sic) a la presidencia para Tonalá, Jalisco, su eslogan de campaña y el logotipo del partido a que pertenece.

 

Lo anterior, no solo (sic) es violatorio de lo dispuesto en la Ley Electoral, sino demuestra el apoyo institucional de la administración municipal, ya que en el lugar fijado y por el tamaño de la lona, es indudable que fue permitido por la administración del mercado, que forma parte de la estructura orgánica del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco. Situación que además infringe las propias disposiciones municipales establecidas en el Reglamento de Anuncios.

 

También es indudable el efecto buscado porque fue fijado en el lugar mas visible y concurrido por la población de ese asentamiento humano, la entrada principal del mercado.

 

Aun cuando se podrá afirmar que es subjetivo el efecto de la publicidad porque en esa colonia el candidato del Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1074 votos con una diferencia de 216 votos a favor en relación con el segundo lugar (véase actas relativas a las casillas 2702 básica y tres contiguas y 2703 básica y dos contiguas) , lo importante para el presente caso,  aparte de  la ilegalidad del hecho por la tolerancia de lo ilícito, es que esa práctica le dio ventaja frente al candidato del Partido Acción Nacional por no emparejarse el terreno de juego de la contienda electoral.

 

PROSELITISMO CON PROGRAMAS OFICIALES

 

Además de conculcarse lo dispuesto por el numeral 67 fracción IV, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al utilizar el candidato del Partido Revolucionario Institucional para la presidencia municipal, edificios públicos para la fijación de propaganda, de igual manera, se le permitió por autoridades municipales, que dicho candidato hiciera proselitismo, aprovechándose de programas institucionales como si fueran propios.

 

El Sistema Desarrollo Integral de la Familia Tonalá, tiene un programa social de apoyo a las familias en exámenes de la vista gratis y lentes al cincuenta por ciento de su precio.

 

Este programa ha sido motivo de los informes anuales que como logros presentan las presidencias del  Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, a sus Juntas de Gobierno y a la ciudadanía.

 

Aprovechándose del sentido social del programa, el candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo hizo propio y lo publicitó en los edificios públicos ubicados en la Avenida Juárez numero (sic) 130-A, en la población de Rinconada de la Cruz o Rancho de la Cruz, municipio de Tonalá, Jalisco y en la plaza cívica ubicada en la confluencia de la Avenida Constitución y la calle Herrera y Cairo, Colonia el Rosario, municipio de Tonalá, Jalisco.

 

En el primer domicilio se encuentra la sede la Casa de Salud Rural y en el segundo un consultorio medico (sic) del Desarrollo Integral de la Familia, Tonalá.

 

En relación a la cartulina pegada en el consultorio medico (sic) del Desarrollo Integral de la Familia, Tonalá, el director del voluntariado de ese municipio, negó a la reportera del periódico "Mural" que se hiciera proselitismo alguno, aduciendo que ese lugar no se ocupa desde hace año y medio y que en seguida existe un Centro de Salud, concluyendo que cualquiera pudo colocar la cartulina para luego tomar la fotografía.

 

Sin embargo, este hecho no es aislado, ya que el similar en manta que se localizó en la Casa de Salud Rural, del Rancho la Cruz o Rinconada de la Cruz, se observa que permanecía instalado al frente de la fachada en su parte superior y cuando el local se encontraba abierto en pleno día, lo cual es un indicio fuerte que a la luz de la sana critica tiene valor probatorio para demostrar que la manta fue puesta por el candidato promocionado y tolerado por la autoridad municipal o si fue puesta por  persona diferente se toleró por la autoridad municipal, ambos supuestos son ilícitos y le da ventaja al candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo que generó inequidad en la contienda electoral en perjuicio del candidato del Partido Acción Nacional como a los otros contendientes.

 

Es decir, los resultados confirman el efecto que se procuró causar.

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL VOTO LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE.

 

El artículo 7 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, define el voto como la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes, entre otros, de los gobiernos municipales, señalando sus características de ser libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

"Es libre porque el elector lo emite según su preferencia, es decir, no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción para su emisión.

 

Es secreto porque la ley garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o la voluntad de cada elector, es decir, porque se tiene el derecho de votar sin ser observado desde que se marca la boleta electoral hasta que se deposite en la urna.

 

Es directo ya que el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes, sin intermediarios.

 

Es personal porque atañe exclusivamente a la persona del (sic) titular debe acudir personalmente a la casilla que le corresponda para depositar su voto, por si mismo y sin asesoramiento alguno.

 

Es intransferible porque el elector no puede otorgar poder o mandato para ejercerlo, o ceder su derecho al voto a ninguna persona." (DOSAMANTES  Terán, Jesús Alfredo. Diccionario de Derecho Electoral. Editorial Porrúa. México, 2000. Página 349)

 

Estos conceptos que enmarca la Legislación electoral no pueden soslayarse y violentarse en forma tan descarnada, sin el mas (sic) mínimo prejuicio, ya que el legislador no los incluyó tan solo (sic) para cumplir con una retórica legislativa y ser admirado por su cándida y buena intención.  Son conceptos que han sido necesarios plasmarse en la ley a base del sacrificio, convencimiento, esfuerzo y reclamo (no siempre pacifico (sic) ), del pueblo, a fin de que efectivamente y de forma fehaciente se respete su soberanía que única y exclusivamente radica en el (sic), y que debe manifestarse a través de un voto conciente, razonado y sin influencia de ninguna índole, por lo que al no emitirse un voto de esta forma y bajo los concepto que enmarca la ley se violenta gravemente la expresión sufragista de los demás ciudadanos que únicamente buscan el interés social.

 

Aunado a lo anterior es importante insistir en las siguientes violaciones presentes en la jornada electoral por lo siguiente:

 

La inequidad e ilegalidad no solo (sic) se dio en la campaña electoral sino que para culminar el monumento al fraude electoral se concluye en algo que se suponía ya desterrado pero que desgraciadamente se sigue practicando y que es aún mas grave.

 

Como se desprenden de las documentales que se ofrecen como pruebas, se estableció todo (sic) una estrategia para acarrear personas a las diversas casillas. El acarreo se dio de manera institucional ya que en ella intervinieron las autoridades municipales.

 

Todas (sic) los sucesos anteriormente plasmados, por desgracia no obedecen a una simple lamentación o quimera, sino que son hechos reales que sucedieron y que si no se pone un freno, seguirán sucediéndose. Para efecto de comprobar y corroborar todo lo manifestado, basta una somera revisión (ni siquiera profunda) a las fotografías que se anexan como pruebas, donde se constata la actividad proselitista que en forma descarada realizaron partidarios del candidato del Partido Revolucionario Institucional incluso funcionarios municipales. Siguiendo la secuencia fotográfica se puede confirmar como en forma por demás estratégica se diseminan alrededor de las casillas, cuya característica de identificación es el portar camisa roja con un escudo del PRI, en diversas casillas ubicadas en el municipio de Tonalá, y confirmándose que se (sic) no se trata de personas que van a emitir su voto, y mucho menos funcionarios de casilla, sino simple y llanamente promotores del voto a favor del candidato del Partido citado, SIENDO LAMENTABLE CONSTATAR QUE INCLUSO SE ENCUENTRAN PARTICIPANDO FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN FORMA ABIERTA .

 

Aunque no resulte necesario por ser evidente, es preciso señalar que los hechos que se desprenden de las fotografías, abrumadoramente se ve rebasado por lo que realmente sucedió, ya que se trato de una magna orquestación donde no se escatimaron esfuerzos ni recursos por parte de  las Autoridades Municipales con tal de conseguir los tergiversados y apócrifos votos.

 

No es casual que en cada una de las fotografías, las maniobras sean dirigidas por servidores públicos como  son el Director de Fomento Deportivo, señor Benito Sánchez; Subdirector de Servicios Generales, Sr. Antonio Hernández; Jefe de Mercados, Sr. Teodoro Macías Pérez;  diversos abogados de la Dirección Jurídica , Lic. Diana, Lic. Mijangos, etc; de la Secretaría el Lic. Esparza. De las declaraciones que constan ante Notario Público se desprende otros funcionarios públicos como el Jefe de Aseo Público, Sr. José Esquivias, los Delegados Ricardo Covarrubias Paiz y el de la Colonia Jalisco.

 

Ahora bien, el hecho de que el día de la jornada de la elección que se impugna, funcionarios públicos de altos niveles de la administración municipal de Tonalá, permanecieron, en compañía de sus subordinados a las puertas de diversas casillas electorales, configura una presión extraordinaria que configura la casual de nulidad, ya que el carácter que tienen como funcionarios públicos, les permite inspirar un temor reverencial sobre los ciudadanos que acuden a emitir su voto en las casillas, o sobre los funcionarios que integran las mesas directivas de  las mismas.

 

A manera de ejemplo,  de las pruebas técnicas que se ofrecen como pruebas, consistentes en las fotografías donde se observa al Señor Benito Sánchez, Director de Fomento Deportivo del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, de la sección 2701 ubicada en la Colonia Lomas del Manantial, al mismo se le ve dirigiendo autoridades (policías)  y  personas que formaron parte del operativo conocido como “marea roja”.  En las fotografías relativas a la casilla número 2721 ubicada en la Colonia Santa Paula se observa la eficacia del operativo antes citado, nótese la ubicación de las personas vestidas con camisa de color rojo, quienes están apostados a la entrada del cubo de las escaleras, en los pasillos que conducen al aula en la que se instaló la casilla, mientras que en otra fotografía se reconoce al señor Antonio Hernández, Subdirector de Servicios Generales con aparatos de comunicación y dentro de la misma área. Son significativas también las fotografías digitales, donde se observa el grupo de abogados dependiente de la Dirección Jurídica, todos con camisa de color rojo y alrededor de la misma casilla, de los que se reconoce a la licenciada Diana “N” y al Licenciado Octavio Mijangos, y licenciado Esparza entre otros. Del análisis del Listado Nominal del municipio se advierte que ellos no son electores registrados en la sección en que se les fotografió.

 

Es criterio de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Juicio de Inconformidad SG-I- JIN-002/2000 P. 173), que las personas que ejercen algún cargo público o partidista, están especialmente obligados a ser cuidadosos en su accionar durante la jornada electoral, ya que “por ostentar tal investidura, ..(deben)...desplegar una actitud y conducta cuidadosa, pues es un personaje que social y políticamente genera una influencia notoria positiva o negativa, tanto sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como del electorado”, al analizar la participación irregular de tales personajes, el juzgador ha decretado anular la votación recibida en las casillas, independientemente de su resultado.

 

Resulta de especial gravedad, el hecho de que personas ajenas a las actividades de las casillas electorales mencionadas, además vestidas de forma tal que ofrecieron  una imagen uniforme, hayan permanecido tanto en el interior de las casillas como en sus alrededores durante el desarrollo de la recepción de la votación y hayan de manera sistemática interpelado a los ciudadanos que acudían a ejercer el sufragio, esta situación acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que su permanencia resulta relevante en los resultados de la votación recibida en las casillas de mérito.

 

Es tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSDERA (sic) QUE ES DETERMINTE (sic) PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Hidalgo y similares).- En el artículo 53 fracción VIII de la ley estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

 

Juicio de revisión constitucional electoral.  SUP-JRC-283/99.- Partido del Trabajo.- 13 de enero de 2,000(sic). unanimidad de 6 votos.- ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.

 

Existe una averiguación previa iniciada por la Procuraduría General del Estado en contra de dos elementos de la policía de Tonala (sic) detenidos el día de la jornada electoral por acarrear votantes y que a manera de justificación el Director General de la policía de ese municipio declaro a los medios de información que las personas que eran trasladadas pertenecían a dicha corporación, cuando de las actuaciones se desprende que las personas transportadas no portaban el uniforme de policía.

 

Asimismo, decepcionante y frustrante  resulta la conclusión a que se puede y debe arribar, en relación a las múltiples certificaciones de hechos que se presentan, donde algunos de los muchísimos ciudadanos que les consta, de una manera conciente, cívica y porque no viril, motivados por el único interés de se respete su voto y el de las verdaderas mayorías, se atreven a denunciar ante Fedatario Público las abyectas maniobras que en forma despreocupada y porque no cínica, desplegaron en la mayoría de las casillas instaladas los militantes del candidato identificados con camisa o camisetas de color rojo.

 

Cada certificación de hechos es el conocimiento de una mezquindad, SE DEBE INSISTIR, NO SE TRATA DE HECHOS AISLADOS NI DE ELEMENTALES COINCIDENCIAS, NO SE PUEDE ARGUMENTAR DESCONOCIMIENTO O CASUALIDAD, YA QUE SE TRATÓ DE UNA MAQUIAVÉLICA CAMPAÑA DEBIDAMENTE ORQUESTADA POR MILITANTES DEL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE PARTICIPARON ACTIVAMENTE ANTES Y EL MISMO DIA DE LA ELECCIÓN. 

 

No se puede permitir que estos hechos se sigan sucediendo ya que la voluntad popular debe ser el resultado de una libre y espontánea expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo. DEBIÉNDOSE TENER EN CUENTA QUE LA CONCURRENCIA DE VICIOS EN EL PROCESO ELECTORAL QUE ALTEREN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AL PUNTO DE NO CONOCERSE LO QUE REALMENTE QUIEREN LOS ELECTORES, CONLLEVA NATURALMENTE LA ANULACIÓN DE LA RESPECTIVA ELECCIÓN, YA QUE EFECTIVAMENTE SE HA AFECTADO LA VOLUNTAD DE LOS ELECTORES.  ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DEBE SUCINTA, CONCOMITANTE Y CONCLUYENTEMENTE, ARRIBAR A UNA RESOLUCIÓN QUE IMPLIQUE EL RESPETO AL ESPONTÁNEO Y LIBRE SUFRAGIO POPULAR, Y QUIEN LLEGUE A OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN, SEA MEDIANTE LA MANIFESTACIÓN MAYORITARIA DEL PUEBLO Y NO MEDIANTE INFAMANTES PRACTICAS DESHONESTAS QUE SE CREÍAN YA DESTERRADAS DE NUESTROS PROCESOS ELECTORALES, NO PODEMOS NI DEBEMOS RETROCEDER.

 

El aspecto mas (sic) sucio como es la compra de votos, delito que se dio con cinismo por estos grupos de camisa o camiseta roja que se apostó en todas las casillas no es fácilmente demostrable porque de las pruebas técnicas solo (sic) se aprecia cuando se interceptaban a los votantes más no la compra de voluntades. Desafortunadamente la restricción probatoria que existe en esta materia adjetiva, la fugacidad de la jornada electoral y el temor de la gente de hablar, dificulta su comprobación categórica.

 

CLONACION DE CREDENCIALES, REGISTROS MULTIPLES DE UNA MISMA PERSONA Y PERSONAS REGISTRADAS PROVENIENTES DE OTROS MUNICIPIOS.

 

Entre tantas estrategias para maquinar el fraude electoral, se dio  una no conocida, la clonación de credenciales de elector para el registro de la misma persona con diferentes nombres y con diferentes domicilios que no existen o que resultan falsos.

 

Para corroborar lo anterior es importante observar la investigación periodística realizada por una reportera de Televisión Azteca que se adjunta con la presente y después una entrevista con una alto funcionario del Instituto Federal Electoral.

 

En la materia electoral se han consagrado como principios rectores la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades  electorales, con el objeto de dar certeza al proceso electoral.

 

En razón de ello, se ha implementado entre otros instrumentos para garantizar la certeza de los procesos electorales y para garantizar que se respete la voluntad del ciudadano al emitir el sufragio, la credencial para votar que expide el Registro Federal de Electores, la cual entre otros elementos de seguridad ha incorporado la fotografía, la huella digital y la firma del ciudadano.

 

A partir de ahí, el Registro Federal de Electores ha integrado un padrón de electores y –a efecto de dar mayor certeza– ha incorporado un elemento de seguridad adicional a los procesos electorales al imprimir un listado nominal en el que se incorpora una reproducción exacta de la credencial para votar de cada uno de los ciudadanos que por razón de su domicilio pertenecen a una de las secciones que integran los distritos federales electorales.

 

No obstante lo anterior, si el padrón electoral esta viciado de origen, es decir, si en la expedición de credenciales para votar se incurre en irregularidades, se esta en presencia de una anomalía que por sí misma deja en evidencia la falta de certeza en el proceso electoral.

 

En reportaje presentado el 26 de febrero de 2003 por el noticiero local "Esta Mañana" que forma parte de la programación del canal 11 de la empresa televisora denominada “Televisión Azteca S.A. de C.V.”, (TV Azteca), se desprenden las irregularidades presentadas en la Junta Local Ejecutiva, correspondiente al Distrito Electoral Federal número VII, el cual se integra entre otros, por el municipio de Tonalá, Jalisco. (Se acompaña video que contiene la grabación del reportaje televisivo en cita)

 

En el reportaje en mención, se señala que una persona de nombre "MEMO" –empleado de dicha Junta Local Ejecutiva–, facilitó el trámite a dos personas para que ambos obtuvieran doble credencial para votar del Registro Federal de Electores, con domicilio en diversas secciones del municipio de Tonalá, Jalisco.

 

De igual manera, en dicho reportaje se hace el señalamiento de que se usaron credenciales para votar clonadas en el proceso de selección interna de candidatos del Partido Revolucionario Institucional para la candidatura a Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco.

 

Posteriormente, en entrevista realizada por un conductor del mismo noticiero, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral Lic. Esteban Garaiz Izarra, reconoce la existencia de una persona que labora en el Instituto de nombre Guillermo “Memo” Rodríguez.

 

De lo anterior, se concluye que en la Junta Local Ejecutiva del VII Distrito Electoral Federal con sede en Tonalá, Jalisco, durante el mes de diciembre de 2002, y los meses de enero y febrero de 2003, se sucedieron hechos que por sí mismos son suficientes para desestimar la certeza y la legalidad del proceso electoral respecto a la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, y por lo tanto para anular los comicios celebrados el 06 de julio pasado.

 

CONSIDERACIÓN FINAL

 

La aplicación de su parte a través de la sentencia que se pronuncie, del principio de equidad, en reparación y resarcimiento de la parte que represento, se traducirá necesariamente en un acto de estricta justicia y respeto a la soberanía. La justicia conocida como ese valor subjetivo de otorgar a cada uno lo que en esencia del Derecho le corresponde.

 

Es innegable que corresponde a este Tribunal la aplicación de dicha figura jurídica, ya que la ley ha derivado y confiado en ustedes la enorme responsabilidad de emitir un juicio atemperado y conveniente, en el cual se analicen todos y cada uno de los aspectos que se derivan de una contienda, en este caso electoral.

 

Analizar no sólo los aspectos objetivos de la misma, sino además aquellos elementos, conductas y actitudes que a base de inferencias lógicas y jurídicas se han venido desglosando para allegar a ustedes los hechos y circunstancias acontecidos en un proceso evidentemente manipulado desde las esferas del gobierno municipal de Tonalá, Jalisco.

 

La equidad, como afirma Lumia, constituye el máximo de discrecionalidad que la ley concede al Juez en algunos casos, cuando la singularidad de ciertas relaciones se presta mal a una disciplina uniforme. Lumia expone que la equidad no debe confundirse con el mero arbitrio, porque esto significaría un mal uso por parte del Juez de sus poderes. En cambio cuando decide conforme a equidad respeta aquellos principios de justicia que se encuentran recibidos por el ordenamiento jurídico positivo o que son compartidos por la conciencia común.

 

A través de todo lo expuesto y justificado en este ocurso, se ha abierto una oportunidad, aquella que todo juzgador tiene en principio de sus funciones y la confianza y responsabilidad que el Estado a depositado en su actuar, la aplicación del criterio de equidad al momento de juzgar el presente caso.

 

La Equidad en materia electoral debe ser conceptualizada como una calidad jurídica cuya misión fundamental es la de compensar las desventajas contingentes en que se encuentran algunos partidos políticos en un proceso electoral, en relación con otros partidos que como en este caso planteado han tenido un comportamiento poco ético y han recibido un apoyo desmesurado, ilegal e inmoral de la autoridad municipal.

 

Las desigualdades inmerecidas requieren una compensación, existe desde luego una inclinación natural hacia la búsqueda de la igualdad, se deben compensar las desventajas contingentes en dirección a la igualdad.

 

La Igualdad entre partidos solo (sic) existe cuando no existen desventajas ya sean naturales o producidas.

 

En los procesos electorales debe prevalecer un principio de equidad en las condiciones para el desarrollo de las campañas electorales.

 

Existe ahora un nuevo sentido a la idea de equidad, encomendándole como una nueva misión, la aplicación de la Justicia como un reclamo de una sociedad que se precie de democrática y que ahora en esa dinámica cambiante de la sociedad, le asigna esta responsabilidad:

 

UTILIZAR LA EQUIDAD PARA ADMINISTRAR JUSTICIA ELECTORAL.

 

La Equidad juega un papel muy importante en la aplicación del Derecho, se le asigna un papel de integración para llenar las lagunas del mismo, es decir, es el principio corrector de insuficiencias.

 

La Equidad es el principio que permite obtener la aplicación de la Justicia donde la ley no alcanza ese propósito.

 

La Equidad tiene como función corregir las insuficiencias y la rigidez del Derecho, la equidad no debe pasar desapercibida ni desatendida por aquellos a quienes se les ha delegado la función de administrar justicia.

 

El no respeto a la Equidad, no tan solo (sic) es violar dicho concepto, si no que sus consecuencias son aún mas graves, ya que conculcan los derechos de soberanía que radica en el pueblo, se ignoran lineamientos taxativos contenidos en un cuerpo legal de orden público, de lo que se desprenderían en cascada un sin numero (sic) de perjuicios sociales y legales. Por lo que consideramos sin exagerar que sus consecuencias serían funestas para la vida política de nuestro país. No se puede premiar a quienes impiden la evolución del derecho electoral y la democracia en nuestro país, se deben desterrar esas maniobras deshonestas, mediante el respeto de la norma jurídica y la debida aplicación de la misma por parte de quienes son responsables de la administración de la justicia. 

 

Por su parte la autoridad responsable en el expediente JIN-051/2003, al rendir su informe circunstanciado en relación con este agravio argumentó lo siguiente:

 

POR LO QUE RESPECTA AL PRIMER AGRAVIO CONSISTENTE EN LA EXISTENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL GENÉRICA O ABSTRACTA:

 

Manifiesta el representante del Partido Político promovente que el cómputo municipal realizado por este órgano electoral adolece de ilegalidad en virtud de que los ciudadanos que acudieron a emitir su voto en las casillas ubicadas en el municipio de Tonalá, Jalisco, fueron presionados e inducidos mediante diversas actividades sistemáticamente realizadas por miembros del Partido Revolucionario Institucional, situación que motivó a dichos electores a modificar la intención de su voto.

 

Cabe señalar, por principio de cuentas que el promovente aduce hechos que no son propios de esta autoridad, sin embargo existen diversas consideraciones jurídicas que corresponde manifestar a este órgano respecto de los mismos.

 

No obstante la generalidad de la causal que invoca el partido político promovente, es innegable la necesidad latente de comprobar en todos sus extremos la acreditación del supuesto aducido, en los términos en que lo ha determinado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ignorar el planteamiento anterior anulando la votación de las casillas señaladas por el promovente conculcaría el derecho fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que acudieron a las casillas que hoy se impugnan.

 

Tal circunstancia se actualiza, tal y como se desprende del criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco), sólo cuando se presentan diversas circunstancias "Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada”.

 

El criterio mencionado con antelación resulta ser la conclusión emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al analizar un caso particular, mismo que a manera de resumen es explicado posteriormente dentro de la resolución que recayó en autos del expediente SUP-JRC-0l0/2001, de la siguiente manera:

 

“En cuanto a los hechos ocurridos en las pasadas elecciones de Tabasco, en el expediente SUP-JRC-487/2000 y acumulado, esta sala superior resolvió que, con los elementos probatorios existentes en autos quedaban plenamente acreditados los hechos siguientes:

 

1. La inequitativa repartición de tiempos de aparición a los distintos partidos políticos en una estación de televisión, concesionada a una sociedad mercantil, en la que el gobierno del Estado de Tabasco tenía la mayor participación accionaria. Esta circunstancia condujo a considerar dos situaciones, como son, en primer lugar, la inequidad en el acceso de los partidos políticos en un importante medio masivo de comunicación y, en segundo lugar, la constitución de un indicio, que aunado a otros que se precisaron en la citada ejecutoria condujeron a la convicción de que, el gobierno del estado no había actuado neutralmente en la elección de gobernador en el estado de Tabasco.

 

2. La apertura ilegal de paquetes electorales en un número equivalente al sesenta y cinco por ciento de las casillas instaladas en el Estado de Tabasco. Incluso, en el cincuenta por ciento de los distritos electorales de la propia entidad, los paquetes electorales fueron abiertos en su totalidad. En la mayoría de los casos, la apertura se realizó sin que se surtiera la hipótesis de alguno de los preceptos legales que regulan la apertura de dichos paquetes. De esta circunstancia, en la sentencia respectiva, no solamente se destacó la conculcación a la ley, causada por la apertura indebida de los paquetes electorales, sino que se desprendió el indicio de que, por las razones precisadas en la ejecutoria de mérito, todo pareció indicar que la apertura de paquetes llevada a cabo en los distritos electorales constituyó el acatamiento de una instrucción general, la cual se ejecutó en unos casos con mayor efectividad que en otros.

 

3. La indebida quema de documentación electoral, utilizada en la elección de gobernador. Al respecto, quedó evidenciado que fueron quemadas actas de escrutinio y cómputo de casillas correspondientes a dos distritos electorales. Esta circunstancia se relacionó con lo narrado en el hecho anterior, puesto que en varios casos, en los consejos distritales se adujo como causa que justificaba la apertura de paquetes electorales, la inexistencia de actas de escrutinio y cómputo.

 

4. El financiamiento de dos millones y medio de pesos del Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabaco, que fue utilizado para la compra de múltiples utensilios que fueron entregados, a manera de propaganda, a un partido político, lo cual quedó evidenciado con la adminiculación de las distintas probanzas precisadas en la ejecutoria de mérito, dentro de las que destaca el testimonio de una persona que participó directamente en la recolección del financiamiento, así como en la entrega de esos utensilios.

 

5. La existencia de una empresa de computación en la que no sólo se descubrió que manejaba sistemas de cómputo relacionados con datos electorales, sino que en sus bodegas tenia material electoral utilizado tanto en el Estado de Tabasco como en otros estados de la república.

 

6. La posición asumida por dos consejeros ciudadanos en la sesión en la que se otorgó la constancia de mayoría al triunfador en la elección de gobernador, sesión en la que dichos consejeros se refirieron a las irregularidades acontecidas durante el proceso electoral que condujeron, en concepto de los propios consejeros, a una situación inequitativa en que se hallaron los partidos que contendieron en la elección de gobernador, así como a la afectación del ambiente de plena libertad en que los ciudadanos deben emitir el sufragio.

 

7. El escaso margen de diferencia entre la votación obtenida por el partido triunfador respecto al que ocupó el segundo lugar (siete mil trescientos tres votos), lo cual sirvió de base para considerar, que en virtud de las irregularidades advertidas en el proceso de la elección de gobernador, cualquiera de ellas pudo ser la causa de que determinado partido político fuera el triunfador, puesto que si las anomalías no se hubieran producido, el resultado habría podido ser otro.

 

En la ejecutoria de mérito se encuentra la descripción y valoración de las múltiples pruebas aportadas para la demostración de las referidas irregularidades de cuya adminiculación y apreciación conjunta llevaron a tener por demostradas conculcaciones a los preceptos de la constitución y de la ley secundaria que condujeron a la declaración de la nulidad de la elección de gobernador en el Estado de Tabasco.

 

Cabe aclarar que los hechos que se tuvieron por demostrados, siempre formaron parte de la litis, o sea, de los hechos controvertidos, desde que fue presentada la demanda correspondiente al recurso de inconformidad."

 

Características que debieron ser acreditadas por el promovente o, al menos, circunstancias similares que lastimaran de manera tal los principios rectores de la materia electoral, que a juicio de esta autoridad resultaran suficientes para declarar la nulidad del proceso electoral celebrado en el municipio.

 

Más aún, resulta oportuno destacar que, a efecto de tener por demostrada la actualización de esta causal, el instituto político promovente se encuentra obligado a citar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tales hechos, a efecto de no lastimar los principios de objetividad y de certeza que rigen la vida de los organismos electorales y una vez hecho lo anterior es imprescindible que demuestre la forma en que la supuesta presión o inequidad ha trascendido materialmente en el resultado de la votación.

 

En virtud de no haber acreditado en todos sus extremos la causa legal invocada por el promovente, esta comisión electoral municipal considera que resultan infundados los argumentos planteados en este sentido por el supuesto representante del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de tercero interesado en torno a este agravio esgrimió que:

 

AL PRIMER AGRAVIO.- EN CUANTO A LA SUPUESTA INEQUIDAD MENCIONADA EN ESTE PUNTO ES IMPROCEDENTE, YA QUE EN LA RELACIÓN DE SUPUESTOS INCIDENTES QUE HACE MENCIÓN SON OBSCUROS, IMPRECISOS E INFUNDAMENTADOS, POR LO QUE A CONTINUACIÓN DESCRIBIREMOS.

 

Antes de entrar al estudio del presente Agravio, deberemos de tomar muy en cuenta que a efecto de que una votación sea nula, es PRESUPUESTO INDISPENSABLE, que sean declaradas nulas el 20% de la (sic) casillas en el Municipio, según lo exige el Artículo 356 fracción I de la ley electoral, el cual textualmente indica:

 

Artículo 356.- Una elección será nula cuando:

 

I.- Las causas a que refiere el Articulo (sic) anterior; se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas electorales de un Distrito electoral o de un municipio y sean determinables en el resultado de la elección.

 

Al manifestar el Artículo recién trascrito que las causales de nulidad previstas por el artículo 355 en sus diversas fracciones, deben de actualizarse en por lo menos el 20% de las casillas, es decir, que no podemos entrar al estudio de conceptos genéricos si no se demuestra los puntos específicos de causales de nulidad en las casillas correspondientes, cosa que no esta haciendo el partido impugnante y por tal no es procedente su petición de Nulidad por Inequidad.

 

Con respecto a la Inequidad que el mismo solicita, deberé de manifestar que la misma tiene su fundamento legal en la fracción x del artículo 355 de la legislación aplicable, siendo el espíritu principal de la citada causal, el de incluir en la misma las irregularidades no expresamente contempladas en los demás incisos del Artículo 355, y esto toda vez que el legislador no puede prever en los inciso del citado numeral, la totalidad de los supuestos que pudieran poner en riesgo la certeza y seguridad jurídica de una votación.

 

Debo de hacer énfasis en que la citada causal X del 355, NO HABLA DE LA NULDIAD (sic) DE LA ELECCIÓN, SINO QUE HABLA DE LA NULIDAD DE UNA CASILLA, motivo por el cual no podemos alejarnos del principio de que debemos de demostrar la citada irregularidad no especifica en por lo menos el 20% de las casillas del Municipio para que se declare la nulidad de la Elección como lo peticiona el Impugnante.

 

Esta situación con el Juicio de Inconformidad que presenta, no se esta actualizando.

 

Efectivamente, los requisitos que ha marcado la Jurisprudencia para la actualización de la citada causal, son los que a continuación se citan:

 

RUBRO. NULIDAD DE LA VOTACION. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION X DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.- (Transcribe tesis)

 

En resumen para que la citada causal de nulidad se actualice, son necesarios los siguientes Elementos:

 

1.- La existencia de irregularidades, constituidas por cualquier hecho o acto contrario a la norma electoral;

 

2.- Que las irregularidades de que se trata sean graves entendiéndose como tales aquellas violaciones de gran importancia siguiendo el principio de conservación de los actos válidamente celebrados; En consecuencia, para los efectos de la causal de la fracción X, y de una interpretación sistemática de la norma electoral, como irregularidad grave se consideran aquellas que pongan en entredicho principalmente:

a).- La debida integración del órgano receptor de la votación;

b).- La legal recepción de la votación; y,

c).- El escrutinio y cómputo de los votos emitidos.

 

3.- Que las mencionadas “irregularidades" no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, en este sentido irregularidades no reparables, son aquellas para las cuales la Ley de la materia, no prevé un mecanismo de reparación durante la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo, o que habiendo sido reclamadas por los representantes de los partidos políticos para su reparación, por parte de los miembros de la mesa directiva de casilla, tal solicitud hubiese sido denegada, en cuyo caso, la irregularidad reclamable, sería precisamente la actitud pasiva por parte de los funcionarios que se niegan a reparar la irregularidad "reparable" mediante el mecanismo legal.

 

4.- Que en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación

 

Es decir, que se tiene que actualizar Y DEMOSTRAR todos y cada uno de los elementos mencionados en TODAS y CADA UNA DE LAS CASILLAS que impugne el Partido Accionante, lo cual en la especie no se esta realizando en el presente Agravio ni en los demás que estudiaremos, ya que hace cuestiones o señalamientos Genéricos y nunca menciona cuestiones de tiempo, modo y lugar que efectivamente generen siquiera un indicio de que las irregularidades que supuestamente se presentaron, efectivamente acontecieron siendo el caso que LAS AFIRMACIONES NO PRUEBAN NADA SI NO ESTAN SUSTENTADAS CON PRUEBAS, pasando a citar el mencionado Artículo para una mayor claridad en la idea que se promueve;

 

AFIRMACIÓN DEL INCONFORME. NO PRUEBA LOS ACTOS QUE RECLAMA.- (Transcribe tesis)

 

Situaciones de tiempo, modo y lugar que en la especie no se relacionan ni se demuestran y con tal no podemos tener por acreditados los hechos que narra en el Agravio que se contesta.

 

Por otro lado, el inconforme en su escrito que se estudia, presenta en su gran mayoría situaciones que se encuadran en las demás causales que contempla la legislación, y por tal no se aplica la Causal abstracta que señala la citada fracción X de la legislación Electoral, y para el efecto cito la Tesis jurisprudencial que a la letra indica:

 

CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. CUANDO NO PROCEDE SU ESTUDIO.- (Transcribe tesis)

 

Y es entonces que encontramos la no compatibilidad de los hechos que narra en el presente agravio, ni con la realidad material, ni con el encuadramiento legal que le de el enfoque en la citada causal X del 355.

 

Por otro lado, manifiesta diversos actos como que la campaña por parte de mi Candidato, inició ANTES DE LAS CAMPAÑAS constitucionales, y esto es completamente falso, ya que como demuestro con las pruebas documentales referentes a la convocatoria para las Elecciones Internas de mi Partido, el Candidato, hoy Presidente Municipal Electo; efectivamente llevó a cabo una campaña a partir del mes de Noviembre del 2002, más no era para la obtención del voto en las Elecciones Constitucionales, sino que fue tendiente a obtener la Candidatura Oficial por parte del Revolucionario Institucional, para contender en las elecciones recién celebradas y hoy en estudio.

 

Por otro lado, si el impugnante considera que tal elección le causo Agravios, deberé de manifestar que éste acto que es preparatorio para la elección, DEBIÓ DE HABER SIDO IMPUGNADO EN EL MOMENTO EN QUE ACONTECIÓ, ya que fue en ese entonces cuando el Agravio se causó, y no venir después de las elecciones, CUANDO EL CANDIDATO DE LOS RICOS PERDIÓ, cuando se duela de lo acontecido, fundando mi aseveración en la siguiente Tesis Jurisprudencial;

 

ETAPA DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. LOS ACTOS OCURRIDOS EN ELLA, NO PUEDEN COMBATIRSE A TRAVÉS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.- (Transcribe tesis)

 

Una vez manifestado lo anterior, pasaremos a contestar hecho por hecho los argumentos por el Partido impugnante, vertidos.

 

En cuanto al párrafo que establece la indebida e inmoral utilización de bienes y servicios del Ayuntamiento de Tonalá Jalisco, en la promoción de la figura del Precandidato y después candidato oficial del Partido Revolucionario lnstitucional a la Presidencia del municipio de Tonalá, Jalisco, es totalmente IMPROCEDENTE dado que el candidato nunca recibió apoyo económico ni de servicios del Presidente Municipal en turno, además no existe ninguna prueba que pudiera demostrar tal cosa, ya que el promovente en su momento debe de probar los hechos que afirma, mismos que

 

En ningún momento el Ayuntamiento por medio de sus servicios o personal participó con apoyo tanto en la precampaña como en la campaña oficial. Tampoco se utilizaron recursos municipales del área de pintura por lo que tal aseveración es tendenciosa pues se inclina a dar una falsa visión de lo ocurrido. Asimismo, es oscura ya que no hace mención del lugar, modo y tiempo en que estos supuestos actos se dieron.

 

En lo relativo al reportaje de Margarita Valle publicado en el periódico MURAL los días 13 y 15 de febrero del año en curso es un caso totalmente aislado, que no tuvo ninguna consecuencia legal ya que nunca fuimos requeridos para aclaración alguna.

 

De la misma manera, en cuanto a la interposición de la querella interpuesta sobre los supuestos recursos del Ayuntamiento utilizados en la campaña, manifestamos que nunca he sido requerido para hacer aclaración alguna por lo que suponemos que fue desechada por notoria improcedencia.

 

Respecto a las bardas que manifiestan que pintamos durante la precampaña con recursos del municipio decimos que no existió ninguna, en todo caso no expresan cuantas fueron las bardas rotuladas ni tampoco el lugar donde se ubican, por lo que nos dejan en total estado de indefensión.

 

En cuanto a las bardas que fueron pintadas antes de la campaña oficial fueron a causa del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional anterior al 22 veintidós de febrero del año en curso, y con base a su convocatoria y reglamento, de acuerdo al artículo 13 trece del párrafo 1° primero y 2° segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por lo que no se puede decir que se dio inició a la campaña oficial de manera anticipada. Además tampoco se hace mención de cuales y cuantas bardas fueron pintadas.

 

En relación a que el candidato Palemón García Real trabajaba aún en el Ayuntamiento estando en campaña es incierto, puesto al que renunció el día 31 treinta y uno de octubre del año 2002 dos mil dos, misma que se encuentra agregada en autos por haberla acompañado el partido impugnante.

 

Es importante hacer mención que el partido impugnante nunca hace mención de cuestiones especificas ya que no menciona circunstancias de tiempo, modo y lugar a efecto de poder determinar la procedibilidad de la causal que impone, lo cual me deja imposibilitado a manifestar cuestiones de fondo que efectivamente sustenten la legalidad de la aseveración.

 

CONCLUSIÓN FINAL DEL PRESENTE AGRAVIO.- Si bien es cierto, que la equidad debe de prevalecer en toda contienda electoral, por supuesto que estamos de acuerdo en ello, lo que no se vale es que los propios recurrentes expresen que existe violación al principio de equidad e invocandolo (sic) como causal genérica o abstracta de la Anulación de la elección.

 

Señores Magistrados, resulta por demás falso e improcedente, lo que se establece en éste punto de Agravio, ya que fue el propio candidato ABRAHAM KUNIO GONZALEZ ULLEDA, (sic) quién violentó los principios generales del derecho, y en razón de que éste 3 meses antes de que concluyeran las elecciones ya había rebasado en un 100% los topes de campaña y lo anterior se demuestra con la queja que se presento ante el consejo electoral del Estado de Jalisco, el día 20 de mayo del 2003, donde se hizo una relaci´´on (sic) sucinta y pormenorizada de las violaciones que cometió dicha persona, queja que se turnó al Pleno del H. Consejo Electoral del Estado y que se encuentra aún pendiente de resolver y dicho documento que en obvio de espacio y repeticiones lo reproduzco como si a la letra se insertase, y acompañándolo como medio de prueba para todos los efectos legales a que hubiera lugar.

 

Por otro lado, también se duele de que hubo utilización de bienes y servicios de Tonalá, alo (sic) cual también resulta improcedente su aseveración, toda vez que los promoventes, en ningún momento dado acreditan con prueba alguna las circunstancias de tiempo modo y lugar que acontecieron los hechos, sino simplemente dicen que nuestro Candidato inició las campañas antes de lo que establece la Ley.

 

Al respecto, mencionamos a Ustedes Señores Magistrados, que nuestro Partido

 

Emitió convocatoria a todos y cada uno de los Priistas en Jalisco, mediante el cual se hizo saber el 18 de Diciembre del 2002, que el día 23 de Febrero del 2003, se habría de realizar el proceso para elegir a los mejores candidatos de los 124 municipios a efecto de obtenerle triunfo de nuestro partido, el pasado día 06 de Julio del presente año, y además dela (sic) convocatoria se expidió el Reglamento para la postulación de Candidatos. Lo anterior lo acredito con el original, y para los efectos legales de establecer a ustedes, cuando, donde y como se hizo dicha convocatoria para el proceso interno.

 

Si bien es cierto, que nuestro partido realizó las elecciones Internas con una verdadera democracia a todos los militantes y simpatizantes de nuestro instituto Político, lo cual trajo como consecuencia la Elección Interna, esta es para que todos los contendientes se anunciarán por los medios acostumbrados para la obtención del voto en la Elección Interna, y fue la razón por la cual el recurrente se duele de que mi candidato haya hecho campaña a la Elección constitucional de manera anticipada, cuando la realidad de los hechos, es que durante el proceso interno se tuvo que hacer labor de proselitismo y de recursos propios y no del Ayuntamiento como lo menciona, a efecto de obtener la mayoría en las internas para tener también la mayoría en las constitucionales, negando que hayan recursos del ayuntamiento de Tonalá con el objeto de favorecer a nuestro Candidato, ya que en ningún momento dado, éste acredita con prueba alguna que así hubiesen ocurridos los hechos.

 

En lo relativo a la desventaja en la promoción de la campaña electoral, únicamente quiero concluir a Ustedes CC. Magistrados que también es falso lo aseverado por los recurrentes, y si mi candidato fue electo en una elección interna y el recurrente no fue así, esto no se tiene que establecer que haya existido una ventaja o desventaja, puesto que una cosa es la democracia y otra cosa es la imposición que los partidos políticos como el reacción (sic) nacional, realiza al momento de elegir a sus candidatos.

 

Por último, respecto al uso de edificios públicos, propagando con recursos oficiales y violación al principio del voto libre y secreto, es totalmente aberrante e irrisoria las afirmaciones invocadas en éste Agravio, en razón de que se insiste en primer Termino, (sic) no acreditan con prueba alguna que esto haya ocurrido, pero más aún grave que estén (sic) denuncian hechos que no acontecieron en la realidad, por tanto, al no haber Justificado con prueba alguna lo argumentado, las propias certificaciones de hechos que acompaña son meros indicios que no hacen prueba plena conforme lo establecen los Artículos 375, 376, 378 y relativos y aplicables de la ley electoral.

 

Ahora bien, para sustentar y demostrar sus motivos de agravio la parte actora, en el escrito de demanda señaló que ofrecía diversas pruebas, siendo las siguientes:

 

“V.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia del escrito con sello de recibido dirigido al licenciado Estaban (sic) Mario Garays (sic) Izarra, en el cual se solicitan copias certificadas de la denuncia presentada por la clonación de credenciales para votar con fotografía, así como un informe del estado en que se encuentra la denuncia.

 

VI.- PRUEBA DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en ocho actas de certificación de hechos suscritas por el Notario Publico numero 2 del municipio de Tonala Jalisco, Lic. José Antonio Torres González, en las cuales consta la información testimonial de diversas personas que señalan diversos hechos que acontecieron tanto en la etapa de precampaña, en la de preparación de la elección y el día de la jornada, incluso hechos que acontecieron antes de que el partido Revolucionario Institucional emitiera su convocatoria interna para la elección de sus candidatos.

 

En tales documentos constan, por mencionar algunos, los siguientes hechos:

 

Desvío de fondos públicos para la pinta de bardas a favor del  candidato del Partido Revolucionario Institucional, incluso antes de ser precandidato, como precandidato y finalmente como candidato, bardas que a la fecha continúan con la propaganda.

 

Coacción de diversos servidores públicos, encaminada a obtener el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, argumentando que de lo contrario retirarían los servicios públicos de la colonia.

 

Acarreo de personas en patrullas de la Dirección General de Seguridad Publica, para que emitieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Compra de votos realizada por diversos funcionarios públicos, entre otros por el C. Antonio Hernández alias el “tranchetes”, Subdirector de Servicios Generales del H. Ayuntamiento Constitucional de Tonala Jalisco.

 

Documentales con las cuales se acredita fehacientemente lo sostenido en los puntos de hechos y el agravio primero de este Juicio de Inconformidad.

 

VII.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la exposición de hechos que realizan diversas personas en 8 escritos, donde constan que acontecieron situaciones que transgreden los principios de certeza e imparcialidad que deben regir el proceso electoral.

 

VIII.- PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia con el sello de recibido de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, de la denuncia de hechos en contra Palemón García Real, Vicente Vargas López José Luis Galván Curiel y Ramiro Suárez Nuño, por desvío de recursos públicos a favor del precandidato del PRI a la alcaldía de Tonala.

 

Esta documental pública, prueba fehacientemente lo afirmado en los puntos de hechos y agravio primero del presente Juicio de Inconformidad.

 

IX.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la denuncia presentada ante el agente de ministerio publico adscrito a delitos electorales en contra del presidente municipal de Tonalá y el candidato del Partido Revolucionario Institucional por hacer uso de bienes inmuebles propiedad del municipio y de programas institucionales para llevar a cabo actos de proselitismo.

 

X.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la queja administrativa y denuncia de hechos presentada ante el consejo electoral del estado de Jalisco por el presidente del comité directivo del Partido Acción Nacional de Tonalá en contra de Vicente Vargas Presidente Municipal de Tonalá y Palemón García candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

XI.- PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un escrito con sello de recibido de fecha 11 de Julio del 2003, de la Presidencia Municipal de Tonala Jalisco, en donde se solicitan copias certificadas de:

 

Los expedientes del servidor público José Luis Galván Curiel, quien desvió recursos a favor del precandidato y candidato del PRI.

 

Del servidor Publico José de Jesús Regin Benítez, quien a pesar de ser director jurídico del Ayuntamiento de Tonala, fungía como representante del candidato del PRI ante la Comisión Municipal Electoral.

 

Copia certificada de la renuncia del C. Palemón García Real, y fecha de separación.

 

Copia del informe de las actividades del DIF Tonalá.

 

Así como copia de la nómina del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco.

 

Documental que fue solicitada en tiempo y forma y no me fue entregada, por lo tanto solicito a ese H. Tribunal expida oficio solicitando la referida información al Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco.

 

Con esta prueba acredito fehacientemente los puntos de hechos y de agravios de la presente demanda de Juicio de Inconformidad.

 

XII.- DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en diecisiete cartas suscritas por el candidato del Partido Acción Nacional, Abraham Kunio Gonzalez Uyeda, correspondientes a igual numero de personas, señalando domicilio de acuerdo al listado nominal, sin embargo se verificó que los domicilios consignados no existen de lo que se presume la alteración del referido listado nominal.

 

Con esta prueba se acredita lo esgrimido en los puntos de hechos y los agravios primero y segundo de esta demanda de Juicio de Inconformidad.

  

XIII.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en legajos de fotografías, en las cuales se aprecian los siguientes conceptos:

a)    Legajo marcado con el numero 1, en el cual se aprecia la participación de servidores públicos del Ayuntamiento de Tonala, entre ellos el señor Antonio Hernández Subdirector de Servicios Generales, coordinando el operativo denominado “MAREA ROJA”, el día de la jornada electoral consistente en el acarreo de votantes y coacción al voto.

b)    Legajo marcado con el numero 2, en las que se aprecian a abogados de la dirección jurídica del Ayuntamiento de Tonala Jalisco,  coordinando el operativo “MAREA ROJA”.

c)    Legajo marcado con el numero 3, donde se aprecia frente a la casilla 2701, el día de la jornada  electoral al señor Benito Sánchez Director de Fomento deportivo del Ayuntamiento de Tonala, dando instrucciones al personal de policía de la Dirección General de Policía de Tonala, así como coordinando el operativo “MAREA ROJA”.

d)    Legajo marcado con el numero 4, consistente en cuatro fotografías tomadas el día de la jornada electoral, donde se observa que las irregularidades llegaron a tal grado que hubo la detención de policías de la corporación del municipio de Tonala, por acarrear personas para votar.

 

XIV.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en dos películas en video, formato VHS, que numeradas I y II, contienen los hechos narrados en los puntos X del presente escrito de demanda.

 

a)     El video marcado con el número I, contiene, la secuencia de una filmación efectuada por personal de noticias de TV AZTECA respecto de la clonación de credenciales. Con esta prueba se acredita lo argumentado en el tercer agravio.

b)     El video marcado con el número II, contiene, la secuencia de otra filmación efectuada el día de la jornada electoral donde se observa a la policía de Tonala en operativo de acarreo de ciudadanos para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tonalá, Jalisco.

c)     Grabación de audio del noticiero de radio metrópoli que realizo la cobertura especial del día de la jornada electoral, en el cual se reporta la detención de personal de la dirección general de policía de Tonalá por estar realizando acarreo de ciudadanos a las casillas para votar a favor de el candidato del partido revolucionario institucional. Con ésta prueba se acreditan lo señalado en los hechos así como lo argumentado en el primer y tercer agravio de esta demanda.

 

XV.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en un legajo de fotografías contenido en 14 hojas donde se observa la participación de servidores públicos en el operativo marea roja el día de la jornada electoral.

 

Esta probanza se relaciona con el punto de hechos numero (sic) 4 del presente escrito de demanda, acreditando lo argumentado en el primer y tercer agravio.

 

XVI.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en un legajo de fotografías contenido 4 hojas donde se observa la participación de servidores públicos y el desvío de recursos públicos (vehículos) utilizados en el operativo marea roja el día de la jornada electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Esta probanza se relaciona con el punto de hechos numero (sic) 4 del presente escrito de demanda, acreditando lo argumentado en el primer y tercer agravio.

 

XVII.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en tres fotografías relativas a la sección 2669 B, C1 y C2 en Tonalá el subdelegado Jose Luis Lopez Patiño se encuentr5e (sic) a las afueras de la casilla haciendo inducción al voto.

 

XVIII.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en tres fotografías relativas a la sección 2668 B, C1 y C2 en Tonalá se encuentra la delegada de la CTM en la puerta de la casilla haciendo proselitismo a favor del partido revolucionario institucional.

 

XIX.- PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en 34 publicaciones aparecidas en los diversos medios periodísticos escritos, en los que invariablemente constan los hechos que se narran en los puntos de tal capitulo, acreditándose así los agravios señalados en primer y tercer término del presente escrito de demanda.

 

XX.- PRUEBA PRESUNCIONAL.- Consistente en las inferencias lógico jurídicas que la Ley impone al Juzgador, para que partiendo de hechos conocidos, se llegue a la convicción de otros desconocidos, para que en sus acepciones legal y humana, lleven al convencimiento del Tribunal Juzgador de la veracidad de las afirmaciones aquí vertidas.”

 

Una vez fijadas las posturas de las partes, este órgano judicial procede al estudio del agravio del actor, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento, se citarán las probanzas aportadas, se señalarán los motivos de agravio que se desprenden y acto seguido se realizarán las argumentaciones de este Tribunal Electoral.

 

EN RELACIÓN AL AGRAVIO MENCIONADO EN EL INCISO A) Y QUE HACE CONSISTIR EN “LA INDEBIDA E INMORAL UTILIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE TONALÁ, JALISCO EN LA PROMOCIÓN DE LA FIGURA DEL PRECANDIDATO Y DESPUÉS CANDIDATO OFICIAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LA PRESIDENCIA EN ESE MUNICIPIO”.

 

Para demostrar los agravios que esgrime en el inciso A) del escrito de demanda, el actor aportó las probanzas, que se enlistaron en párrafos precedentes, y a continuación se transcriben las documentales que por su contenido estima  este órgano judicial, para su mejor apreciación y exposición argumentativa.

 

1. Las pruebas documentales consistentes en diversas publicaciones periodísticas, de las que se aprecian las siguientes notas periodísticas:

 

FOJA

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DESVÍAN EN TONALÁ RECURSOS A CAMPAÑA

ELABORAN MANTAS APOYO A PALEMÓN GARCÍA EN OFICINA MUNICIPAL

MARGARITA VALLE

Con Materiales y mano de obra del Departamento de Pintura, el Ayuntamiento de Tonalá apoyó a uno de los precandidatos priista a la Alcaldía, constató ayer MURAL tras una denuncia de vecinos de la Cuna Alfarera.

Al acudir a verificar la acusación de los inconformes, la reportera encontró una manta con una leyenda de apoyo a Palemón García Real, haciendo notar que dicho candidato fue titular del Departamento en mención hasta noviembre pasado.

De acuerdo a la Ley Electoral del Estado de Jalisco, está prohibido tener propaganda política en edificios públicos, además de que se estaría incurriendo en mal uso de recursos públicos, lo que podría derivar en una amonestación o hasta la destitución y un proceso penal contra los responsables.

MURAL llegó a la dependencia municipal buscando al encargado del departamento, José Luis Galván.

Mientras la secretaria informaba que no estaba, se abrió la puerta del almacén contiguo, observándose en su interior, una manta de más de tres metros de largo con el nombre en color verde de “Palemón” y leyendas de apoyo al precandidato.

Al percatarse de que la manta había quedado al descubierto, la empleada cerró la puerta y no permitió el paso a la reportera.

Sin embargo, el fuerte olor de solvente y pintura delató el trabajo que se hacía sobre la manta, mismo que confirmó la empleada de la dependencia argumentando que sí se estaba trabajando sobre la propaganda pero que ya la iban a retirar.

La burócrata que no se identificó, prohibió el paso advirtiendo del “daño moral” que se haría al Ayuntamiento de trascender esa situación, y aunque admitió que era un lugar público, ante la insistencia de que permitiera el acceso, argumentó que por esta ocasión no permitiría el ingreso.

Rosalba Cervantes Gómez, una de las vecinas de la Calle Cuauhtemoc, en la que se ubica la dependencia, aseguró que en varias ocasiones vio salir de Servios Generales camionetas del Ayuntamiento con cubetas de pintura que luego utilizan para rotular bardas a favor de García Real y del PRI.

“A todos nos consta que están saliendo vehículos con cinco o seis personas, cuatro o cinco cubetas de pintura y se dirigen a pintar bardas del señor Palemón (García Real)”, afirmó la vecina.

Añadió que fueron testigos de cómo empelados municipales pintaron dos bardas del cruce de Cuauhtemoc y Cuitlahuac.

El Alcalde, Vicente Vargas López, aseguró que en caso de que se le presente una denuncia en contra de algún funcionario que realice proselitismo, procederá a cesarlo.

“Lo corro, al que lo ande haciendo (proselitismo)”, expresó Vargas López.

 

FOJA

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PERDONA EL PRI DESVÍO DE ERARIO

Permiten a Palemón García seguir en la contienda pese a irregularidades

POR MARGARITA VALLE

Pese a haberse denunciado que en el Departamento de Pintura del Ayunta­miento de Tonalá se elaboraban man­tas a favor del precandidato priista a esa Alcaldía, Palemón García Real, la Comisión de Procesos Internos del PRl se limitó a solicitar al Alcalde que sancione a los funcionarios que utilicen recursos con fines proselitistas.

Aunque otros precandidatos pidie­ron la separación de la contienda de García Real, los encargados de la elec­ción tricolor tonalteca sólo remitieron un documento a las autoridades del partido y al Presidente Municipal con el que dijeron que buscan evitar que se empañe el proceso interno.

En una reunión de la comisión rea­lizada el jueves pasado, los integrantes de la comisión acordaron enviar la solicitud por escrito al Alcalde, al Comité Estatal y al Comité Municipal de Tonalá, del tricolor.

MURAL comprobó el miércoles, luego de una denuncia de vecinos, que en el Departamento de Pintura, del Área de Servicios Generales de Tonalá, se elaboraban mantas en fa­vor del precandidato priista Palemón García Real.

Al otro día, el Alcalde Vicente Var­gas, suspendió por un mes a José Luis Galván Curiel director de pinturas.

Francisco Rizo Díaz regidor tonal­teca y representante de García Real en la comisión de procesos internos señaló que en una reunión realizada el jueves, él mismo se sumó a la petición de otros miembros del organismo para enviar el documento.

"Que aquélla persona o aquél funcionario que de alguna manera aproveche, utilice vehículos o algún implemento de lo que es administración pública, para pintar bardas o pintar mantas o lo que sea de propaganda, pues que se le sancione, inclusive suspendiéndolo de su trabajo", indicó.

Rizo Díaz dijo que la determinación de enviar el documento también responde al interés de que la Comisión de Procesos Internos haga su trabajo con responsabilidad al fin de manejar la equidad y se realice una contienda transparente.

El presidente estatal del PRI. Ramiro Hernández García, aseguró que hasta ayer por la tarde no conocía oficialmente el caso de Tonalá, pero dijo que desde el miércoles se reunión con el Alcalde para pedirle no se involucren los funcionarios ni los recursos públicos en el proceso interno.

“Yo creo que más que una sanción que el partido pueda hacer, es una responsabilidad en la que se incurre cuando hay un uso indebido de recursos que tienen que destinarse para otros fines”, comentó.

"Es la pasión de la contienda”

García Real atribuyó el “descuido” del jefe de pintura del Ayuntamiento, quien tenía una manta proselitista en su oficina, a la pasión que genera la contienda.

“Es una campaña política que está cada vez más próxima a realizarse a tener su culminación y la gente a veces se deja llevar por la pasión, se desborda, pero en este caso yo tengo mucha tranquilidad”, expresó el aspirante priista.

La elaboración de mantas y la pintura de bardas, comentó, la realiza una empresa que contrató y hasta la fecha ha gastado 70 mil pesos en su campaña.

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EL OCCIDENTAL (APARENTEMENTE)

DENUNCIAN PANISTAS AGRESIÓN DE PRIÍSTAS

Marcha De protesta en Tonalá

MARIO HERNÁNDEZ MARQUEZ

El candidato panista a la presidencia municipal Abraham González Uyeda presentará una denuncia penal contra priístas que agredieron a militantes blanquiazules mientras realizaban proselitismo, se quejó de hostigamiento contra su equipo de campaña, y denunció como promotores de ello al alcalde Vicente Vargas y al candidato tricolor Palemón García.

Pidió se investigue a fondo el hecho de ayer.  Llamó preso político a Julio Fentanes, su jefe de prensa, porque está detenido, cuando es uno de los agraviados.

Como reacción al incidente, dirigentes y afiliados albiazules realizaron una marcha-mitin de protesta en la cabecera municipal tonalteca.  Participó la dirigencia estatal del partido y los candidatos a alcaldes de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque y Tonalá. En sus discursos frente a palacio municipal pidieron campañas de altura.

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DENUNCIAN A ALCALDE Y CANDIDATO EN TONALÁ

MARGARITA VALLE

Por desviar recursos del erario a favor de un precandidato priista, el Alcalde de Tonalá, Vicente Vargas, fue denunciado penalmente ayer por el comité municipal del PAN.

La denuncia va en contra del Alcalde Vicente Vargas; del ahora candidato del PRI a la Presidencia Municipal, Palemón García Real; del Jefe del Departamento de Pintura del Ayuntamiento, José Luis Galván, y del contralor municipal, Ramiro Suárez Nuño.

La denuncia fue presentada por el desvío de pintura, mano de obra y vehículos que presuntamente fueron utilizados en la precampaña del aspirante a la Alcaldía.

En las instalaciones de la Procuraduría del Estado, Jorge Rosales, dirigente del albiazul en la Cuna Alfarera, y el jurídico del partido, Carlos Sánchez, interpusieron el recurso legal.

Mural publicó el 13 de febrero que algunos vecinos acusaron que personal del Departamento de Pintura utilizaba el tiempo de trabajo y lo solventes para pintar leyendas proselitistas del entonces precandidato del PRI en bardas del municipio.

Los señalamientos fueron constatados por Mural al encontrar una manta del priista en el interior de la oficina.

Pedirá Alcalde revisión

El Alcalde de Tonalá se mostró sorprendido por la denuncia en su contra y señaló que pedirá al Congreso local comience con la revisión, para demostrar que no hubo desvío de recursos.

“Es parte de una estrategia que tenga Acción Nacional en razón de posicionarse (en Tonalá), ya que el ambiente no le es propicio, no le es favorable en este momento y va a tratar de descalificar, y no se vale”, dijo Vicente Vargas.

FOJA

300

 

MURAL (APARENTEMENTE)

DENUNCIARÁ PAN A PALEMÓN Y ALCALDE

MARGARITA VALLE

Por utilizar, presuntamente, instalaciones y servicios del DIF Tonalá para proselitismo, como lo muestran estas fotos del 15 de abril, el PAN municipal prevé denunciar penalmente hoy al candidato del PRI, Palemón García Real, y al Alcalde, Vicente Vargas López.

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EL INFORMADOR: Domingo 27 de abril de 2003.

RETA CANDIDATO A EDILES DE TONALÁ A CONSTATAR ABANDONO DEL MUNICIPIO

Tonalá, Jal.- El candidato del Partido Acción Nacional (PAN) a la alcaldía de Tonalá, Abraharn González Uyeda, retó hoy a las autoridades municipales a que recorran el municipio juntos y demostrar el abandono, pobreza y necesidad de los tonaltecas.

"Emplazo formalmente al presidente municipal Vicente Vargas y a su vicepresidente Joaquín Domínguez y al cabildo completo a que visitemos las colonias marginadas y que han sumido en la pobreza por el abandono para cumplir sus necesidades", indicó en entrevista.

Refirió que Joaquín Domínguez además de ser candidato a diputado por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) es vicepresidente del municipio, lo que demuestra el uso de recursos municipales en proselitismo político electoral, calificado como delito.

"Vamos en contra de complicidades e intereses añejos, contra el reducto de los viejos vicios de un sistema agotado, en el que el voto se canjeaba por una despensa o por tortillas, aquel que en estos tiempos parecería ser una anécdota histórica, pero en Tonalá es real", dijo.

El candidato recordó que cuando menos 150 mil habitantes de Tonalá no tienen derecho a los servicios públicos municipales indispensables, como agua potable y otro tanto igual al drenaje y energía eléctrica, por falta de gestiones del Ayuntamiento.

Comentó que el vicepresidente municipal de Tonalá, Joaquín Domínguez, ha dicho a nombre del ayuntamiento que se han realizado las gestiones necesarias para resolver las carencias en servicios básicos para la población y que las declaraciones de Abraham González son electoreras.

"Por eso lo emplazamos a él y a su jefe a que recorramos juntos el

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Mural: Sábado 12 de Abril del 2003

CÚPULA

S. CABAÑAS

EN TONALÁ también el ‘fuego amigo’ de la guerra en Acción Nacional.

EL BLANQUIAZUL interpuso el jueves una denuncia contra tres funcionarios municipales por el presunto desvío de recursos públicos a favor de Palemón García Real, candidato del PRI a la Alcaldía.

LA ACUSACIÓN fue hecha en contra del Alcalde priista, Vicente Vargas; de su correligionario José Luis Galván, Jefe del Departamento de Pinturas; del propio Palemón y del Contralor municipal, Ramiro Suárez Nuño.

LO CURIOSO es que este último no es militante del tricolor, sino... ¡panista!

CUANDO Suárez Nuño se enteró de la querella penal, no pudo más que mostrar su sorpresa por las sospechas que sobre él tiene su mismo partido, que lo bombardeó por igualdad que al resto de los prisitas.

HABRÁ QUÉ ver cómo contraataca el Contralor y, sobre todo, cómo afecta esta ‘baja’ en las filas del ejército panista.

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MISMA NOTA DEL FOJA 295

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MISMA NOTA DEL FOJA 296

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Mural: Domingo 9 de Marzo del 2003

CONCLUYE AUDITORIA SIN SANCIÓN EN TONALÁ

ENCUENTRAN FALTA DE ORGANIZACIÓN EN DEPARTAMENTO DE PINTURA, PERO NO DESVÍOS

MARGARITA VALLE

Faltas Administrativas por falta de organización en cuestiones del personal y que no ameritan sanción, fue lo que encontró la Contraloría interna del Ayuntamiento de Tonalá en la auditoria practicada al Departamento de Pintura.

Ramiro Suárez Nuño, contralor municipal, señaló que no se encontró ninguna irregularidad en la revisión a la dependencia, adscrita a Servicios Generales del Ayuntamiento tonalteca en donde MURAL encontró una manta proselitista a favor del ahora candidato priista a la Alcaldía Palemón García Real.

“Más que nada encontramos fallas administrativas, a lo mejor falta de control o por ahí algunas situaciones administrativas, permiso de incapacidad por ahí medio perdiditas, pero más que nada sobre eso”, aseguró el contralor.

Aunque la documentación presentada por el departamento de pintura avala cada una de las compras, cantidades de pintura y trabajos realizados, Suárez Nuño dijo que sólo faltaría realizar una inspección física en cada barda pintada por el Ayuntamiento, pero esto no se hará por la complejidad que representa y porque resulta innecesario.

“Tiene sus estradas y salidas conforme a factura comparándolas contra proveedores, pero ya nada más, en este caso que sí es muy minucioso, pues tendríamos que ver exactamente la aplicación de productos en las bardas y volumetrear (sic), pero se me hace muy difícil”, refirió el contralor.

Al revisar cada una de las bardas del municipio para saber si realmente se gastó la cantidad de solvente en lo que se indica, tampoco se obtendrían datos precisos, dijo, porque sería muy difícil determinar cuánta pintura se utilizó en cada muro, ya que esto depende de cada caso por el tamaño y desgaste de la superficie y no hay un parámetro que se tome como base.

“Es un insumo que difícilmente (...) no podemos determinar que en una barda le hayan dado una pasada o dos, depende a veces del estado en que se encuentre la barda, en cuanto a la pintura de balizamiento es una situación similar que sí se me hace un poquito complicado”.

En cuanto a los errores encontrados que enumeran seis puntos por omisiones de registro en ingreso del personal y que calificó como descuidos menores, la contraloría enviará el informe al Departamento de Pintura con las recomendaciones y soluciones para rectificar estas faltas.

La auditoria al departamento adscrito a la dirección de Servicios Generales inició el 18 de febrero a petición de la fracción panista del Cabildo tonalteca, y concluyó la semana pasada.

Mural publicó el 13 de febrero que vecinos de la calle Cuauhtémoc denunciaron presuntos desvíos en el departamento de pintura a favor del priista, lo que fue corroborado al visitar la dependencia y encontrar una manta proselitista.

Ante las denuncias de los vecinos, la fracción panista solicitó por escrito la revisión, mientras que el Alcalde Vicente Vargas López, sancionó al Jefe de Pintura, José Luis Galván Curiel, quien fue retirado un mes de su cargo.

FOJA

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PÚBLICO

APARECE DE NUEVO LA VIOLENCIA EN LAS ELECCIONES; AHORA EN TONALÁ

RUBÉN MARTÍN

Panistas y prisitas se enfrentaron en Tonalá, con saldo de un atropellado y dos personas encarceladas.  Los dos partidos se acusan de iniciar las agresiones.  El PAN reaccionó con una marcha

Las tensiones entre los equipos de campaña de los candidatos del PAN y del PRI al gobierno de Tonalá, Abraham González Uyeda y Palemón García Real llegó ayer a la violencia y a la cárcel.  A las 8:20 am  se suscitó una riña entre partidarios de ambos candidatos en la cabecera municipal, con saldo de un atropellado y dos detenidos.

La bronca entre panistas y prisitas provocó una catarata de opiniones y rechazo de la violencia entre la clase política como prisita se acusan de iniciar las agresiones.

De acuerdo con la versión de los panistas, mientras su candidato hacía proselitismo entre ciudadanos que esperaban el autobús en la avenida Tonaltecas, un grupo de militantes del PAN se topó con militantes prisitas que viajaban en un auto TSURU modelo 95, placas JCE-9108, manejado por Javier Navarro Castellanos, Según los panistas, los prisitas comenzaron a seguirlos y a tomarles fotos mientras repartían desayunos a los usuarios del transporte. El equipo del panista denunció que los prisitas les echaron el auto encima, atropellando a Martín Leonardo Suárez Ochoa, quien debió ser llevado a la Cruz Roja para recibir atención médica.

La versión de los prisitas es distinta. Palemón García contó que dos militantes del PRI tomaban fotografías de un acto en el que el candidato panista repartía desayunos. Agregó que colaboradores del ex secretario de Promoción Económica los descubrieron, fueron hacia el automóvil en que se encontraban y comenzaron a golpearlos.  Después los obligaron a salir y los agredieron físicamente, por lo que éstos (sic) corrieron hasta la Dirección de Seguridad  Pública Municipal. Palemón García rechazó que hubiera sido una provocación.

Después del enfrentamiento tanto priista como panistas terminaron en la Dirección  de Seguridad Pública de Tonalá, donde fueron detenidos el priista Javier Navarro Castellanos (conductor del auto) y Julio Fentanes Cetina (coordinador de Comunicación Social de Abraham González). Posteriormente fueron enviados a la Procuraduría General de Justicia del Estado para que el Ministerio Público determinara su situación jurídica.

RESPUESTA POLÍTICA DEL PAN

La dirigencia del PAN reaccionó con rapidez y convocó a un mitin por la tarde en Tonalá.  Al acto acudieron el presidente del PAN, Antonio Gloria Morales, y los candidatos Emilio González Márquez (Guadalajara), Tarcisio Rodríguez Martínez (Zapopan) y Fernando Ruiz Castellanos(Tlaquepaque), quienes se solidarizaron con Abraham González y criticaron al PRI de recurrir a la violencia por temor de perder la elección.  “El dinosaurio está herido y responde agrediendo”, dijo Emilio González en el mitin frente a la presidencia municipal de Tonalá, tras la marcha en la que participaron unos 300 panistas.

Antonio Gloria Morales, por su parte, exigió al Presidente municipal de Tonalá, Vicente Vargas López (PRI), que “saque las manos del proceso electoral” y pidió se libere a Julio Fentanes.

El presidente del PRI Jalisco, Ramiro Hernández, desaprobó los hechos y señaló que no deben darse más actos de violencia que sólo desanimarán a los ciudadanos que piensan votar el 6 de julio.

FOJA

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PÚBLICO:  Jueves 5 de junio de 2003 (APARENTEMENTE)

LA TREMENDA CORTE

COMO JARRITOS DE TONALÁ

En la mañana de ayer se presentó otro enfrentamiento físico entre militantes priístas  y panistas.  El ring fue ahora en Tonalá.  El candidato del PAN abraham González y su comitiva fueron a saludar a los tonaltecas que salen a tomar el camión a las seis de la mañana, ahí se encontraron con prisitas y se armó la discusión, sin que ninguno de los contendientes tirara la toalla.

En el segundo ring, los panistas fueron a poner una denuncia.  Sin embargo, el jefe de prensa panista, Julio Fentanes, fue detenido, y de denunciante pasó a la calidad de presunto responsable.

El PAN se movilizó de inmediato.  Por la tarde, los candidatos metropolitanos y la dirigencia estatal protestaron, mientras que el PRI se quedó mirando.  ¿Quién sabe quién fue el agresor y quién el agredido, o si compartieron responsabilidades? Lo que sí, es que los panistas supieron capitalizar el incidente.

FOJA

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OCHO COLUMNAS: Jueves 15 de mayo de 2003.

QUEJA

DENUNCIA EL PAN DE TONALÁ A PALEMÓN POR CAMPAÑA ANTICIPADA

Señalan que el candidato priista inició sus acciones proselitistas antes de la fecha marcada oficialmente.

Antes del 16 de abril, fecha en que formalmente iniciaron las campañas proselitistas para la elección del 6 de julio, el candidato del PRI a la alcaldía de Tonalá, Palemón García Real, pintó tres anuncios espectaculares en bardas de la comunidad y pagó un anuncio publicitario en el periódico La Guía de Tonalá.

Esto lo denunció ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el Partido Acción Nacional, quien advierte en un comunicado que esta actitud resulta en detrimento de su candidato, Abraham Kunio González Uyeda.

Para justificar y validar la queja, se presentó una certificación de hechos 

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MURAL: Viernes 23 de Mayo del 2003 (APARENTEMENTE)

SE DISPUTAN BARDA

MARGARITA VALLE

Mientras que los panistas  argumentaron que se cometió un ilícito al borrar su propaganda en una barda que les corresponde por tradición, los prisitas defendieron con un permiso del propietario, a los pintores que plasmaban publicidad de su candidato cuando fueron sorprendidos por el equipo de Abraham González Uyeda.

Alrededor de las 14:30 horas, el equipo del candidato albiazul a la Alcaldía de Tonalá, sorprendió a cinco jóvenes pintando la barda ubicada en el cruce de las calles Insurgentes y 5 de Mayo, misma que ya había  sido pintada pero con propaganda panista.

Después de una hora de permanecer pintores, gente de ambos partidos y elementos de la Policía municipal, en el lugar de los hechos, se dirigieron a la base de la Dirección de Seguridad Pública para resolver la situación.

Sin embargo, en la dependencia, el representante jurídico de la corporación, Francisco Bermúdez, no levantó un acta, porque, argumentó, que el problema es por los permisos otorgados por el propietario, ya que ambas partes aseguran contar con el mismo.

“AL parecer ellos (los prisitas) tienen el comodato igual que nosotros pero la barda es bastante amplia, podría haber utilizado perfectamente la otra mitad de la barda pero fue con dolo destruir la propaganda del Ingeniero Abraham González, expresó el coordinador de la campaña panista, Francisco Torres Lizárraga.

Por su parte Jorge Arias González coordinador de Logística de la campaña de García Leal afirmó que el propietario de la barda les extendió el permiso desde el 17 de abril, pero que no la había pintado antes porque van por zonas.

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PÚBLICO: JUEVES 15 DE MAYO DE 2003.

DENUNCIA DEL PAN CONTRA EL PRI TONALTECA

Abraham González Uyeda, abanderado de Acción Nacional al gobierno de Tonalá, denunció ayer que el candidato del PRI, Palemón García Real, violó los tiempos establecidos por la Ley Electoral del Estado para iniciar campaña con anuncios pidiendo el voto.

La denuncia fue presentada ayer por el equipo de Abraham González ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco (CEEJ).

De acuerdo con el escrito notariado, el candidato del PRI colocó cinco espectaculares, pintó tres bardas y pagó un anuncio en el periódico Guía Tonalá antes del 16 de abril, fecha en que formalmente iniciaron las campañas en busca del voto.

Los panistas presentaron un (sic) certificación de hechos con fecha 29 de marzo de este año, contenida en la escritura pública 140 a cargo del notario público 137 de Tonalá, Víctor Manuel Delgado, con la relación de anuncios espectaculares y bardas que fueron colocados antes de que deviera iniciar la campaña correspondiente.

En el periódico Guía Tonalá de marzo de 2003 se publica en su página cuatro un anuncio publicitario en el que aparece la fotografía de Palemón García, agradeciendo a quienes lo apoyaron para la elección interna priista. Para el PAN, “lo anterior deja bastante claro que, tanto el PRI como su candidato a la alcaldía cometieron infracciones a la Ley Electoral, al iniciar la publicidad de la campaña correspondiente con atención a la fecha señalada”.  Según la denuncia panista, el proselitismo anticipado del priista deja al PAN y su candidato Abraham González en una situación desfavorable, por que sí respetó los tiempos legales para dar inicio a sus acciones proselitistas; sin embargo, quedó en desventaja en cuanto al posicionamiento y conocimiento del cuidado votante.

Las elecciones para presidente municipal en Tonalá, que se celebrarán el 6 de julio, ha estado salpicada de denuncias entre los contendientes.

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LA PRENSA JALISCO: VIERNES 23 DE MAYO DE 2003.

SORPRENDIERON A PRIÍSTAS BORRANDO ANUNCIO DEL PAN

El caso fue en Tonalá, Alcalde y policías se negaron a intervenir

ROSY VALDIVIA

Se sorprendió a pintores del PRI cuando repintaban una barda dónde se encontraba propaganda del Partido Acción Nacional, un anuncio del candidato priista Palemón García Real, por lo cual se le pidió apoyo a la policía municipal tonalteca los cuales se negaron a cumplir con su labor de detenerlos y levantar una denuncia aunque la ley electoral considera esos hechos como delictivos.

El presidente municipal de Tonalá Vicente Vargas se negó a levantar la denuncia de hechos en contra de los pintores donde se les sorprendió in fraganti borrando la publicidad panista, informó Francisco Torres, coordinador de la campaña de Abraham González.

Por otro lado el director del departamento Jurídico de la Dirección General de Seguridad Pública de Tonalá, Francisco Bermúdez se opuso argumentando que no procedía levantar denuncia ni acta de fe de hechos porque no había delito, hasta que no se determinara quien tenía el permiso de utilizar el muro particular.

Alrededor de las 14:00 horas por la calle 5 de Mayo e Insurgentes en el centro de Tonalá fueron sorprendidos cinco pintores pagados por el PRI primeramente borrando publicidad del candidato por el PAN Abraham González para ser repintado con propaganda del priista Palemón García.

Al lugar de los hechos se presentaron patrullas de Seguridad Pública del Ayuntamiento tonalteca, quienes fueron solicitados por el Partido Acción Nacional, sin embargo sólo se limitaron a escuchar lo que decían los pintores y Jorge Arias, represente del PRI, quien aseguró tener permiso para borrar la propaganda de Abraham González.

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OCHO COLUMNAS

TONALÁ, EL MUNICIPIO MÁS CONFLICTIVO: PÉREZ PLAZOLA

Con la denuncia de irregularidades y el acarro de personas, el municipio fue de los más tensos.

EUGENIA BARAJAS / OC

El enfrentamiento entre elementos de la Procuraduría de Justicia del Estado y de la Policía de Tonalá terminó con el clima de tranquilidad y paz que se esperaba en el proceso electoral y se convirtió en el municipio más conflictivo del estado, informó, el secretario general de Gobierno, Héctor Pérez Plazola.

Como vocero oficial de las corporaciones policías (sic) estatales, señaló en Palacio de Gobierno, que desde muy temprano habían llegado informes donde daban cuenta de irregularidades con patrullas municipales tonaltecas, en específico la E-053 y E 060.  Según versiones, estas unidades acarreaban personas a votar y hostigaban a los ciudadanos a los ciudadanos en las casillas, a favor del PRI. Ante las denuncias se giraron instrucciones a la Procuraduría de Justicia del Estado, para que el Ministerio Público Itinerante para Delitos Electorales, Juvencio Solares, corrobora las versiones y detuviera, en caso de flagrancia, a los presuntos  implicados.

Fue así como los elementos municipales, José Refugio Márquez Huerta y José Ángel Ortiz Plasencia, de la unidad SI-114, fueron detectados insultando a las personas que se encontraban formadas en la casilla 2707 instalada en el Ceti de Loma Dorada.

Más tarde, el Secretario General de Gobierno puntualizó que ante la tensa situación, se comunicó con el acalde de Tonalá, Vicente Vargas y el director de la Policía, Héctor Córdoba Bermúdez para que imperara la cordura y no se llegará a mayores.

El convenio se basó en que el representante social no detendría a los uniformados, ya que sería el propio Córdoba Bermúdez, quien mediante un oficio, los remitiría a las autoridades correspondientes.  Cabe señalar que los elementos, son presuntos responsables de delitos electorales tanto del fuero federal como estatal, por ser elecciones concurrentes. Asimismo, Pérez Plazola señaló que fue el propio alcalde tonalteca, quien aceptó que estaban trasportando a las casillas a policías vestidos de civiles par que votaran y no a ciudadanos.

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EL OCCIDENTAL: VIERNES 23 DE MAYO DE 2003

DESTRUYEN PRIÍSTAS PROPAGANDA DE GONZÁLEZ UYEDA EN TONALÁ

Sorprenden in fraganti a seguidores de Palemón García

MARIO HERNÁNDEZ MARQUEZ

Seguidos del candidato de Acción nacional a la Presidencia Municipal de Tonalá, Abraham González, sorprenden in fraganti, en destrucción de propaganda  blanquiazul, a correligionarios de su competidor priista Palemón García y, más,  se negó Seguridad Pública a levantar la denuncia correspondiente, además dejan libres y sin cargos a cinco pintores del PRI, que fueron los captados.

“Sorprendimos en el momento en que los pintores del PRI estaban borrando nuestra barda de publicidad de Abraham González y pedimos el auxilio de la policía, eso es un delito que se suma a la destrucción de gallardetes y calcomanías en los últimos 15 días, son golpes bajos que no se valen en una contienda política”, dijo Francisco Torres, coordinador de la campaña de Abraham González.

Dijo que no se puede permitir la impunidad jurídica, ni actos de vandalismo disfrazados con tintes electorales, cuando lo que se pide en México es seguridad jurídica que garantice los derechos de los mexicanos.

“El hecho de que Vicente Vargas, presidente municipal de Tonalá, sea del PRI no le salva de proteger a los priístas y permitir actos delictivos, pedimos se nos levantar la denuncia de hechos que constara que sorprendimos in fraganti a los pintores destruyendo nuestra propaganda y se negó”.

Francisco Bermúdez, jurídico de la Dirección de Seguridad Pública municipal de Tonalá, argumentó que no procedía levantar ninguna denuncia ni acta de fe de hechos porque no había delito, hasta que no se determinara quién tenía el permiso para utilizar el muro particular, señaló Francisco Torres.

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LA PRENSA JALISCO: LUNES 7 DE JULIO

BRIGADAS DEL PRI INHIBIERON LOS VOTOS A FAVOR DEL PAN: GONZÁLEZ UYEDA

Se arriesgaría incluso a un proceso penal

ROSY VALDIVIA

La “manea roja” derrotó a González Uyeda, el candidato panista a la alcaldía Tonalteca. Abraham aseguró anoche, en rueda de prensa, que el voto a favor del PAN fue abatido por la intervención de priístas que formaron dicho grupo y ahuyentaron a los votantes tonaltecas.

Los “camisas rojas”, como les llamó González Uyeda, formaron grupos de 5 a 10 personas que se ponían afuera de las casillas presionando a las gentes diciéndoles que se les iba a quitar el agua, que iban a perder esta condición, una serie de derechos que tienen como ciudadanos, tratándolos de engañar o diciéndolos “yo te conozco, se dónde vives y más, vale que votes por el PRI”, inclusive dentro de las mismas casillas estaban los representantes o suplentes de representantes, tratando a la gente y diciéndoles en donde votar; gente con logotipos del PRI en su camisas”, por lo que considera que hay muchas irregularidades que se  presentaron durante el proceso.

Aunque no reconoció de momento, haber sido derrotado, por la poca captura de resultados hasta ese momento, informó que de las 81 secciones que existen en el municipio, estuvieron presentes los panistas en 25, sobre todo en donde el número del voto en términos históricos, es favorable al PAN.

Espera González Uyeda que a pesar del resultado, todo se haga con apego a derecho y como lo marca la ley.

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PÚBLICO: VIERNES 23 DE MAYO DE 2003

PANISTAS DE TONALÁ ACUSAN AL PRI DE BORRARLES UNA BARDA

El equipo de campaña del panista Abraham González Uyeda sorprendió a pintores del PRI repintando una barda de Acción Nacional y sobreponiendo propaganda del candidato priista Palemón García.

A pesar de las peticiones para que interviniera, la policía municipal se negó a remitirlos y levantar una denuncia de hechos considerados delictivos por la ley electoral, denunció la oficina de comunicación social de Abraham González.

“Sorprendimos en el momento en que los pintores del PRI estaban borrando nuestra barda con publicidad de Abraham González y pedimos el auxilio de la policía, eso es un delito que se suma a la destrucción de gallardetes y calcomanías en los últimos quince días, son golpes bajos que no se valen en una contienda política”, dijo Francisco Torres, coordinador de la campaña de Abraham González.

El coordinador de la campaña panista en Tonalá, aseguró que no se puede permitir la impunidad jurídica ni actos de vandalismo disfrazados con tientes electorales, cuando lo que se pide en México es seguridad jurídica que garantice los derechos de los mexicanos.

Francisco Torres señaló que “el hecho de que Vicente Vargas, presidente municipal de Tonalá, sea del PRI no lo salva de proteger a los prisitas y permitir actos delictivos.

Francisco Bermúdez, jurídico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal en Tonalá, argumentó que no procedía levantar ninguna denuncia ni acta de fe de hechos porque no había delito, hasta que no se determinara quién tenía el permiso de utilizar el muro particular.

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PÚBLICO: SÁBADO 24 DE MAYO DE 2003 (APARENTEMENTE)

“NO EXISTE CIVILIDAD EN TONALÁ”

IGNACIO PÉREZ VEGA

En Tonalá “no ha existido la civilidad política, no la conocen”, ya que hay complicidad ente el ayuntamiento y el candidato del PRI, Palemón García Real, afirmó ayer el candidato del PAN a la alcaldía, Abraham González Uyeda, al referirse al retiro de la mitad de los pendones panistas colocados en el municipio y al repintado de bardas donde se promueve la campaña de blanquiazul, sin que la autoridad intervenga.

El jueves, colaboradores de González Uyeda sorprendieron a activistas del PRI borrando una barda del PAN y repintando con propaganda del aspirante Palemón García Real. Sin embargo, la policía municipal se abstuvo de detener a los responsables.

Por otro lado, el candidato de Acción Nacional aseguró que hasta ahora no ha sobrepasado el tope de gastos de campaña de un millón  de pesos, como lo denunció el PRI; sin embargo, dijo “no recordar”cuánto ha erogado en propaganda, con el argumento de que esa información sólo la maneja su equipo de finanzas.

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MURAL

‘CONGELA’ TONALÁ A DIRECTOR JURÍDICO

Aprueban quitar temporalmente a funcionario por su actividad en la campaña

MARGARITA VALLE

Por compartir su tiempo de funcionario con actividades políticas, el director jurídico del Ayuntamiento de Tonalá, Jesús Regín Benítez, fue suspendido ayer temporalmente de su cargo por acuerdo del Cabildo.

El regidor panista, Francisco Amézquita Padilla, presentó al pleno la propuesta del cese del funcionario, asegurando que éste descuida sus labores como servidor público al representar al PRI en la Séptima Junta Distrital Federal Electoral.

“Las actas antes citadas (de las reuniones del Consejo Distrital del Séptimo Distrito Federal Electoral) demuestran fehacientemente la asistencia y participación de este funcionario público, disponiendo indebidamente del tiempo laborable propio de este Ayuntamiento y participando en una representación de un partido político en actos propios de la campaña política  electoral”, expresó Amézquita Padilla.

La fracción panista cita el artículo 270 del Código Penal del Estado de Jalisco, referente a los delitos electorales cometidos por los servidores públicos, para apoyar su argumento, aunque éste sólo comprende la desviación de fondos gubernamentales para las campañas y no me menciona la participación de funcionarios en ellas.

El Alcalde Vicente Vargas López defendió la labro del funcionario, afirmando que hay compatibilidad de horarios y que mientras no descuide sus funciones puede hacer lo que quiera fuera de él.

“Ustedes lo están tratando como un asunto político. Véanlo político, pero presente su denuncia en la instancia correspondiente”, expresó Vargas López.

La propuesta de la fracción panista fue aprobada por sus seis miembros, además de los prisitas Francisco Rizo, Leonardo Puga y Juan Ortiz, con lo que  se alcanzó una mayoría de nueve sobre ocho para acordar la suspensión.

El director jurídico aseguró que la ley no le impide ocupar los dos cargos y que la sanción se debe a intereses políticos, ya que no se realizó el proceso administrativo que debe seguirse para suspenderlo.

“Para concluir (con la polémica) y no hacer más alarde (sic) e irme al Amparo, a lo mejor pediré una licencia”, indicó Regín Benítez.

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EL OCCIDENTAL: JUEVES 12 DE JUNIO DE 2003. (APARENTEMENTE)

BITÁCORA POLÍTICA

CALCOMANÍAS

Vuelve Jorge Arana a los reclamos por causa de unas calcomanías. Ahora su equipo de campaña detectó a varios jóvenes pegando calcas precisamente en la efigie del tonalteca, luego los “infractores” huyeron en dos automóviles: uno sedán placas HZR 9679, y una camioneta Datsun placas JAP 6567. El candidato tricolor insiste en que estas acciones son ya sistemáticas y sólo buscan dañar su campaña.

CESE

Cayó en Tonalá el primer funcionario  implicado en asuntos electorales.

Se trata de Jesús Regín Benítez, que no pudo compaginar su cargo como director jurídico del ayuntamiento por su participación como representante del PRI ante la Junta Distrital número 7.

Los regidores panistas pudieron comprobar con seis actas que el funcionario asistió en horario de trabajo a las sesiones del IFE, por lo que el alcalde Vicente Vargas tuvo que contar por lo sano y prescindir de los servicios de dicho abogado.

LAS APN

Consideradas como antesala de los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales tienen un papel relevante que no ha sido reconocido.

El presidente de “Ciudadanos Unidos por los Derechos Humanos”, Miguel Ángel Moyron Paredes impartirá ese jueves una conferencia sobre el papel de estas agrupaciones, en el salón de Eventos San Rafael en Avenida Vallarta 3405 a partir de las 20:30 horas.

Previamente dará posesión como presidente estatal a Guillermo Meza Díaz, académico del Centro Universitario de Ciencias Exactas e Ingenierías.

TRIBUNAL

El Tribunal Electoral del Estado en coordinación con el Consejo General del Poder Judicial y el Instituto Federal Electoral organiza un curso de capacitación sobre la función de los servidores públicos del Poder Judicial en la jornada electoral que se avecina.

Temas como la estructura del IFE, la preparación de la jornada electoral, la jornada electoral, sus nulidades y juicios de inconformidad son impartidos por don Esteban Garaiz el doctor José Covarrubias (magistrado del Tribunal Electoral) y Eduardo Flores Partida, presidente del Tribunal Electoral del Estado.

Este jueves a las 9:30 se realiza la clausura de los cursos en la escuela judicial con la presencia del presidente del Consejo General del Poder Judicial, José María Magallanes.

(CARLOS ALBERTO AMARAL)

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OCCIDENTAL

DESTRUYEN PRIÍSTAS PROPAGANDA DE GONZÁLEZ UYEDA EN TONALÁ

Sorprenden  in fraganti a seguidores de Palemón García

MARIO HERNÁNDEZ MARQUEZ

Seguidores del candidato de Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Tonalá, Abraham González, sorprenden in fraganti, en destrucción de propaganda blanquiazul, a correligionarios de su competidor priista Palemón García y, más se negó Seguridad Pública levantar la denuncia correspondiente, además dejan libres y si cargos a cinco pintores del PRI, que fueron los captados.

“Sorprendimos en el momento en que los pintores del PRI estaban borrando nuestra barda de publicidad de Abraham González y pedimos el auxilio de la policía, eso es un delito que se suma a la destrucción de gallardetes y calcomanías en los últimos 15 días, son golpes bajos que no se valen en una contienda política”, dijo Francisco Torres, coordinador de la campaña de Abraham González.

Dijo que no se puede permitir la impunidad jurídica, ni actos de vandalismo disfrazados con tintes electorales, cuando lo que se pide en México es seguridad jurídica que garantice los derechos de los mexicanos.

“El hecho de que Vicente Vargas, presidente municipal de Tonalá, sea del PRI no o salva de proteger a los priístas y permitir actos delictivos pedimos se nos levantara la denuncia de hechos que constara que sorprendimos in fraganti a los pintores destruyendo nuestra propaganda y se negó”.

Francisco Bermúdez, jurídico de la Dirección de Seguridad Pública municipal de Tonalá, argumentó que no procedía levantar ninguna denuncia, ni acta de e de hechos, porque no había delito, hasta que no se determinara quién tenía el permiso para utilizar el muro particular, señaló Francisco Torres.

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LA PRENSA JALISCO: VIERNES 27 DE JUNIO DE 2003

SORPRENDIERON A BRIGADA DE PRIÍSTAS DESTRUYENDO PROPAGANDA DE ABRAHAM

La policía sólo logró detener a un menor drogado

ROSY VALDIVIA

Infragantí (sic) son sorprendidos una brigada de delincuentes electorales enviados por el PRI destruyendo propaganda del panista Abraham González en la colonia Jalisco, quedando uno detenido.

Alrededor de las 01:30 horas del día de ayer en la madrugada fueron sorprendidos los delincuentes por lo que se pidió el auxilio de una patrulla de la Dirección de Seguridad Pública de Tonalá, quienes detuvieron al menor de 15 años Damián Martínez Jiménez, quien fue sorprendido después de destruir propaganda de Abraham González, en el cruce de Periférico y calle Atotonilco en la colonia Jalisco, el menor que se encontraba drogado, en esos momentos quedó detenido en los separos de la policía municipal de Tonalá y por la mañana fue trasladado al Consejo Tutelar para que rinda una declaración previa.

“Sabíamos que el PRI estaba recurriendo a sus prácticas más arcaicas y detestable para tratar de retener la presidencia municipal en Tonalá, pero no imaginábamos que se escudaría en menores de edad para cometer fechorías electorales, en estos tiempos es inadmisible y debe hacer una sanción ejemplar” dijo el dirigente del Comité Directivo Municipal Jorge Rosales Gómez, quien además denunció ante las autoridades también al subdelegado de la colonia Jalisco, José Luis Patiño, quien fue uno de los que lograron ser identificados cuando huían.

Acudirá el dirigente panista a presentar la denuncia penal correspondiente ante el Consejo Estatal Electoral para pedir un castigo ejemplar el PRI, no sólo por la destrucción de propaganda sino por solicitar a menores de edad su participación para que inicien delincuencia juvenil.

“Estos es parte del hostigamiento que hemos sido objeto en la campaña que ha emprendido no sólo el PRI sino el propio presidente Municipal Vicente Vargas, quien como ya denunciamos públicamente sigue con la manos metidas en la elección en Tonalá”, explicó Rosales Gómez.

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EL OCCIDENTAL

POR TONALÁ

Abraham González, candidato de Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Tonalá, se reunió con vecinos de la colonia Jaula, “una de la más golpeadas por el abandono municipal actual” y se comprometió a gestionar los apoyos necesarios para desarrollar jornadas de medicina preventiva, nutrición, higiene, planificación familiar, seguridad laboral, pediatría, salud juvenil y de la mujer.

Les dijo: “Es conocido de todos que la prevención es el mejor remedio para cualquier enfermedad y lo que nunca se ha hecho en Tonalá es prevenir, por eso la protección de la salud se vinculará a programas de atención social como pavimentación, agua potable, drenaje, recolección de basura y tratamiento de desechos.

(MARIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ)

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LA PRENSA JALISCO

HABITANTES DE TONALÁ SON LOS MÁS ENFERMIZOS DE LA ZONA METROPOLITANA A CAUSA DE LA BASURA

Exceso de animales en las calles terregosas, señala Abraham González

ROSY VALDIVIA

Jornadas de medicina preventiva y la introducción de agua potable, drenaje y pavimentación para disminuir la insalubridad que padecen los tonaltecas es uno de los compromisos de Abraham González candidato panista por Tonalá.

“El problema de las enfermedades y la falta de infraestructura van de la mano en Tonalá pavimentar calles e introducir agua potable entubada y drenaje son asuntos de salud pública que vamos a combatir y hacer de este municipio el sitio con ciudadanos más saludables de toda la Zona Metropolitana en los próximos tres años”, indicó.

Debido a la falta de los servicios básicos en el municipio, los ciudadanos tonaltecas padecen en un 2.5 por ciento más enfermedades que el resto de los municipios de la zona metropolitana.

La mayoría de las calles en Tonalá son de tierra o de piedra, existen muchos animales callejeros que ensucian las calles y asociado a eso la falta de recolección de la basura, genera en el ambiente algún tipo de microorganismos que producen enfermedades en las personas sobre todo en los niños tanto en la piel como respiratorias.

En una reunión vecinal en la colonia Jauja, el candidato panista se comprometió a desarrollar Jornadas de Medicina Preventiva, las cuales contarían con atención en áreas de nutrición higiene, planificación familiar, pediatría, seguridad laboral y de salud juvenil y de la mujer, además se crearan jornadas de salud con antelación psicológica y especializadas para atender a esos grupos vulnerables como lo son las mujeres y niños maltratados, personas de la tercera edad y personas con algún tipo de capacidad diferente.

“Es conocido de todos que la prevención es el mejor remedio para cualquier enfermedad y lo que nunca se ha hecho en Tonalá es prevenir, por eso la protección de la salud se vinculará con los programas de atención social como pavimentación, agua potable, drenaje, recolección de basura y tratamiento de desechos” explicó el panista González Uyeda.

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PUBLICO: LUNES 23 DE JUNIO DE 2003 (APARENTEMENTE)

CIUDAD Y REGIÓN

TONALÁ

El panista Abraham González dijo que “el candidato priista (Palemón García) ha tomado dinero del ayuntamiento y tiene una denuncia penal”.

Por falta de tiempo, Palemón García Real ya no contestó a la acusación. No obstante, en un intento por demostrar su seguridad, quien acompañaba al priista le dijo “adiós, regidor” a Abraham González.

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MURAL

PIDEN A CANDIDATOS CALMAR A SEGUIDORES

MARGARITA VALLE Y CARLOS MAGUEY

Las dirigencias del PRI y del Pan en Jalisco llamaron a sus candidatos por Tonalá a que calmen a sus simpatizantes para evitar que los enfrentamientos violentos se reproduzcan y puedan generar abstención el 6 de julio.

Mientras que el dirigente estatal del PAN dijo que el PRI no tiene como estrategia la violencia, su homólogo del tricolor descartó que el albiazul usura los enfrentamientos como arma electoral.

Aunque el dirigente panista, Antonio Gloria Morales, liberó al Comité Directivo Estatal de tricolor de responsabilidad en el enfrentamiento del pasado miércoles, sí atribuyo a los seguidores del candidato priista, Palemón García Real, el hostigamiento que lo provocó.

El dirigente estatal del PRI, Ramiro Hernández García, horas después también descartó que sus homólogos del PAN usaran la violencia como estrategia.

Por su parte, el candidato panista Abraham González Uyeda, hizo un llamado a su contrincante a dialogar para evitar más violencia.

“Hacemos una invitación pública al candidato del PRI para que platiquemos de estos asuntos de una forma seria, en que debe de amarrar los perros, como dijo él;  si va a soltar los perros ahora los vuelva a agarrar, porque esto ya no puede llegar a que corra sangre”, dijo González Uyeda.

El candidato del PRI dijo estar dispuesto a dialogar siempre que esto no se use como escenario donde el panista sea protagonista, pus consideró que el enfrentamiento entre miembros de ambos partidos no fue más que un circo para llamar la atención y obtener votos.

“Estoy ajeno a eso y haciendo mi trabajo, pero que sí repercute en el ánimo de la ciudadanía, porque yo creo que esto ya es circo”, afirmó García Real.

El Consejo Electoral del Estado de Jalisco dijo que investigará el enfrentamiento, aunque no haya denuncia.

LIBERAN A DETENIDOS

EL coordinador de prensa, de González Uyeda, Julio Fentanes, y el simpatizante priista, Javier Navarro, fueron liberados ayer alrededor de las 15:00 horas.

El panista salió libre de cargos, luego que la Procuraduría estatal consideró que las acusaciones de robo de una cámara por las que fue retenido eran inconsistentes, mientras que el priista pagó una fianza de 3 mil pesos por su libertad condicional, ya que es investigado por los cargos de lesiones intencionales.

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PUBLICO: VIERNES 06 JUNIO 2003. (APARENTEMENTE)

LIBERAN A DETENIDO DEL PAN TONALÁ

El coordinador de prensa del PAN en Tonalá, Julio Fentanes Cetina, fue liberado ayer sin cargo en contra, luego de que fue detenido la mañana del miércoles tras la riña entre militantes panistas y prisitas en la cabecera de ese municipio.

Acompañado del candidato panista la presidencia de Tonalá Abraham González Uyeda, Julio Fentanes anunció que acudirá ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos a presentar una queja en contra de la policía municipal tonalteca por detención ilegal.  En tanto, el militante priista detenido en los mismos hechos, Javier Navarro Castellanos, continuó bajo investigación por posibles lesiones intencionales. Por la mañana los presidentes estatales del PAN y PRI, Antonio Gloria Morales y Ramiro Hernández García, respectivamente, llamaron a sus militantes y a las fuerzas políticas del estado a evitar la violencia y refrendaron su disposición a cumplir el Acuerdo de civilidad que firmaron dos semanas atrás. Los dirigentes dijeron lo anterior en conferencias de prensa por separado. A pesar de las buenas intenciones, los líderes del PAN y del PRI se acusaron de iniciar la violencia ocurrida la mañana del miércoles en la cabecera de Tonalá, e incluso sugirieron que no se trata de un hecho aislado, sino parte de una estrategia electoral de cada partido.

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EL INFORMADOR: DOMINGO 01 DE JUNIO DE 2003

DENUNCIAN DESVÍOS EN TONALÁ

Abraham González Uyeda, candidato del PAN a la alcaldía de Tonalá denunció que el Ayuntamiento tonalteca está gastando miles de pesos en anuncios en medios de comunicación, como nunca antes se había hecho en Tonalá, difundiendo obras que no existen, o al menos no están a la vista del ciudadano que sigue viviendo cotidianamente la falta de atención de su gobierno.

Al mismo tiempo, el abanderado panista indicó que “es lamentable cuando estamos media campaña, que el candidato del PRI (Palemón García) esté rehuyendo presentaciones conjuntas de propuestas para que los tonaltecas sepan quien les conviene y quien tiene mejor proyectos para rescatar a Tonalá del abandono en que está sumido”. Lo anterior fue en referencia a la cancelación de algunos debates y presentaciones en diversos medios de comunicación a los que han sido invitados ambos candidatos.

La “graciosa huída” del candidato priista, dijo Abraham González es el reflejo de que la preferencia ciudadana no le favorece, y aun que sigue utilizando recursos públicos.

FOJA

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EL INFORMADOR

EFERVESCENCIA SÓLO ENTRE MILITANTES

BUENAS INTENCIONES DE LOS PARTIDOS

Un clima de buenas intenciones reina entre la dirigencia del Partido Acción Nacional y la del Revolucionario Institucional, por lo menos eso dejó en claro el presidente del blanquiazul en la Entidad, Antonio Gloria  Morales, quien responsabilizó a los militantes tonaltecas de los hechos ocurridos el miércoles y que terminaron ante el Ministerio Público.

Gloria Morales hizo un llamado a los militantes del PRI en Tonalá a cumplir con el pacto de civilidad, suscrito por ambos organismos políticos hace unas semanas e impedir que continúen dándose enfrentamientos violentos.

Salió en defensa del presidente estatal del PRI, Ramiro Hernández desestimando cualquier intervención de dirigentes estatal del tricolor en los incidentes violentos ocurridos en la Cuna Alfarera.

“Estoy seguro de que el uso de la violencia no es una estrategia generalizada del PRI, sino un hecho aislado entre los priístas de Tonalá” y puntualizó la “suficiente comunicación” que mantiene con Ramiro para tener la seguridad de que no hay línea para generar violencia por parte del líder estatal del PRI.

Acorde con el clima de buenas intenciones, el candidato del blanquiazul a la alcaldía de Tonalá, Abraham González Uyeda, aprovechó para hacer una invitación a su homólogo priista, Palemón García Real y sostener una reunión que evite conflictos futuros.

Por su parte, Ramiro Hernández García, dirigente estatal del PRI, se comunicó con el secretario General de Gobierno, Héctor Pérez Plazola, para externarle su sorpresa del “rigor jurídico” con el cual se ha estado manejando el conflicto entre los equipos de campaña del PAN y del tricolor.

Comentó que no fue su partido quien inició los hechos de violencia en de (sic) Tonalá, habida cuenta de que este tiempo de situaciones sólo provocan abstención, que en nada favorece al tricolor.

Aseguró que en repetidas ocasiones los eventos del PRI son gravados y filmados por personajes extraños, incluso en sus propias instalaciones, y nunca, ha recurrido a la violencia para evitarlo.

FOJA

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MURAL

PUNTOS Y CONTRAPUNTOS...

¿NAUFRAGIO?

PEDRO MELLADO

Con el impulso que actualmente tiene su campaña, el candidato del PAN a la alcaldía de Tonalá, Abraham González, necesita mantener la tendencia de crecimiento de 8 puntos porcentuales que tuvo entre abril y mayo, para aspirar a llegar al 46 pro ciento de aceptación entre las potencias  electorales, situación que lo ubicaría con posibilidades de triunfo en los comicios del próximo 6 de julio.

A su vez, para a la victoria, el candidato del PRI a la Alcaldía tonalteca, Palemón García, tendría que detener su precipitada caída en las  simpatías de los potenciales electores, que refleja en el mismo periodo un dramático descenso de 11 puntos porcentuales.

Si consideraciones las tendencias que releja la encuesta publicada ayer en MURAL, Palemón no puede darse el lujo de perder más de 5 puntos en los próximos 26 días efectivos que le quedan a las campañas electorales.

Si Palemón logra frenar su caída a sólo 5 puntos porcentuales, llegaría al día de las elecciones con un 47 por ciento de aceptación, lo que permitiría aspirar a la victoria.

Eso es lo que reflejan las tendencias de las encuestas que en marzo ilustraban una amplísima ventaja de 38 puntos porcentuales para el priista Palemón, a quien los números le favorecían 65-27.

Sin embargo, la ventaja de Palemón se redujo cinco puntos en abril, cuando los porcentajes reflejaron una distancia de 63-30 sobre el panista Abraham González.

Y al cierre del mes de mayo esa distancia se redujo dramáticamente a sólo 14 puntos porcentuales, todavía favorables a Palemón con una diferencia de 52-38.

En tres meses Palemón perdió la valiosa cantidad de 13 puntos porcentuales de popularidad.

Con el enorme ventaja que tenía hace tres meses, podría haberse dado ese lujo, siempre y cuando Abraham se hubiese mantenido estático. El problema es que el candidato panista remontó en ese mismo periodo 11 puntos porcentuales.

Hasta el pasado 16 de mayo, la lista nominal de potenciales electores tenía registrados a 275 mil 637 ciudadanos de Tonalá con credencial de elector.  Las estimaciones sobre abstencionismo calculan que el 6 de julio votaría sólo el 50 por ciento de los ciudadanos, lo que significa que los potenciales votantes en Tonalá serían 137 mil 818.

Con el porcentaje con el que Palemón llega a los primeros días de junio, del 52 por ciento, podría aspirar a obtener 71 mil 665 sufragio.  Una ventaja amplísima sobre el 38 por ciento que registra Abraham, y que le representaría 52 mil 370 votos.  Una diferencia entre PRI Y PAN de poco más de 19 mil votos.

Sin embargo, si la caída de Palemón se mantuviera a se profundizara en los próximos 26 días (las campañas terminan formalmente el 2 de julio), correría el riesgo de desplomarse hasta el 41 por ciento de aceptación, lo que le representaría un potencial de 56 mil 505 votos.

Al mismo tiempo, si el crecimiento se (sic) Abraham se mantuviera o se potenciara, podría aspirar a llegar al 46 por ciento de aceptación, que le representarían 62 mil 396 votos.

Este es el cruce peligroso que prefigura el escenario más complicado para Palemón.

En política la palabra imposible no existe, pues si se comenten errores graves, el panorama electoral puede modificarse substancialmente en unos cuantos días, Aún así, la tarea para el panista Abraham González todavía se antoja complicada.

¿Cuál sería un escenario razonable ponderado?

Si en tres meses Palemón ha perdido 13 puntos, su media promedio mensual es de 4 puntos de merma.

En el caso de Abraham, si en tres meses ha crecido 11 puntos, su media promedio de incremento es de 3.5 puntos.

Si calculáramos que Palemón podría perder cuatro puntos durante junio, llegaría al día de la elección con un porcentaje potencial de 48 por ciento, que le redituaría 57 mil 883 votos.

La diferencia en Tonalá podría ser de apenas 8 mil 269 votos el próximo 6 de julio.

Como puede observarse, el panorama no está nada fácil para alguno de los dos candidatos que aspiran al triunfo en Tonalá.

Las tendencias que reflejan las encuestas permiten apreciar que el panista Abraham González está en una mejor posición para llegar a la recta final, pues remontar en tres meses una desventaja de 38 puntos, para reducirla a sólo 14 puntos, cuando estamos a 26 días de los comicios, debe haber fortalecido anímicamente a su equipo de campaña.

Esta situación podría debilitar el ánimo y la seguridad de lo colaboradores del priista Palemón García, quien después de perder en tres meses una ventaja que parecía insalvable, tendrá que hacer ajustes muy severos en sus estrategias de campaña, a tres emanas de la cita crucial, para evitar que la nave se hunda.

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MURAL

PUEDE CAMBIAR DE INTENCIÓN 16 POR CIENTO

MURAL / REDACCIÓN

Cuando falta un mes para los comicios en los que se elegirá al próximo Alcalde de Tonalá, el 16 por ciento de los probables electores tonaltecas consideran que aún puede cambiar su intención de voto. De los que ahora dicen que van a votar por el PAN y el PRI, el mismo porcentaje, 16 por ciento, respectivamente, se muestra indeciso sobre si mantendrá su intención de voto para el 6 de julio.

Se describen porcentajes en cada una de las siguientes preguntas.

¿Usted está completamente seguro de votar por ese partido o cree que todavía podría cambiar su voto por otro partido?

¿Sabe usted quién es el candidato del... a la Presidencia Municipal de Tonalá? (porcentaje de los que mencionaron de forma espontánea)*

¿Cuál es el principal problema del que le gustaría le presentaran soluciones los candidatos a la Presidencia Municipal de Tonalá?*

¿Quién utiliza esta frase es sus anuncios? (porcentaje que mencionó correcto)

“YA LE TOCA A TONALÁ”

“EL COMPROMISO ES DE TODOS”

Porcentaje estimado de electores que acudirán a las urnas:  52%

¿A usted le sirve la información de las campañas para saber por quien votar  o le es irrelevante?

Por lo que usted conoce, ha visto, o ha escuchado, entre Palemón García, Abraham González u otro de los candidatos a la Presidencia Municipal de Tonalá, ¿quién cree usted  que tomaría las mejores decisiones para...?

¿De cuál partido cree usted que será el próximo Presidente de Tonalá?

FOJA

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MURAL: JUEVES 5 DE JUNIO DE 2003.

ACUSAN A PRISITAS DE ATROPELLAMIENTO

MARGARITA VALLE, FERNANDA CARAPIA, OMAR CRUZ Y CARLOS MAGUEY

Panistas de Tonalá acusaron ayer a prisitas de hacer atropellado a uno de sus compañeros al intentar huir después de un enfrentamiento que dejó dos detenidos.

La Policía municipal detuvo a las 7:30 horas, en Avenida Tonaltecas y Constitución, a Julio Fentanes, coordinador de prensa de la campaña de Abraham González Uyeda, candidato del PAN a la Alcaldía de Tonalá, y a Javier Navarro, presunto fotógrafo del PRI.

Los panistas narraron que repartían paquetes de productos lácteos en las paradas de los camiones cuando se percataron de que eran fotografiados por los prisitas, discutieron y cuando los tricolores intentaron huir atropellaron a Martín Hernández.

Los prisitas argumentaron que, efectivamente, tenían la “intención de tomarles fotografías, pero no lo lograron porque fueron agredidos y al intentar huir un militante del PAN cayó de su propio vehículo.

Héctor Córdova, director de Seguridad Pública de Tonalá, remitió a los detenidos a la Procuraduría del Estado, alrededor de las 11:00 horas, una vez que ambas partes presentaron su querella. Hasta las 23:00 horas de ayer los militantes permanecían detenidos.

El líder estatal del PAN, Antonio Gloria, calificó como acción criminal el presunto atropellamiento y exigió al PRI erradicar la violencia de las campañas políticas.

Sin embargo, descartó interponer una queja ante el Consejo Electoral del Estado.

A las 17:15 horas un contingente de aproximadamente 100 personas, encabezado por el líder estatal del PAN y los cuatro candidatos de la zona metropolitana, marcharon de la base de la Policía tonalteca a la Alcaldía en rechazo a la violencia suscitada.

El dirigente municipal del PRI, Jaime Maldonado, consideró que las acusaciones son ya un estilo en la campaña del PAN.

Este es el segundo enfrentamiento entre prisitas y panistas que se presenta en las campañas electorales rumbo al 6 de julio, el primero fue entre simpatizantes de los candidatos a la Alcaldía de Guadalajara, donde resultó que los del PRI viajaban en una auto robado.

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VIOLENCIA ELECTORAL EN TONALÁ

Hacía propaganda el candidato del PAN y un auto se les fue encima; pero los contra-acusan

OSCAR LEMUS MARTÍNEZ

Un nuevo brote de violencia electoral se presentó hoy miércoles por la mañana, cuando el equipo de campaña de Abraham González Uyeda, candidato del PAN a la presidencia municipal de Tonalá, realizaba labores proselitistas y un automóvil se les fue encima.

Esto ocurrió poco antes de las ocho de la mañana, en la concurrida y transitada avenida Tonaltecas. En los hechos resultó herido un colaborador del candidato.  Los conductores del vehículo responsable, contra-acusaron a sus acusadores afirmó que les robaron una cámara fotográfica.  Como cosa curiosa, esta misma mañana y en un acto que es muestra de civilidad política, el gobernador del estado, Francisco Ramírez Acuña, que es de extracción panista, se juntó a desayunar con candidatos del PRI.

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CIUDAD Y REGIÓN

EL PAN DE TONALÁ DEMANDA PENALMENTE A VICENTE VARGAS

SERGIO RENE DE DIOS CORONA

El PAN de Tonalá presentó ayer una denuncia penal en contra del presidente municipal tonalteca, Vicente Vargas López, al que acusa de utilizar recursos públicos para apoyar al también demandado candidato del tricolor a la alcaldía, Palemón García Real.

Otros dos funcionarios tonaltecas fueron acusados de encubrimiento: el contralor municipal Ramiro Suárez Nuño, y el director de Servicios Generales, José Luis Galván Curiel.

La denuncia la presentó el dirigente del Comité Municipal del PAN en Tonalá, Jorge Rosales Gómez, que indica que vecinos de las calles Cuauhtemoc y Ramón Corona revelaron que para la precampaña priista de García Real “se utilizaron indebidamente materiales y mano de obra pagadas pro el propio ayuntamiento tonalteca”.

Los colonos atestiguaron que durante por lo menos los días de febrero pasado, unas cinco personas de la alcaldía retiraron cubetas de pintura en una camioneta del ayuntamiento para luego utilizarlas en la pinta de mantas, paredes y espectaculares del precandidato priista, apunta el denunciante.

Agrega que Galván Curiel, responsable de las pinturas del ayuntamiento, fue suspendido durante un mes por el alcalde Vicente Vargas López. Añade que el contralor realizó una auditoria, pero que al parecer los resultados fueron modificados pues son distintos a los que se hicieron públicos.

Rosales Gómez recuerda que las conductas denunciada están previstas en los artículos 11, 263, 270 y 276 del Código Penal del Estado, donde se indica que se impondrá prisión de uno a nueve años al represente de partido o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas, aprovechen ilícitamente fondos, bienes o servicios públicos como los del ayuntamiento tonalteca.

Piden que se abra la averiguación previa en contra de los cuatro acusados, quienes “pudieran tener responsabilidad” en los hechos denunciados.

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MISMO QUE FOJA 296

FOJA

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PUNTOS Y CONTRA PUNTOS

PEDRO MELLADO

LUCHA POR PLURIS

En la convención estatal que realizará hoy el PAN se determinará el orden en el que serán propuestos los panistas de Jalisco, para la lista de aspirantes a diputados federales de Representación Proporcional de la Primera Circunscripción Plurinominal, para los comicios del 6 de julio.

El país está dividido en 300 Distritos electorales de Mayoría, y en cinco circunscripciones plurinominales, entre las que se reparten 200 diputados de representación proporcional.

Jalisco pertenece a la Primera Circunscripción (en donde e el Estado  con más alta votación para el PAN), que incluye además a Guanajuato, Baja California, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Colima y Baja California Sur.

En la lista final de 40 candidatos del PAN a diputados federales plurinominales en la Primera Circunscripción, que se tomará en cuenta en los comicios del 6 de julio, serían para jalisco las posiciones 4, 12, 20, 28 y 36.

De esta lista regional sólo tendrían oportunidad  de entrar al Congreso entre 14 y 16 aspirantes albiazules, si tomamos como referencia la votación que obtuvo el PAN en el 2000.

Por eso, sólo quienes queden ubicados como 1 y 2 en la lista de candidatos plurinominales de Jalisco, podrán aspirar a ser legisladores.

La corriente que encabezan el Gobernador Francisco Javier Ramírez Acuña y el Alcalde de Guadalajara, Fernando Garza Martínez, apoyarán para esas dos primeras posiciones en la lista de propuestas de Jalisco al diputado local Rafael Sánchez Pérez y a la regidora taparía Lorena Torres.

A su vez, el grupo del Comité Estatal apoyará al secretario general del partido en Jalisco, Salvador Ávila Loreto, y a la coordinadora de la mesa anticorrupción del albiazul estatal, Dolores Pérez.

Los estatutos del PAN definen este procedimiento. “Artículo 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a diputados federales y locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y lo señalado en estos estatutos y en los reglamentos correspondientes.

“A. Candidatos a diputados federales:

“I.- Los miembros activos del partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cuales surgirán tantas  fórmulas como Distritos electorales federales comprenda el municipio.  En el caso de Distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirán sólo una propuesta;

“II.- Los Comités Directivos  Estatales podrán hacer hasta tres propuestas adicionales, entre las cuales no podrá haber más de dos de un mismo género, quien junto con las propuestas a las que se refiere el inciso anterior se presentarán en la Convención Estatal.  En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que correspondan a cada entidad. El número de éstas se establecerá según los criterios de aportación de votos del Estado a la circunscripción y el porcentaje de votos que obtuvo el partido en el Estado en las últimas elecciones a diputados federales;

“III.- El Comité Ejecutivo Nacional podrá hacer hasta tres propuestas por circunscripción...

“IV.- Una vez obtenidas las listas de candidatos de cada uno de los estados conforme a las fracciones anteriores de este artículo, se procederá a integra las listas circunscripcionales de la siguiente manera:

“a.- Los primeros lugares de cada circunscripción serán ocupados por las propuestas del Comité Ejecutivo Nacional;

“b.- Enseguida, de conformidad con el porcentaje de votos obtenidos en la última elección a diputados federales por el partido en cada entidad, se enlistarán en orden descendente las fórmulas de candidatos que hayan resultado electos en el primer lugar en las Convenciones Estatales de cada una de las entidades de la circunscripción, y

“c.- Posteriormente, según los criterios mencionados en la fracción II de este artículo, se ordenarán las fórmulas restantes. En todos los casos se respetará el orden que hayan establecido las Convenciones Estatales”.

Las diputaciones federales plurinominales son pocos premios, para muchos aspirantes.

SIN FOJA

MURAL: DOMINGO 9 DE MARZO DEL 2003

MISMA NOTA DEL FOJA 305,

 

ADEMÁS NOTA:

QUIERE PALEMÓN TRIPLICAR VOTOS

ASEGURA CANDIDATO TRICOLOR QUE ESTÁ SEGURO DE GANAR EN LA CUNA ALFARERA

MARGARITA VALLE

Los 25 mil votos que se obtuvieron en la contienda interna del PRI en Tonalá, espera triplicarlos Palemón García Real en la elección  constitucional, en la que, aseguró no hay candidatos difíciles de vencer.

“Confío en los militantes del partido, que son 25 mil,  que son votos seguros en esta caso, pero la campaña tiene que ser más intensa, de más calidad y de más tiempo, entonces vamos a apostar a reproducir tras veces más esos 25 mil votos y eso se hace a través de propuestas y llegando, llegando con la gente “.

Oriundo de la Cuna Alfarera, García Real, señaló que su empeño de llegar a la Alcaldía se debe a la ilusión de trabajar por la tierra que le ha dado mucho y aunque está preparado para la contienda redoblará esfuerzos para vencer a sus oponentes.

Aseguró que Abraham González Uyeda, quien fue designado por el PAN para contender por Tonalá, es un empresario exitoso, con muchos recursos, que merece todo su respeto.

Su contrincante, dijo, al igual que cualquier otro candidato, no es fácil de vencer porque Acción Nacional  tiene presencia en el municipio alfarero y es su partido fuerte.

Sin embargo, indicó García Real, están aceitando la maquina para intensificar la campaña y llegar a más tonaltecas con el fin de triplicar el número de sufragios que logró el PRI en su contienda interna.

“Nosotros lo que tenemos que hacer lo estamos haciendo, estamos preparados, estamos como quien dice aceitando  la maquinaria que traemos para una competencia, y para nosotros no hay candidato fácil, todos son difíciles, porque Acción nacional es un partido muy importante que tiene presencia en el municipio y estamos preparados para eso”, expresó.

De llegar a la Presidencia Municipal, como está seguro de hacerlo, dijo que son muchas las prioridades ya que Tonalá es un municipio que no recibe los recursos que le corresponden y, en cambio, tiene un crecimiento acelerado que demanda la introducción de servicios públicos en los nuevos asentamientos.

SIN

FOJA

PRI ADELANTA COMICIOS DISCUTIDOS EN TONALÁ

AGUSTÍN DEL CASTILLO

Que Abraham sea, honesto, que reconozca que va perdiendo y se deje de inventos”, retó el candidato priista a la presidencia municipal de Tonalá, Palemón García Real, frente a decenas de eufóricos simpatizantes que se reunieron ayer en la sede municipal del tricolor poco después de las 22:30 horas. Unas cuadras al oriente, en la casa de campaña del aspirante albiazul, éste había emitido declaraciones en las que no se quiso atribuir el triunfo, pero acusó a los prisitas de hacer enlodado con su “marea roja” al menos 25 de 81 secciones electorales de la demarcación.

Mientras las tendencias del PREP daban esta madrugada cuatro puntos de ventaja a García sobre González Uyeda, las recriminaciones mutuas no cesaban. Los panistas aseguraron que sus oponentes desplegaron una estrategia conocida como “marea roja”, donde jóvenes enfundados en camisas de ese color supuestamente obstaculizaron la emisión de los sufragios, presionaron a  votantes con la amenaza de perder derechos y servicios, y retrasaron la entrega de las urnas una vez concluida la jornada.

“No tenemos nuestras encuestas de salida porque la policía de Tonalá acosó a nuestros encuestadores, fue una contienda accidentada porque el ayuntamiento así lo propició, y tenemos resultados ambiguos”, agregó.

LA ENCUESTA DE SALIDA DEL CEO DIO VENTAJA AL PRI, ¿USTED QUE OPINA?

Quizá si, pero no lo sé. Estamos tranquilos; los abogados armarán la estrategia y buscaremos con apego a derecho que se corrijan las graves irregularidades que hubo en la elección.

Por su parte, el tricolor García Real desacreditó las aseveraciones del panista. Por el contrario, “tuvimos el hostigamiento de todas las policías del estado, que se preocuparon mucho por Tonalá, vinieron y se quisieron llevar a dos policías que cumplían con su deber; la verdad fue un proceso limpio y transparente, nada más por ese lunar; el gobierno del estado debe entender que en Tonalá somos personas civilizadas”.

 

2. De la probanza consistente en copia de la denuncia de hechos en contra de Palemón García Real, Vicente Vargas López, José Luis Galván Curiel y Ramiro Suárez Nuño, con sello de recibido de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Jalisco, (foja 291-293) se aprecia de su contenido lo siguiente:

 

“H. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A PATRIMONIALES.

 

P R E S E N T E:

 

JORGE ROSALES GOMEZ, mexicano, mayor de edad, casado, señalando como domicilio para oir y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la calle Ermita número 1619 en la Colonia Chapalita de ésta ciudad, y autorizando para coadyuvar con esta H representación al Licenciado, Carlos Sánchez González, ante Usted Con el debido respeto comparezco y al efecto,

 

EXPONGO:

 

Que como lo acredito con las copias que a la presente se acompañan de la certificación de mi nombramiento, soy PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE TONALÁ, JALISCO del PARTIDO ACCION NACIONAL y con tal carácter que solicito se me reconozca, me presento a DENUNCIAR hechos que en mi concepto podrían ser considerados delictuosos cometidos en agravio del H. Ayuntamiento de Tonalá, por los señores PALEMON GARCIA REAL, VICENTE VARGAS LOPEZ, JOSE LUIS GALVAN CURIEL, RAMIRO SUÁREZ NUÑO y quién o quienes resulten responsable, por las conductas que a nuestro juicio pudieran considerarse delictuosas en los términos de los artículos 11, 263, 270 fracción III y 276 del Código Penal del Estado, denuncia que sustentamos en la siguiente relación de:

 

HECHOS:

 

1.- En Tonalá Jalisco en fechas próximas pasadas, se iniciaron las campañas internas correspondientes al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, para elegir al candidato a contender en las Elecciones del 6 seis de Julio del presente año para la Presidencia Municipal de dicho Municipio, como aspirantes a la candidatura del referido partido, contendieron entre otros el señor PALEMON GARCIA REAL, este último hasta unos días antes al inicio de la precampaña, se desempeñaba como Director General de Servicios Generales del H. Ayuntamiento Tonalteca, por lo que de su Dirección dependía directamente la Jefatura de Pintura del referido Ayuntamiento, quién su titular en dicha fecha era el señor JOSE LUIS GALVAN CURIEL, fungiendo como actual Presidente Municipal de Tonalá el señor VICENTE VARGAS LÓPEZ.

 

2.- Con motivo de dicha campaña, fue necesario para los aspirantes a la candidatura por parte del PRI a la Alcaldía Tonalteca, la realización de actos de promoción, como pinta de mantas, bardas y demás acciones proselitistas.

 

3.- Es el caso, que los propios vecinos de las calles Cuahutémoc (sic) y Ramón Corona, entre los que se encontraba la señora ROSALVA CERVANTES GOMEZ, señalan que para la precampaña del PRI por parte del señor PALEMON GARCIA REAL, se utilizaron indebidamente materiales y mano de obra pagados por el propio H. Ayuntamiento Tonalteca. A detalle, dichos testigos manifiestan que jurante cuando menos los diez primeros días del mes de febrero y a diferentes loras, se presentaron en múltiples ocasiones a las propias bodegas del H. Ayuntamiento Tonalteca ubicadas en la calle Cuauhtemoc, cuando menos 5 cinco personas que laboraban para la propia Alcaldía, quienes estuvieron realizando retiros de cubetas de pintura de 4 o 5 cubetas por viaje, las cuales colocaban en una camioneta Pick Up propiedad del H Ayuntamiento de Tonalá y que dicha pintura fue utilizada en la pinta de mantas, paredes y espectaculares para la precampaña del señor PALEMON GARCIA REAL, por así haberlo constatado dichos vecinos.

 

4.- Apoyando lo señalado en el punto anterior, con fecha Jueves 13 de Febrero del 2003, se publicó en el periódico Mural un articulo de la Señorita Margarita Valle, cuyo encabezado señala “DESVIAN EN TONALÁ RECURSOS A CAMPAÑA” Elaboran mantas de apoyo a Palemón García en oficina municipal, y en su texto se manifiesta.

 

“Con materiales y mano de obra del Departamento de Pintura, el Ayuntamiento de  Tonalá apoyó a uno de los precandidatos priístas a la Alcaldía, constató ayer MURAL tras una denuncia de vecinos de la Cuna Alfarera.

 

Al acudir a verificar la acusación de los inconformes, la reportera encontró una manta con una leyenda de apoyo al aspirante priísta Palemón García Real, en el Departamento de Pintura de la Dirección de Servicios Generales, de la cual fue su titular el propio precandidato hasta noviembre pasado.

 

De acuerdo a la Ley Electoral del Estado de Jalisco, está prohibido tener propaganda política en edificios públicos, además de que se estaría incurrido en mal uso de recursos públicos, lo que podría derivar en una amonestación o hasta la destitución y un proceso penal contra los responsables.

 

MURAL llegó a la dependencia municipal buscando al encargado del departamento, José Luis Galván.

Mientras la secretaria informaba que no estaba, se abrió la puerta del almacén contiguo, observándose en su interior, una manta de más de tres metros de largo con el nombre en color verde de “Palemón” y leyendas de apoyo al precandidato.

 

Al percatarse de que la manta había quedado al descubierto, la empleada cerró la puerta y no permitió el paso a la reportera.

 

Sin embargo, el fuerte olor de solvente y pintura delató el trabajo que se hacía sobre la manta, mismo que confirmó la empleada de la dependencia, argumentando que sí se estaba trabajando sobre la propaganda pero que ya la iban a retirar.

 

La burócrata que no se identificó, prohibió el paso advirtiendo del “daño moral” que se haría al Ayuntamiento de trascender esta situación, y aunque admitió que era un lugar público, ante la insistencia de que permitiera el acceso, argumentó que por esa ocasión no permitiría el ingreso.

 

Rosalba Cervantes Gómez, una de las vecinas de la Calle Cuauhtemoc, en la que se ubica la dependencia, aseguró que en varias ocasiones vio salir de Servicios Generales camionetas del Ayuntamiento con cubetas de pintura que luego utilizan para rotular bardas a favor de García Real y del PRI.

 

A todos nos consta que están saliendo vehículos con cinco o seis personas, cuatro o cinco cubetas de pintura y se dirigen a pintar bardas del señor Palemón (García Real), afirmó la vecina.

Añadió que fueron testigos de cómo empleados municipales pintaron dos bardas del cruce de Cuauhtemoc y Cuitlahuac.

 

El Alcalde, Vicente Vargas López, aseguró que en caso de que se le presente una denuncia en contra de algún funcionario que realice proselitismo, procederá a cesarlo.

 

Lo corro, al que lo ande haciendo (proselitismo) “expreso Vargas López”...

 

5.- Tal y como se desprende del artículo anterior el mismo personal del PERIODICO MURAL encabezado por la propia reportera MARGARITA VALLE, constató que en las oficinas propias de la dirección de pinturas del Ayuntamiento Tonalteca, existía un olor a pintura y solvente, y que como resultado de dicha visita se lograron las fotografías que aparecen en la publicación del periódico que se describe, correspondientes a mantas a favor de PALEMON GARCIA REAL precandidato por el PRI a la Alcaldía referida, dichas mantas fueron encontradas en el propio edificio de la Dirección de Pintura del Ayuntamiento en cuestión, y se presume fueron elaboradas con material y por el personal del referido Ayuntamiento Tonalteca.

 

6.- Además de lo anterior, en la edición del periódico El Mural del Sábado 15 de Febrero publicó otro Artículo de la Señorita Margarita Valle en el que se lee lo siguiente:

 

PERDONA EL PRI DESVIO DE ERARIO Permiten a Palemón García seguir en la contienda pese a irregularidades. Al pie de este encabezado y del lado derecho se aprecia una foto del precandidato del PRI a la Alcaldía de Tonalá en la que dice “Cada quién que asuma su responsabilidad y él (Galván Curiel) lo está haciendo. Cada quien tiene libertad de hacer lo que quiera después de las horas de trabajo” PALEMON GARCIA REAL PRECANDIDATO DEL PRI A LA ALCALDIA DE TONALÁ “.

 

El texto del reportaje dice:

 

“Pese a haberse denunciado que en el Departamento de Pintura del Ayuntamiento de Tonalá se elaboraban mantas a favor del precandidato priísta a esa Alcaldía Palemón García Real, la Comisión de Procesos Internos del PRI se limitó a solicitar al Alcalde que sancione a los funcionarios que utilicen recursos con fines proselitistas.

 

Aunque otros precandidatos pidieron la separación de la contienda de García Real, los encargados de la elección tricolor tonalteca sólo remitieron un documento a las autoridades del partido y al Presidente Municipal con el que dijeron que buscan evitar que se empañe el proceso interno.

 

En una reunión de la comisión, realizada el jueves pasado, los integrantes de la comisión acordaron enviar la solicitud por escrito al Alcalde, al Comité Estatal y al Comité Municipal de Tonalá del tricolor.

 

MURAL comprobó el miércoles, luego de una denuncia de vecinos, que en el Departamento de Pintura, del Area (sic) de Servicios Generales de Tonalá, se elaboraban mantas a favor del precandidato priísta Palemón García Real.

 

Al otro día, el Alcalde Vicente Vargas, suspendió por un mes a José Luis Galván Curiel, director de pinturas.

 

Francisco Rizo Díaz, regidor tonalteca y representante de García Real en la comisión de procesos internos, señaló que en una reunión realizada el jueves, el (sic) mismo se sumó a la petición de otros miembros del organismo para enviar el documento.

 

Que aquella persona o aquel funcionario que de alguna manera aproveche, utilice vehículos o algún implemento de lo que es administración pública, para pintar bardas, o pintar mantas, o lo que sea de propaganda, pues que se le sancione, inclusive suspendiéndolo de su trabajo.

 

Rizo Díaz dijo que la determinación de enviar el documento también responde al interés de que la Comisión de Procesos Internos haga su trabajo con responsabilidad al fin de manejar la equidad y se realice una contienda transparente.

 

El presidente estatal del PRI, Ramiro Hernández García, aseguró que hasta ayer por la tarde no conocía oficialmente  el caso de Tonalá, pero dijo que desde el...”

 

3. También la parte actora, ofreció como probanzas para acreditar este agravio las siguientes escrituras públicas que contienen actas de certificaciones de hechos, cuyo contenido es el siguiente:

 

a) Acta notarial de certificación de hechos (fojas 240-242)

 

NUMERO 22,106 VEINTIDOS MIL CIENTO SEIS.

T O M O. XLIX.       L l B R O 1 U N O

En Tonalá, Jalisco a 11 once de Julio del año 2003 dos mil tres, YO, JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ, Notario Público Número 2 Dos, de esta  Municipalidad y de la Zona Metropolitana; HAGO CONSTAR;

Que ante mi compareció el señor CARLOS SÁNCHEZ GONZALEZ, quien hizo las siguientes;

 

DECLARACIONES.

 

I.- Que comparece a solicitar se protocolice el ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS, levantada fuera del protocolo por el Suscrito Notario el día 11 once de Julio del año 2003 dos mil tres.

II.- El acta protocolizada que agrego al Libro de Documentos en el lugar correspondiente a ésta escritura y que viene en 2 dos hojas útiles, y que se acompaña con 10 diez fotografías a la letra es como sigue:  En Tonalá, Jalisco, siendo, la 11:00 once horas del día 11 once de Julio del año 2003 dos mil tres, YO, JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ, Notario Público Número 2 Dos, de esta Municipalidad y de la Zona, Metropolitana, HAGO CONSTAR; Que a Solicitud del señor CARLOS SÁNCHEZ GONZALEZ, quien manifestó ser mexicano, mayor de edad, nacido el día 18 dieciocho de Marzo de 1966 mil novecientos sesenta y seis, originario de Guadalajara, Jalisco, abogado, casado, con domicilio en la finca marcada con el número 1619 mil seiscientos diecinueve de la calle Ermita, Colonia Chapalita en Zapopan, Jalisco, procedo a levantar una ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS, consistente en la fe que se dará respecto a los anuncios de propaganda electoral pintados en diversas bardas ubicadas dentro de este municipio, así como de la fecha en que las mismas fueron pintadas.- Acto seguido acompañado de dicha persona nos constituimos en la esquina de las calles 16 de Septiembre y Javier Mina de esta Población, sitio en que se encuentra un letrero promoviendo la candidatura de Palemón García como Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, con las siglas y colores de ese partido (PRI), siendo pintado sobre una barda de aproximadamente 15.00 quince metros de largo por 3.00 tres metros alto; en dicho sitio se encontraba 1 una persona quien previa a la protesta de Ley para conducirse con verdad, manifestó llamarse MARIA GUADALUPE PEREZ MUNDO, con domicilio en la finca marcada con el número 127 ciento veintisiete de la calle 16 de Septiembre de esta Población, quien manifestó que la barda antes mencionada fue pintada en el mes de Enero de este año y sin haberle pedido permiso a los propietarios.- Ratifico su dicho previa lectura.- Acto seguido en compañía del compareciente, nos constituimos en la esquina entre las calles Javier Mina y Matamoros de esta Municipalidad, sitio en el que se encuentra un letrero en una barda promoviendo la Candidatura de Palemón García, como Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, con las siglas y colores de ese partido (PRI), siendo pintado sobre una barda, en dicho sitio se encontraba 1 una persona quien previa a la protesta de Ley para conducirse con verdad, manifestó llamarse OSCAR ALEJANDRO TREJO GONZALEZ, nacido el día 30 treinta de Abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis, originario de Guadalajara, Jalisco, estudiante, soltero, con domicilio laboral en la finca marcada con el número 222-A doscientos veintidós guión letra "A" de la calle Javier Mina de esta Población; manifestó que la barda antes mencionada fue pintada a principios del mes de Febrero.- Ratifico su dicho previa lectura.- Después dos trasladamos a  Revolución, esquina Barro Bruñido, en dicho lugar se encuentra una barda promoviendo la Candidatura de Palemón García, cOmo Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, con las siglas y colores de ese partido (PRI), siendo pintado sobre una barda, en dicho lugar se encontraba 1 una persona quien previa a la protesta de Ley para conducirse con verdad, manifestó llamarse ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, nacido el día 25 veinticinco de Enero de 1979 mil novecientos setenta y nueve, originario de esta Población, comerciante, casado, con domicilio en la finca marcada con el número 273 doscientos setenta y tres de la calle Barro Canelo en este Municipio, y manifestó que la barda antes mencionada fue pintada en el mes de Febrero.- Ratifico su dicho previa lectura.- Acto Seguido posteriormente nos trasladamos a la calle Paseo Loma del Sur esquina Loma Apatzingan (sic) , en dicho lugar se encuentra una barda pintada promoviendo la Candidatura de Palemón García, como Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, con las siglas y colores de ese partido (PRI), en dicho lugar se encontraba 1 una persona quien previa a la protesta de Ley para conducirse con verdad, manifestó llamarse OSCAR FERNANDO NAVARRO MORALES, nacido el día 24 veinticuatro de Febrero de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, originario de Guadalajara, Jalisco, comerciante, soltero, con domicilio laboral en la finca marcada con el número 8442-A ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos guión letra “A” de la calle Paseo Loma del Sur, Colonia Loma Dorada en esta Municipalidad, y manifestó que la barda antes mencionada fue pintada en el mes de Enero, sin haberle pedido permiso alguno.- Ratifico (sic) su dicho previa lectura.- Posteriormente nos trasladamos a la calle Paseo Loma del Sur esquina Loma Timgambato, en dicho sitio se encuentra un anuncio promoviendo la Candidatura de Palemón García como Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, con las siglas y colores de ese partido (PRI), en dicho lugar se encontraba 1 una persona quien previa a la protesta de Ley para conducirse con verdad, manifestó llamarse ISRAEL MATA VILLASEÑOR, nacido el día 12 doce de Septiembre de 1984 mil novecientos noventa y cuatro, originario de Guadalajara, Jalisco, empleado, comerciante, con domicilio laboral en la finca marcada con el número 8442-A ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos interior guión "A" de la calle Paseo Loma del Sur, Colonia Loma Dorada en este Municipio, y dijo que el anuncio antes mencionada fue pintado en el mes de Enero, sin haberle pedido permiso alguno.- Ratifico (sic) su dicho previa lectura.- Acto seguido acompañado de dicha persona nos constituimos en la esquina de las calles Paseo Loma del Sur y Circuito Loma Sur, sitio en que se encuentra un letrero promoviendo la candidatura de Palemón García como Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, con las siglas y colores de ese partido (PRI), siendo pintado sobre una barda de aproximadamente 15.00 quince metros de largo por 3.00 tres metros alto; en dicho sitio se encontraba 1 una persona quien previa a la protesta de Ley para conducirse con verdad manifestó llamarse GRACIELA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, nacida el día 08 ocho de Noviembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, originaria de Guadalajara, Jalisco, dedicada al hogar, casada, con domicilio en la finca marcada con el número 8133 ocho mil ciento treinta y tres de la calle Loma Quieta, Colonia Loma Dorada en esta Municipalidad; quien manifestó que la barda antes mencionada fue pintada en el mes de Enero de este año.- Ratifico (sic) su dicho previa lectura.- Después nos trasladamos a la Avenida Paseo Loma Norte número 7723 siete mil setecientos veintitrés, donde se encuentra una barda pintada promoviendo la candidatura de Palemón García como Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, con las siglas y colores de ese partido (PRI), en dicho lugar se encontraba 1 una persona quien previa a la protesta de Ley para conducirse con verdad, manifestó llamarse FRANCISCO JAVIER TORRES SOLlS, nacido el día 16 dieciséis de Mayo de 1983 mil novecientos  ochenta y tres, originario de Guadalajara, Jalisco, estudiante, soltero, con domicilio en la finca marcada con el número 193 ciento noventa y tres de la calle Loma Vieja, Colonia Loma Dorada en esta Municipalidad; quien manifestó que la barda antes mencionada fue pintada a principios del mes de Febrero del presente año.- Ratifico (sic) su dicho previa lectura.- Enseguida nos trasladamos a la Avenida Paseo Loma Norte esquina Avenida Circuito Loma Norte, donde se encuentra una barda pintada promoviendo la candidatura de Palemón García como Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, con las siglas y colores de ese partido (PRI), en dicho lugar se encontraba 1 una  persona quien previa a la protesta de Ley para conducirse con verdad, manifestó llamarse BLANCA ELIZABETH MENDEZ VAZQUEZ, nacida el día 14 catorce de Julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, originaria de Guadalajara, Jalisco, empleada, soltera, con domicilio en la finca marcada con el número 387 trescientos ochenta y siete de la calle Loma Colotlán, Colonia Loma  Dorada de este Municipio, quien manifestó que la barda antes mencionada fue pintada en el mes de Febrero del presente año.- Ratifico (sic) su dicho previa lectura.- Acto seguido acompañado de dicha persona nos constituimos en la Avenida Río Nilo número 3010 tres mil diez, sitio en el que se encuentra un letrero promoviendo la candidatura de Palemón García como Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, con las siglas y colores de ese partido (PRI), en dicho sitio se encontraba 1 una persona quien previa a la protesta de Ley para conducirse con verdad, manifestó llamarse MARCO ANTONIO GONZALEZ HERNÁNDEZ, nacido el día 26 veintiséis de Enero de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, originario de Guadalajara, Jalisco, comerciante, soltero, con domicilio laboral en la finca marcada con el número 3008-A tres mil ocho guión letra “A” de la Avenida Río Nilo, en este Municipio; quien dijo que la barda antes mencionada fue pintada en el mes de Enero de este año.- Ratifico su dicho previa lectura.- Posteriormente acompañada de dicha persona nos trasladamos a la Avenida Río Nilo, esquina Emiliano Zapata, lugar en el cual se encuentra un anuncio promoviendo la candidatura de Palemón García como Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, con las siglas y colores de ese partido (PRI), en dicho sitio se encontraba 1 una persona quien previa a la protesta de Ley para conducirse con verdad, manifestó llamarse CATALlNA MIRANDA LOPEZ, nacido el día 29 veintinueve de Abril de 1983 mil novecientos ochenta y tres, originario de Guadalajara, Jalisco, empleada, soltera, con domicilio en la finca marcada con el número 8390 ocho mil trescientos noventa de la Avenida Río Nilo en esta Municipalidad; quien dijo que el anuncio antes mencionada fue pintado en el mes de Febrero de este año.- Ratifico (sic) su dicho previa lectura.- Se acompañan 10 diez fotografías para corroborar lo anterior.- Para constancia y siendo las 14:30 catorce horas treinta minutos, del día de su fecha, se levanta la presente acta firmando los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo en unión del Suscrito Notario que lo autoriza.- DOY FE.- Unas Firmas ilegibles.

Dicha acta la agrego al Libro de Documentos Correspondiente a esta escritura.

 

FE NOTARIAL;

EL SUSCRITO NOTARIO, CERTIFICA Y DA FE;

l.- Que tuve a la vista los documentos originales que se protocolizaron.

II.- Que por sus generales, manifestó ser mexicano, mayor de edad; nacido el día 18 dieciocho de Marzo de 1966 mil novecientos sesenta y seis, originario de Guadalajara, Jalisco, abogado, casado con domicilio en la finca marcada con el número 1619 mil seiscientos diecinueve de la calle Ermita, Colonia Chapalita el Zapopan, Jalisco.

Habiéndose identificado de conformidad con los (sic) dispuesto por el artículo 90 noventa de la Ley del Notariado en vigor.

III.- Con relación al compareciente, no observo incapacidad natural alguna, ni tengo noticia de que éste (sic) sujeto a interdicción, por lo que a mi juicio lo conceptúo con capacidad legal para contratar y obligarse. ­

IV.- Que con relación al pagó del Impuesto Sobre la Renta, me manifestó encontrarse al corriente del pago del mismo, por lo cual le hice las prevenciones legales.

Leído que le fue al contenido de la presente y advertido de su valor, alcance y consecuencias legales, se manifestó conforme a su contenido, lo ratificó y firmo a las: 9:30 nueve horas treinta minutos, del día 14 catorce de Julio del presente año en que se autorizo (sic).- Doy fe.- Firmados: Carlos Sánchez González.- J, Antonio Torres González.- Rúbricas Mi sello de Autorizar.

Al calce en el protocolo existen unas notas que dicen: “De conformidad con el Artículo 101 de la Ley del Notario en vigor, se comunica al C. Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, importando EXENTA.- de (sic) igual forma se otorga el aviso al C. Secretario de Finanzas para el pago de Impuestos a Instrumentos Públicos importando $80.00. Firmado: José Antonio Torres González. Rúbrica”.

ES PRIMER TESTIMONIO QUE CERTIFICO CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL DE DONDE SE COMPULSO PARA EL INTERESADO SEÑOR CARLOS SÁNCHEZ GONZALEZ, y VA EN ESTAS (3) TRES HOJAS UTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS Y CORREGIDAS.

DOY FE.

Tonalá, Jalisco, a 14 catorce de Julio del año 2003 dos mil tres.

El Notario Público Número 2 Dos, de esta Municipalidad.

LIC. JOSÉ ANTONIO TORRES GONZÁLEZ.

 

b) Acta notarial de certificación de hechos (fojas 243-244).

 

NUMERO 22,107 VEINTIDOS MIL CIENTO SIETE

TOMO. XLIX.     LIBRO 1 UNO­

En Tonalá, Jalisco a 11 once de Julio del año 2003 dos mil tres, YO, JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ, Notario Público Número 2 Dos, de esta Municipalidad y dela Zona Metropolitana; HAGO CONSTAR;

Que ante mi compareció el señor CARLOS SÁNCHEZ GONZALEZ, quien hizo las siguientes;

 

DECLARACIONES.

I.- Que comparece a solicitar se protocolice el ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS, levantada fuera del protocolo por el Suscrito Notario el día 11 once de Julio del año 2003 dos mil tres.

II.- El acta protocolizada que agrego al Libro de Documentos en el lugar correspondiente a  ésta escritura y que viene en 2 dos hojas útiles, a la letra es como sigue: En Tonalá, Jalisco, siendo las 12:00 doce horas del día 11 once de Julio del año 2003 dos mil tres, YO, JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ, Notario Público Número 2 Dos, de esta Municipalidad y de la Zona Metropolitana, HAGO CONSTAR;  Que a solicitud del señor CARLOS SÁNCHEZ GONZALEZ, quien manifestó ser mexicano, mayor de edad, nacido el día 18 dieciocho de Marzo de 1966 mil novecientos sesenta y seis, originario de Guadalajara, Jalisco, abogado, casado, con domicilio en la finca marcada con el número 1619 mil seiscientos diecinueve de la calle Ermita, Colonia Chapalita en Zapopan, Jalisco, procedo a levantar una ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS CONSISTENTE EN LA INFORMACIÓN TESTIMONIAL, de 7 siete personas.- En el domicilio que ocupa mi despacho notarial ubicado en la Avenida Tonalá número 39 treinta y nueve de esta Población, y ahí compareció el señor DANIEL MEDINA VIZCARRA, nacido el día 03 tres de Enero de 1957 mil novecientos cincuenta y siete, originario de Guadalupe y Calvo, Chihuahua, con domicilio en la finca marcada con el número 317 trescientos diecisiete de la calle Cuauhtemoc, en este Municipio. Quien manifestó bajo protesta de decir verdad que viene a declarar que es Testigo de que en el mes de Enero y Febrero una camioneta Blanca del Equipo de Campaña de Palemón continuamente por las tardes cuando ya no estaba el personal trabajador del departamento de pinturas ubicado en la calle Cuauhtemoc, entraban y salían con cubetas de pintura siendo que no era el vehículo del Ayuntamiento, sino que sé usaba para la campaña de Palemón, y que le consta que una barda con propaganda de Palemón que esta cerca de su domicilio fue pintada con dicha pintura por las personas que traían la camioneta, igualmente lo vio salir con el equipo de sonido, lo cargaban en la calle del Departamento de alumbrado público por la calle Pedro Moreno, cargado en camionetas del señor Palemón García Real y presume que dicho tipo se utilizó en su campaña. Lo anterior le consta por ser  vecino del lugar. También manifiesta que una camioneta forrada de Calcamonías (sic) del (PRI) llevaba el programa "VER BIEN PARA APRENDER MEJOR", al Kinder Jalisco, en la calle 5 de mayo pasando Liceo, esto sucedió en el mes de Marzo antes de vacaciones de semana santa.- Ratifico su dicho previa lectura.- Acto seguido se presento el señor ESTEBAN SOLlS DE SANTIAGO, nacido el día 20 veinte de Marzo de 1958 mil novecientos cincuenta y ocho, originario de Guadalajara, Jalisco, empleado, casado, con domicilio en la finca marcada con el número 179 ciento setenta y nueve de la calle Tonalá centro, quien siguió manifestando que el día 06 seis de Julio del presente año, se encontraba en su carácter de observador en la casilla 2664 dos mil seiscientos sesenta y cuatro, ubicada en, la calle Pirul en la escuela primaria de la Colonia Lomas de la Soledad de este Municipio y aproximadamente a las 10:00 diez de la mañana se percato qué dentro de la misma se encontraba el jefe de aseo público José Esquivias, padre de uno de los candidatos a Regidores igualmente se encontraba el Delegado de la colonia Demetrio Rivas Palomino, quienes invitaban abiertamente a la gente a votar por el PRI y ofreciéndoles a cambio realizar toda clase de servicios en la colonia; el compareciente recibió amenazas e insultos departe del hijo de Esquivias para que se retira del lugar, en el que estaba toda la familia del señor Esquivias y de el Delegado y como a una cuadra se encontraba una casa que fungía como cuartel de estas gentes en la que continuamente estaban saliendo de dicho lugar personas vestidas de rojo con el escudo del PRI que se iban repartiendo en las casillas para ir haciendo labor proselitista por su partido. Lo anterior le consta por haber estado presente en su carácter de observador.- Ratifico su dicho previa lectura firmado para constancia.- Acto seguido se presento el señor JESÚS OROZCO GONZALEZ, nacido el día 8 ocho de diciembre de 1949 mil novecientos cuarenta y nueve, originario de Fresnillo Zacatecas, comerciante, casado, con domicilio en la finca marcada con el número 99 noventa y nueve, de la calle Araucaria, Colonia Loma Dorada Ejidal, en esta Municipalidad, quien ratifico el contenido de lo dicho por el señor ESTEBAN SOLlS DE SANTIAGO, pues señala que a el también le consta lo anterior, pues el también fungía como observador de la casilla número 2664 dos mil seiscientos sesenta y cuatro.- Ratifico (sic) su dicho previa lectura firmado para constancia.- En seguida se presento (sic) la señora LEONOR AVALOS JIMÉNEZ, nacida el día 06 seis de Noviembre 1974 mil novecientos setenta y cuatro, originaria de Guadalajara, Jalisco, dedicada al hogar, casada, con domicilio en la finca marcada con domicilio en la finca marcada con el número 310 trescientos diez de la Avenida Tonaltecas, Zona centro, quien manifestó que el día 06 seis de Julio observó que del campo de fut boll (sic) cercano a la casa que indicó como su domicilio iban transitando varias patrullas de la policía que recogía los futbolistas y los llevan a votar por el (PRI) haciendo varios viajes con labor proselitista ya que iban gritando “Todos vamos por el PRI”, y estuvieron realizando labor de acarreo. Lo (sic) anterior le consta por haberlo visto personalmente.- Ratifico su dicho previa lectura firmado para constancia.- Acto seguido se presento el señor ANGEL BENAVIDES ENRIQUEZ, nacido el día 30 treinta de Octubre de 1944 mil novecientos cuarenta y cuatro, originario de Fresnillo Zacatecas, obrero, casado, con domicilio en la finca marcada con el numero 7 siete de la calle Francisco Villa, en la Colonia la Siberiana, en esta Municipalidad; Quien manifestó bajo protesta de decir verdad que el día 6 seis de Julio del presente año fungía como observador electoral de la casilla número 2721 dos mil setecientos veintiuno y que observo (sic) que el señor Antonio Hernández alias “El Tranchetes” Subdirector de Servicios Generales del H. Ayuntamiento de Tonalá, estuvo realizando labor proselitista y compra de votos a las afueras de dicha casilla. Además manifiesta que observo (sic) que el Delegado Ricardo Covarrubias Paiz, estuvo realizando acarreo de personas y abiertamente cerciorándose de que las personas que el llevaba a votar, votaran efectivamente por el candidato del PRI, pues señala que antes de meter las boletas electorales a las urnas las personas le mostraban desde lejos la boleta al Delegado Ricardo Covarrubias Paiz. Lo anterior le consta por haberlo visto personalmente.- Ratifico (sic) su dicho previa lectura firmado para constancia.- Posteriormente se presento (sic) el señor DAVID ARANA ARANA, nacido el día 17 diecisiete de Febrero de 1958 mil novecientos cincuenta y ocho, originario de esta Municipalidad, comerciante, casado, con domicilio en la finca marcada con el número 357 trescientos cincuenta y siete de a calle Venustiano Carranza, en esta municipalidad, quien ratifica lo dicho por el señor, Angel Benavides Enriquez, pues señala que el también fungía como observador electoral en la casilla número 2721 dos mil setecientos veintiuno.­- Ratifico (sic) su dicho previa lectura firmado para constancia.- Posteriormente se presento (sic) el señor JOSE ANTONIO DUEÑAS JUAREZ, nacido el día 12 doce de Noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres, obrero, casado, con domicilio en la finca marcada con el número 19 diecinueve de la calle Ayutlán, en la Colonia Jalisco de esta Municipalidad; quien manifestó bajo protesta de decir verdad que el día 6 seis de Julio del presente año fungía como observador electoral en la casilla 2671 dos mil setecientos, setenta y uno y que observo (sic) que a las afueras de dicha casilla el Delegado de la Colonia Jalisco se encontraba haciendo labor proselitista y acarreo de personas con el apoyo de la Policía Municipal.- Ratifico (sic) su dicho previa lectura firmando al calce en unión del Suscrito Notario.- Para constancia y siendo las 15:30 Quince horas treinta minutos del día de su fecha, se levanta la presente acta firmando al calce en unión del Suscrito Notario-. Para constancia y siendo las 15:30 quince horas treinta minutos, del día de su fecha, se levanta la presente acta firmando los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo en unión del Suscrito Notario que lo autoriza.- DOY FE.- UNAS FIRMAS ILEGIBLES.

Dicha acta la agrego al Libro de Documentos Correspondientes a esta escritura.-

 

FE NOTARIAL;

EL SUSCRITO NOTARIO, CERTIFICA Y DA FE;

I.- Que tuve a la vista los documentos originales que se protocolizaron.- ­

II.- Que por sus generales, manifestó ser mexicano, mayor de edad; nacido el día 18 dieciocho de Marzo de 1966 mil novecientos sesenta y seis, originario de Guadalajara, Jalisco, abogado, casado, con domicilio en la finca marcada con el número 1619 mil seiscientos diecinueve de la calle Ermita, Colonia Chapalita en Zapopan, Jalisco.-

Habiéndose identificado de conformidad con los (sic) dispuesto por el artículo 90 noventa de la Ley del Notariado en vigor.-

III.- Con relación al compareciente, no observo incapacidad natural alguna, ni tengo noticia de que éste sujeto a interdicción, por lo que a mí juicio lo conceptúo con capacidad legal para contratar y obligarse.-

IV.- Que con relación al pago del Impuesto Sobre la Renta, me manifestó encontrarse al corriente del pago del mismo, por lo cual le hice las prevenciones legales.-

Leído que le fue al contenido de la presente y advertido de su valor, alcance y consecuencias legales, se manifestó conforme a su contenido, lo ratificó y firmo (sic) a las: 10:00 diez horas treinta minutos, del día 14 catorce de Julio del presente año en que se autorizo (sic).-Doy fe.- Firmados: Carlos Sánchez González.- J. Antonio Torres González.- Rubricas Mi sello de Autorizar.-

Al calce en el protocolo existen unas notas que dicen: “De conformidad con el Artículo 101 dela (sic) Ley del Notario en vigor, se comunica al C. Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, importando EXENTA. De (sic) igual forma se otorga el aviso al C. Secretario de Finanzas para el pago de Impuestos a Instrumentos Públicos importando $80.00. Firmado: José Antonio Torres González. Rúbrica”.-­

ES PRIMER TESTIMONIO QUE CERTIFICO CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL DE DONDE SE COMPULSO PARA EL INTERESADO SEÑOR CARLOS SÁNCHEZ GONZALEZ, y VA EN ESTAS (2) DOS HOJAS UTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS y CORREGIDAS.-

DOY FE.-

Tonalá, Jalisco, a 14 catorce de Julio del año 2003 dos mil tres.

El Notario Público Número 2 Dos, de esta Municipalidad.

LIC. JOSÉ ANTONIO TORRES GONZALEZ.

 

4. Asimismo, se aportaron diversas documentales relacionadas con los servidores públicos José Luis Galván Curiel y José de Jesús Regin Benítez, mismas que son visibles en las constancias del expediente a fojas 3796 a 3801, 2981 a 3016.

 

De las documentales que se relacionan con el servidor público José Luis Galván Curiel, su contenido es el siguiente:

 

FOJA 3797

 

M E M O R A N D U M

LIC. VIRGINIA REYES RAMOS.

OFICIAL MAYOR ADMINISTRATIVO.

P R E S E N T E :

 

Por medio de este conducto reciba un cordial saludo y aprovecho la oportunidad para hacer de su conocimiento que a partir del Lunes 17 de Marzo del presente año, se Reincorporo a sus labores el C. JOSE LUIS GALVAN CURIEL, jefe del DEPARTAMENTO de ROTULOS Y PINTURA.

 

Asi (sic) mismo le notificamos que la persona arriba señalada no le llego (sic) su salario correspondiente a la 2ª quincena del mes de marzo, lo anterior para su trámite correspondiente, sin mas (sic) por el momento me despido de usted.

 

ATENTAMENTE

TONALÁ JAL. 31 MARZO 2003.

LIC. ELIGIO GONZÁLEZ MORENO

DIR. GENERAL SERV. PUBLICOS MUNICIPALES.

 

FOJA 3798

 

H. AYUNTAMIENTO DE TONALÁ

Hidalgo No. 21, C.P. 45400, Tonalá, Jalisco; México. Tel. 32 84 30 00 al 09

 

OMA/0544/03

 

Asunto: Se informa reincorporación.

 

C. JOSE LUIS GALVAN CURIEL

Jefe del Departamento de Pintura

Presente.

 

Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que a partir del lunes 17 de marzo del año en curso, concluye la sanción a que se hizo acreedor el pasado 13 de febrero de 2003 como responsable del área de pintura.

 

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

 

A t e n t a m e n t e:

“Sufragio Efectivo, No Reelección”

 

Lic. Virginia Reyes Ramos

Oficial Mayor Administrativo

 

FOJA 3799

 

H. AYUNTAMIENTO DE TONALA

2001-2003-11-19

AVISO DE MOVIMIENTO DE PERSONAL

 

 

MOVIMIENTO  OTRO

FECHA   Febrero 13, 2003

PUESTO   JEFE DE PINTURA Y ROTULACIÓN

TIPO    CONFIANZA

 

NOMBRE   GALVAN CURIEL JOSE LUIS

R.F.C.    GALC-610415

PUESTO   JEFE DE PINTURA Y ROTULACIÓN

PLAZA   737

ADSCRIPCION  DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES

COMISION

FECHA MOVIMIENTO QUINCENA (05) DEL 01 AL 15 DE MARZO DE 2003

OBSERVACIONES SUSPENSION DE LABORES SIN GOCE DE SUELDO POR 30 DIAS

 

NOTA: No cobró la 2ª Qua (sic) de Febrero esta (sic) fue depositada y sí corresponde la sanción una quincena más sin goce de sueldo

 

FECHA DE ELABORACIÓN Marzo-03

 

LIC. MARIA VIRGINIA REYES RAMOS

OFICIAL MAYOR ADMINISTRATIVO

 

FOJA 3800

 

H. AYUNTAMIENTO DE TONALÁ

Hidalgo No. 21, C.P. 45400, Tonalá, Jalisco; México. Tel. 32 84 30 00 al 09

 

OMA/0319/03.

 

C. JOSE LUIS GALVAN CURIEL

JEFE DE PINTURA

PRESENTE.

 

Por este medio le notifico la suspensión sin goce de sueldo decretada en su contra por un período de 30 días naturales a partir del 13 de Febrero del año en curso, en tanto se realizan las investigaciones correspondientes a fin de determinar su situación laboral.

 

Sin otro particular le reitero mi respeto.

A T E N T A M E N T E

“Sufragio Efectivo, No Reelección”

Tonalá, Jalisco; a 13 de febrero del 2003.

 

LIC. VIRGINIA REYES RAMOS

Oficial Mayor Administrativo

 

www.tonala.gob.mx

 

FOJA 3801

 

Nombramiento 2001-2003

 

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TONALA, JAL.

 

C. José Luis Galván Curiel

Con domicilio en: Prolongación División del Norte #331 Col. Balcones del Sol en Tonalá, Jalisco.

Presente

 

En acuerdo al día 01 de enero de 2001

 

Se nombró a usted: Jefe del Departamento de Pintura y Rotulación.

Con adscripción a: Dirección de Servicios Públicos Municipales.

Siendo su Nombramiento de: Confianza

 

Con el sueldo mensual que a dicho empleo señala la partida respectiva del presupuesto de egresos.  Debiendo comenzar a surtir sus efectos este nombramiento a partir del 01 de enero de 2001 previa protesta de Ley.

 

Le comunico lo anterior para los fines consiguientes:

 

Tonalá, Jalisco, a 05 de enero de 2001.

SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN

 

DR. VICENTE VARGAS LÓPEZ

El Presidente Municipal

 

Acepto el cargo que se me confiere y al mismo tiempo, protesto cumplir y en su caso, hacer cumplir la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes, reglamentos y acuerdos que de una y otra emanen, así como desempeñar leal y eficazmente el empleo que el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, me ha confiado, mirando en todo por el bien y prosperidad del municipio.

 

Así mismo hago constar que con esta fecha tomo posesión del cargo.

Tonalá, Jalisco, a 01 de enero de 2001.

 

C. José Luis Galván Curiel.

El Nombrado.

 

5. También, obran en las constancias del expediente a fojas 3802 a 5270, legajos de nóminas del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional aborda el estudio de los motivos de agravio constatándolos con las pruebas que se relacionan con ellos.

 

Como lo indica el rubro del agravio que endereza la parte actora, se queja de que fueron utilizados bienes y servicios públicos municipales, específicamente del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional para la presidencia municipal de Tonalá, Jalisco.

 

El actor refiere el hecho de que se encontró en el Departamento de Pintura de dicho Ayuntamiento, una manta con el nombre de “Palemón” y leyendas en apoyo al candidato.

 

Ahora bien, en relación a este hecho y para sustentar su afirmación, ofreció como pruebas, diversos recortes de publicaciones periodísticas en (original algunas y copias simples de otras), mismas que han quedado transcritas en párrafos anteriores, además de una copia del escrito de denuncia presentada por el Presidente del Comité Directivo del Partido de Acción Nacional de Tonalá, Jalisco, ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, fechado el día diez de abril de dos mil tres.

 

Señala también, que las bardas pintadas para apoyar al candidato del Partido Revolucionario Institucional para la presidencia municipal de Tonalá, Jalisco, fueron elaboradas con recursos municipales para una precampaña y que las bardas pintadas no reflejaban el propósito de una precampaña sino que ocultaban el carácter real de que dicha publicidad sirviera a los propósitos de una campaña electoral, del ya candidato, trasladándose la ilicitud administrativa a una ilicitud electoral.

 

Ofreció como prueba para acreditar esos hechos la certificación contenida en la Escritura Pública número 22,106 de fecha once de julio de dos mil tres, levantada por el Notario Público número 2 de Tonalá, Jalisco, Lic. José Antonio Torres González.

 

De un análisis de las probanzas ofrecidas y que aparecen visibles en las fojas, 295, 296, 299, 300, 302 al 305, 308, 310, 317, 332, 333, de las constancias que obran en el expediente, este órgano judicial aprecia que las pruebas que aporta la parte actora consistentes en los recortes que parecen ser notas periodísticas, refieren la siguiente información:

 

Que una persona de nombre Margarita Valle al parecer reportera del Periódico “Mural”, diario de circulación estatal, publicó que se había encontrado una manta con el nombre de “Palemón” en el Departamento de Pintura del Ayuntamiento de Tonalá.

 

A raíz de la información contenida en este reportaje, que de manera recurrente y en el mismo sentido apareció en otras publicaciones periodísticas y diversos órganos informativos, generó diversas reacciones entre las partes involucradas en los supuestos hechos, como lo fueron:

 

a) La denuncia realizada por el Partido Acción Nacional;

 

b) La negativa de las autoridades del Ayuntamiento de Tonalá del desvío de recursos para ese efecto;

 

c) Las opiniones de la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional en relación a esos hechos;

 

d) La implementación de una auditoria practicada a la Dirección de Pintura, y las sanciones aplicadas al servidor público que resultó presuntamente responsable de dichos actos.

 

Ahora bien, la probanzas examinadas valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la lógica, la verdad conocida y el recto raciocinio, y al ser adminiculadas entre sí, a juicio de este órgano jurisdiccional sólo generan indicios respecto de la existencia de esas notas, más no de los hechos que supuestamente denuncia.

 

En efecto, no pasa desapercibido para este órgano judicial, que las notas periodísticas examinadas se desencadenan, a partir de un primer reportaje que fue realizado por la periodista Margarita Valle colaboradora del Periódico “Mural”, y en ese reportaje sólo refiere que tuvo a la vista una manta con el nombre de “Palemón“, sin que se mencione en el artículo de la periodista que le haya constado que en ese lugar se estuviera pintando la manta, y tampoco refiere que ella haya visto que servidores públicos hicieran ese trabajo, pues no especifica la leyenda exacta y completa, sino que sólo refiere que en esa dependencia se encontraba la manta, tan es así que del mismo artículo se desprende que le fue impedido el acceso a ese dependencia, por lo que su nota periodística la funda en una especulación de que ahí fue pintada, sólo porque la reportera consideró que había un fuerte olor a pintura y solvente, circunstancia que resulta normal y común si se considera que en el caso particular se trataba del Departamento de Pintura del Ayuntamiento.

 

Así las cosas, este órgano judicial considera que no se le puede atribuir un valor distinto a la nota periodística examinada, como no lo sea el indiciario, y que estéril resultaría su adminiculación con las demás notas publicadas sobre el mismo tema, toda vez que se trata de publicaciones que no identifican de manera clara la fuente, ya que se observa que fueron confeccionadas a base de recortes en diversas hojas y en copias simples, por tal razón sólo se les puede otorgar un simple valor indiciario.

 

En efecto, basta con la lectura de las probanzas de mérito, para concluir que las redacciones y los medios gráficos que acompañan a las notas, solamente externan el punto de vista de sus autores, situación que no permite tener la certeza de que realmente se hayan realizado los hechos del modo que las mismas notas refieren, ni su contenido puede imputarse a la autoría de terceros.

 

En esa virtud, no es posible atribuirles el valor probatorio que pretende la actora al exhibir las documentales consistentes en notas periodísticas, por no encontrarse adminiculadas con algún otro medio probatorio idóneo para que generen certeza en cuanto a su contenido.

 

Sirve de apoyo a los argumentos precedentes la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, visible en las páginas 140-141, misma que si bien no resulta obligatoria para este órgano judicial, si es orientadora en lo que se refiere a la valoración de notas periodísticas, dicha tesis es del siguiente tenor literal:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

Por otra parte, este órgano judicial estima que en relación con la probanza consistente en la copia simple e incompleta de la denuncia presentada por el C. Jorge Rosales Gómez ante el Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco, por la comisión de supuestos hechos sucedidos en agravio del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, visible en autos del expediente a foja 291 a 293, misma que no puede ser cotejada con su original, sólo produce un indicio respecto de la presentación de ese documento ante la citada autoridad, en virtud de que se aprecia asentado en la parte superior derecha un sello, una rúbrica y la anotación de su presentación, más no de la veracidad de los hechos manifestados por el denunciante.

 

En efecto, esa denuncia por revestir la forma de una copia simple, carece de valor probatorio pleno y sólo produce una presunción de la existencia de su original.

 

Además, de su contenido textual se desprende que son declaraciones o manifestaciones unilaterales realizadas por su autor o denunciante, circunstancias éstas que impiden otorgarles el valor probatorio que la actora pretende, por lo tanto, este órgano jurisdiccional sólo les concede un valor indiciario respecto a que la denuncia fue presentada ante dicha autoridad, pero no sobre la veracidad de los hechos en ella narrados, dicha valoración se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 378 de la ley en la materia.

 

Por otra parte, este órgano judicial procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora consistentes en las escrituras públicas números 22,106 y 22,107, ambas de fecha once de julio de dos mil tres, levantadas por el Notario Público Número 2 de Tonalá, Jalisco, Licenciado José Antonio Torres González, que obran a fojas 240 y 243 de las constancias de autos.

 

Estas probanzas fueron aportadas por el actor para demostrar sus afirmaciones con respecto del supuesto desvío de bienes y servicios por parte del Ayuntamiento de Tonalá a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, consistente en la utilización de pintura y servidores públicos del área respectiva de la Dirección General de Servicios Generales del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, para la pinta de bardas.

 

Mediante estas documentales se llevó a cabo la protocolización de las actas de certificación de hechos levantadas por el fedatario público en esa misma fecha, referente la primera, a las declaraciones de MARIA GUADALUPE PÉREZ MUNDO, OSCAR ALEJANDRO TREJO GONZÁLEZ, ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, OSCAR FERNANDO NAVARRO, ISRAEL MATA VILLASEÑOR, GRACIELA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER TORRES SOLÍS, BLANCA ELIZABETH MÉNDEZ VÁZQUEZ, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y CATALINA MIRANDA LÓPEZ, personas quienes realizaron diversas manifestaciones relacionadas con la fecha en que fueron pintadas algunas bardas con propaganda o letreros a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional en diversos lugares de la población de Tonalá, Jalisco.

 

En relación a la segunda documental, se hacen constar las declaraciones de DANIEL MEDINA VIZCARRA, ESTEBAN SOLÍS DE SANTIAGO, JESÚS OROZCO GONZÁLEZ, LEONOR AVALOS JIMÉNEZ, ÁNGEL BENAVIDES ENRÍQUEZ, DAVID ARANA ARANA Y JOSÉ ANTONIO DUEÑAS JIMÉNEZ, en las que testimoniaron la primera persona respecto de la pinta de bardas y las restantes personas de que hubo irregularidades en algunas casillas electorales instaladas en el municipio de Tonalá, Jalisco.

 

Ahora bien, los anteriores testimonios fueron rendidos ante un notario público en funciones, por lo que satisfacen el carácter de pruebas documentales públicas, en los términos de lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

No obstante lo anterior, este órgano judicial estima que son documentales públicas sólo en cuanto a su forma se refiere, mas no en su contenido, en virtud de que se advierte que presentan inconsistencias e incongruencias que vician su valor intrínseco, por lo que no se les otorga un valor pleno en relación con su contenido, de acuerdo con los siguientes razonamientos y fundamentos de derecho.

 

El testimonio 22,106 fue formulado en contravención de la Ley del Notariado de Estado de Jalisco, en cuanto que esta disposición establece en la fracción X del artículo 82, que los notarios públicos deben de dar fe de conocimiento de los comparecientes o de que los identificó por cualquiera de los medios substitutos previstos por el artículo 90 de la ley en estudio, así mismo que deberá emitir juicio respecto de su capacidad jurídica, y que estas circunstancias deberán asentarse en el texto del instrumento o en su defecto agregarse al libro de documentos del notario público.

 

En el caso del testimonio 22,106, en examen, se evidencia que el notario público al levantar el acta de certificación de hechos no identificó a ninguno de los comparecientes, ni al propio solicitante, dado que respecto a éste último dejó anotado que lo identificó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, pero sin dejar constancia si fue por ser de su personal conocimiento, o si le presentó identificación oficial, o bien fue a través de los testigos de conocimiento que la propia ley autoriza.

 

Por tal virtud, al carecer la documental en examen de la identificación de esas personas, no genera certeza respecto de la identidad de las mismas, ni de que se hayan responsabilizado del contenido de sus declaraciones, para los efectos a que hubiere lugar.

 

Además, se aprecia que las declaraciones vertidas por las citadas personas y que están contenidas en el documento notarial, constituyen manifestaciones unilaterales, que equivalen en este caso a simples testimonios sin participación de la contraparte, lo que hace que éstas se vean disminuidas en cuanto al valor probatorio que se les pudiera conceder, al haber sido recibidas sin las formalidades de la prueba testimonial, en observancia al “principio del contradictorio”, aunado a que ninguno de los comparecientes menciona la razón de su dicho, por lo que en su caso sólo podrían tener un valor indiciario, máxime que carecen de la espontaneidad e inmediatez que a las probanzas de esta naturaleza deben de caracterizar, por los hechos que se pretenden acreditar con las mismas

 

Además, del testimonio examinado forman parte algunas fotografías que se agregaron de manera incompleta, dado que no obstante que el documento menciona que se acompañan diez fotografías, éstas no vienen anexas al testimonio ni están debidamente relacionadas, por lo que el testimonio se encuentra incompleto y con ello se disminuye su valor probatorio, pues se aprecia que sí obran en autos las copias certificadas de las fotografías pero las mismas se agregaron después de la certificación del fedatario público, fojas 205 a 210.

 

En iguales circunstancias se encuentra el testimonio número 22,107 levantado el día once de julio de dos mil tres, por el Notario Público Numero 2 de Tonalá, Jalisco, en la que hace constar la protocolización del acta de certificación de hechos llevada a cabo a las 12:00 (doce horas) de ese mismo día, y donde recibió la declaración de siete personas.

 

Estas deposiciones de igual forma fueron levantadas sin identificar a los declarantes, ni al solicitante de la protocolización, toda vez que no obra anotación alguna respecto de la identificación de las personas que participaron con la calidad de declarantes, ni del solicitante del cual dejó anotado que lo identificó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley del Notariado en el Estado de Jalisco, sin dejar constancia si fue por ser de su personal conocimiento, o si le presentó alguna identificación oficial, o bien si fue a través de los testigos de conocimiento que la propia ley autoriza.

 

Ahora bien, comparando los contenidos de los testimonios antes enunciados, es de observarse que adolecen de congruencias.

 

En efecto, en el testimonio 22,106 el notario público hace constar que a las 11:00 (once horas) del día once de julio de dos mil tres, llevó a cabo la diligencia notarial que consistió en el levantamiento del acta de certificación de hechos, para lo cual se constituyó, según su dicho, en distintos lugares para dar fe de la existencia de varios anuncios con propaganda a favor del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tonalá, Jalisco, y en esta acta hace constar que la concluyó ese mismo día a las 14:30 (catorce horas con treinta minutos), sin que aparezca constancia de suspensión de la diligencia, por lo que es válido inferir que la mismas se llevó a cabo en forma continua, es decir, desde las once a las catorce horas con treinta minutos.

 

Por otra parte en el testimonio 22,107 levantado el día once de julio de dos mil tres, ratificado y firmado a las diez horas del día catorce de julio de dos mil tres, se hace constar la protocolización del acta de certificación de hechos consistente en la información testimonial llevada a cabo a las 12:00 (doce horas) del día once de julio de dos mil tres, ante la fe del notario y en el domicilio que ocupa su despacho, y ésta hace constar que se recibió ante su presencia la declaración de siete personas con diferentes y múltiples testimonios, cuyo texto se puede observar en el citado testimonio.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que no puede concederles valor probatorio pleno a los testimonios notariales identificados con los números 22,106 y 22,107 citados en párrafos precedentes, toda vez que de ambos documentos se desprenden hechos que por el tiempo en que se desarrollaron reflejan contradicciones entre sí.

 

Efectivamente, no pasa desapercibido para los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral, que la fe notarial de la que por ley están investidos los actos del Notario Público, en el presente caso, no puede surtir efectos jurídicos, pues basta con la lectura de ambos instrumentos notariales, para concluir que el fedatario se constituyó en diferentes lugares a la misma hora.

 

En efecto, se aprecia que en el testimonio 22,106, el fedatario público señala que llevó a cabo un acta de certificación de hechos, el día once de julio de dos mil tres a las once horas y que la concluyó a las catorce horas con treinta minutos, para la cual se tuvo que trasladar a diversos lugares fuera de su despacho notarial, y a su vez en la certificación de hechos levantada ese mismo día (y de la cual da cuenta en el testimonio número 22,107), da fe que en esa fecha, es decir, el once de julio del año en curso, a las doce horas se encontraba en su despacho notarial realizando una certificación de hechos relacionada con la recepción testimonial de siete personas.

 

Este órgano jurisdiccional, considera que la incongruencia advertida en las actas levantadas por el Notario Público, obliga a colegir que el fedatario estaba el mismo día y a la misma hora en lugares distintos y realizando actos diversos que se relacionan con su función notarial, por lo que pierden eficacia probatoria, al no poderse determinar con exactitud cuál de los dos actos realizados por el fedatario corresponde a la realidad, ya que, las contradicciones existentes en los testimonios o documentos aportados por la actora en este juicio, ello no se define.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, visible en la página 237, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor literal:

 

ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA.—De acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en un acta notarial se consignan hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, pues precisamente el notario público que la expide tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos; pero, si en dos o más actas notariales exhibidas por alguna de las partes en un juicio determinado, se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por el mismo fedatario, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas. En consecuencia, ni siquiera se les puede conceder valor probatorio alguno a tales documentos, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron levantadas.

 

Por otra parte, cabe señalar que el partido político actor para demostrar el supuesto desvío de recursos públicos del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, solicitó a este órgano judicial que requiriera a la citada autoridad municipal, para que enviara las documentales que aparecen enlistadas en el escrito de demanda en el punto identificado con el número XI del capítulo de pruebas, las cuales fueron recabadas durante la etapa de sustanciación del presente expediente.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al legajo de copias certificadas que consta de cinco fojas, que fue remitido por el Ayuntamiento de Tonalá, como documentales relacionadas con el expediente abierto por responsabilidad administrativa, mismo que concluyó con la imposición de una sanción administrativa consistente en la suspensión temporal de las labores que le fue impuesta al servidor público de nombre José Luis Galván Curiel, en su carácter de Jefe del Departamento de Pintura, este órgano judicial al analizar las documentales de mérito (fojas 3796 a 3801), concluye lo siguiente:

 

1. Que el citado servidor público tomó posesión del cargo de Jefe del Departamento de Pintura y Rotulación, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, con fecha primero de enero del dos mil uno;

 

2. Que con fecha trece de febrero del dos mil tres, se le notificó a José Luis Galván Curiel, la suspensión sin goce de sueldo por un período de treinta días naturales, mientras se realizaban las investigaciones correspondientes a fin de determinar su situación laboral, sin que en el documento se especifique el motivo;

 

3. Que en el aviso de movimiento de personal, se dejó constancia de la suspensión de labores sin goce de sueldo por treinta días a dicho servidor público; y

 

4. Que mediante el oficio OMA/0544/03, se le informó al servidor público que concluía su sanción a partir del diecisiete de marzo del año en curso.

 

De lo señalado en los cuatro puntos precedentes, este órgano judicial se advierte una sanción laboral impuesta a un servidor público del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, sin embargo, no se señalan las causas que dieron origen a dicha sanción, pues sólo refieren que se le suspendió de sus labores mientras se llevaba a cabo una investigación de su situación laboral, por tal razón cabe concluir que no se desprenden los hechos que originaron la sanción.

 

En esas condiciones, lo que aduce el actor en su demanda, no se demuestra con las copias certificadas del expediente del servidor público José Luis Galván Curiel, y tampoco el actor prueba que a ese servidor público se le haya sancionado por haber desviado recursos públicos del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en beneficio del candidato a presidente del referido municipio que fue registrado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por su parte, en el referido capítulo XI del escrito de demanda, el actor también ofreció como prueba el expediente del servidor público José de Jesús Regin Benítez, quien con el cargo de director jurídico del Ayuntamiento de Tonalá, fungía como representante del candidato del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco.

 

Este órgano judicial, al analizar las documentales que obran en este expediente, relativas a la persona de nombre José de Jesús Regin Benítez, advierte que del acta de sesión ordinaria del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, celebrada el once de junio del dos mil tres (fojas 2981 a 2989), se desprende que esa autoridad aprobó que el servidor público cuestionado fuera suspendido de su encargo, hasta en tanto se realizará la investigación correspondiente, toda vez que aparentemente estuvo realizando actividades políticas como representante legal del Partido Revolucionario Institucional, en el horario que le correspondía estar desempeñando sus labores como Director Jurídico del referido ayuntamiento, esta documental pública tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 376 de la ley en la materia.

 

También, se advierte que obran en autos, copias simples de un acuerdo de fecha dos de julio del dos mil tres, que se decretó en el juicio de amparo 1129/2003-2 promovido por Jesús Regin Benítez, así como de la resolución que recayó a la queja número 96/2003, emitida el veinticuatro de junio del dos mil tres, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estas documentales no poseen valor probatorio pleno, toda vez que son copias simples y serán valoradas en los términos de lo dispuesto por el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Asimismo, obran agregadas a los autos, legajos de nóminas del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, que fueron remitidas a este Tribunal Electoral por la presidencia municipal en funciones, y que corresponden a las siguientes quincenas:

 

1. Del primero al quince de abril del dos mil tres;

2. Del dieciséis al treinta de abril del dos mil tres;

3. Del primero al quince de mayo del dos mil tres;

4. Del dieciséis al treinta y uno de mayo del dos mil tres;

5. Del primero al quince de junio del dos mil tres;

6. Del dieciséis al treinta de junio del dos mil tres; y

7. Del primero al quince de julio del dos mil tres.

 

Al examinar las documentales descritas en párrafos precedentes, este órgano judicial advierte lo siguiente:

 

Por lo que se refiere al acta de la sesión del Ayuntamiento, mediante la cual se aprobó la suspensión del servidor público José de Jesús Regin Benítez, se estima que la autoridad municipal actuó apegada a derecho, ante la irregularidad ante en que incurrió ese servidor público pues al parecer su actuación iba en perjuicio del propio Ayuntamiento, dado que estaba dedicando parte de su tiempo de labores en la presidencia municipal, dejando de cumplir con el cargo público que tenía conferido.

 

De ahí, que este órgano judicial pueda considerar que no es exacta la apreciación del actor cuando señala que se desviaron recursos públicos del Ayuntamiento Municipal de Tonalá, Jalisco, en apoyo al Partido Revolucionario Institucional, puesto que de esta acta de sesión del Ayuntamiento se desprende que ante la actividad ilícita que estaba desplegando el servidor público José de Jesús Regin Benítez, la autoridad municipal procedió a suspenderlo del cargo y a realizar las investigaciones correspondientes, lo cual desvanece la afirmación del actor cuando sostiene que la intervención era del propio Ayuntamiento.

 

Por lo que se refiere al acuerdo y a la resolución emitida por las autoridades judiciales federales, estos documentos sólo evidencian que el servidor público que fue suspendido en sus labores, hizo valer el juicio de amparo, en ejercicio de sus derechos legales y constitucionales, y por ende, tuvieron que recaer acuerdos y resoluciones a la instauración de dicho juicio.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a las nóminas del Ayuntamiento de Tonalá, cabe señalar que obran en el expediente ya que fueron solicitadas por la parte actora ante el Ayuntamiento de Tonalá, y toda vez que al momento de interponer el escrito de demanda, todavía no le habían sido obsequiadas para aportarlas como pruebas, el actor acompañó a su demanda el escrito mediante el cual demostró que las había solicitado a esa autoridad municipal.

 

Por tal razón, este órgano judicial tuvo que requerirlas al referido Ayuntamiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 396 fracción II de la ley en la materia, y en la etapa de sustanciación fueron enviadas a este Tribunal Electoral.

 

Asentada la forma en que esos documentos se allegaron a este expediente, este órgano jurisdiccional aprecia que en el escrito de demanda, el actor no señala en forma precisa que es lo que pretende demostrar con esas probanzas, pues sólo se limita a manifestar que hubo desvío de recursos públicos del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en supuesto apoyo al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, pero no señala que es lo que pretende acreditar con las referidas nóminas de ese ayuntamiento, y ante su imprecisión este órgano colegiado no acierta a saber de que forma esos documentos pueden demostrar o acreditar el supuesto desvío de recursos que adujo el actor.

 

En esas condiciones, se estima que las documentales de cuenta por sí mismas, sólo evidencian un registro de salarios devengados a favor de los empleados que laboran en el referido ayuntamiento, así como las percepciones y deducciones realizadas por el Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco.

 

También obra en las constancias del expediente a foja 2980, la documental pública consistente en la renuncia de Palemón García Real al cargo de Director General de Servicios Públicos Municipales que fue obsequiada por el Ayuntamiento de Tonalá; Jalisco, misma que ofreció el actor en su capítulo de pruebas, sin embargo, la parte actora no precisó en su demanda lo que quería probar o demostrar con esta probanza, por tal virtud, de esta documental sólo se desprende que renunció al cargo la persona mencionada con fecha treinta y uno de octubre del dos mil dos.

 

Como resultado de la valoración y estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, este órgano judicial, considera que no ha quedado acreditado plenamente el desvío de recursos por parte de la citada autoridad municipal a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, del que se queja la parte actora, toda vez que las probanzas antes examinadas sólo generan indicios, mismos que resultan insuficientes para tener por probado plenamente el supuesto ilícito.

 

En síntesis, este órgano judicial considera que del examen practicado a las documentales públicas y privadas, no se desprenden elementos suficientes que le generen convicción a los que este juicio resuelven, para que se arribe a la conclusión de que efectivamente los actos de que se queja el actor, se cometieron en detrimento del propio Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, toda vez que los hechos ejecutados por determinados servidores públicos, fueron sancionados e investigados por los presuntos actos ilícitos que cometieron en su momento, y que en todo caso, se circunscriben al ámbito personal pues el actor no demuestra que la citada autoridad municipal haya participado en la comisión de esos actos ilícitos, en tal virtud, lo procedente será declarar infundado el agravio vertido en lo que respecta al desvío de bienes y servicios del Ayuntamiento Municipal de Tonalá, Jalisco.

 

EN RELACIÓN AL AGRAVIO MENCIONADO EN EL INCISO B) Y QUE HACE CONSISTIR EN “PRINCIPIO DE SITUACIÓN DE DESVENTAJA EN LA PROMOCIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL“.

 

Para demostrar los agravios que esgrime en el inciso B) del escrito de demanda, el actor aportó diversas probanzas, y a continuación se transcriben las documentales que por su contenido estima este órgano judicial, para su mejor apreciación y exposición argumentativa.

 

1. Testimonio notarial número 140, otorgado por el notario público 137 de Guadalajara, Jalisco, que contiene un acta de certificación de hechos (fojas 200 a 204).

 

NÚMERO 140 CIENTO CUARENTA.

TOMO II SEGUNDO

En la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, en punto de las 12:30 doce horas treinta minutos del día 29 veintinueve de Marzo del año 2003 dos mil tres, yo, VICTOR MANUEL DELGADO MARQUEZ, Notario Público Número 137 ciento treinta y siete, de esta municipalidad, PROTOCOLIZO, agregándolo al efecto al Libro de Documentos del Tomo II Segundo, bajo el número 120 ciento veinte, constando de 4 cuatro fojas útiles, EL ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS, levantada el día 28 veintiocho del presente mes y año, me constituí en la Población de Tonalá, Jalisco, en la calle Francisco l. Madero, en la esquina que forman las calles Madero y Matamoros en la finca marcada con el número 44 cuarenta y cuatro; en la calle Hidalgo número 52 cincuenta y dos esquina calle Emiliano Zapata; en la calle Benito Juárez entre los números 139 ciento treinta y nueve y 151 ciento cincuenta y uno en lo que se conoce como la Plaza Juárez de la misma población; en la calle Matamoros y Javier Mina; en la Avenida Río Nilo viendo hacia el Oriente; en la carretera México-Guadalajara, en un tramo comprendido de Tonalá a Guadalajara, a bordo de carretera; a solicitud del señor CARLOS SÁNCHEZ GONZALEZ, la presente se término de firmar en punto de las 13:00 trece horas, del mismo día de su otorgamiento.

DOY FE.

Firmado: 1 una firma ilegible.- El sello de la Notaria. ­

EL DOCUMENTO QUE SE PROTOCOLIZA ES A LA LETRA COMO SIGUE.

En la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 28 días del mes de Marzo el año 2003, ante mi, VICTOR MANUEL DELGADO MARQUEZ, Notario Público número 137 de está municipalidad, compareció el señor CARLOS SÁNCHEZ GONZALEZ, quien por sus generales me manifestó ser: mexicano, casado, abogado, originario de Guadalajara, Jalisco, donde nació el día 18 de marzo de 1966, con domicilio en calle Ermita número 1619 en la Colonia Chapalita de esta ciudad; quien por no ser persona de mi conocimiento se identificó con su credencial para votar con fotografía que doy fe tener a la vista y de la que se desprende que le fue expedida por el Instituto Federal Electoral bajo el folio  número 08609ZH60, a quien conceptúo con capacidad legal para contratar y obligarse y una vez advertido de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad, bajo formal protesta de conducirse con verdad me manifestó que comparece ante el suscrito Notario a solicitar de mi actuación notarial con el objeto de levantar UN ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS, consistente en dar fe de la publicidad y propaganda que en espectaculares y bardas se encuentren en forma selectiva en el municipio de Tonalá, Jalisco, por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), a la Presidencia Municipal de Tonalá Jalisco.

F E    DE   H E C H O S

En virtud de la solicitud formulada por el señor Licenciado CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y el suscrito Notario nos trasladamos al Municipio de Tonalá, Jalisco, y entrando por la calle Francisco I Madero de dicha Población en la esquina que forman las calles Madero y Matamoros en la finca marcada con el número 44 de está calle, lugar en el que nos constituimos legalmente en punto de las 11:50 horas, del día de hoy, y actuando en los términos de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley del Notariado del Estado en Vigor, doy fe: de que en la azotea de dicho inmueble se ubica lo que el solicitante de esta actuación llama un espectacular en lámina de aproximadamente 2 x 2 metros, con fondo en color blanco y los bordes en color rojo que tiene instalada en su parte superior un tubo de luz fluorescente y en que se lee la siguiente leyenda: PALEMON GARCIA y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional o sea un circulo dividido en 3 secciones una en color verde donde se ubica la letra P, otra en color blanco donde se ubica la letra R, y una en color rojo donde se ubica la letra I, abajo PRESIDENTE MUNICIPAL TONALA 2003. Y en su parte baja final por TONALA DEMOS LO MEJOR.

Acto continuo en uso de la palabra el solicitante de esta actuación Licenciado CARLOS SÁNCHEZ GONZALEZ, manifiesta al suscrito Notario que procederá tomar fotografía de este y de todos los anuncios de que conste la presente fe de hechos, solicitándome desde este momento que una vez que sean reveladas dichas fotografías, estas se integren al testimonio de la protocolización del acta que de esta actuación se levante, para que forme parte del mismo e ilustren la fe de hechos y me pide nos traslademos hacia otro punto que ya se tiene localizado y en el cual existe también propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tonalá, Jalisco. 

Constituidos en la calle Hidalgo número 52 esquina con calle Emiliano Zapata en la Azotea de este inmueble me es señalado por el solicitante de esta actuación otro espectacular similar en sus proporciones o sea aproximadamente 2 x 2 metros, a la anterior y en el que también con fondo blanco y los bordas en color rojo con una lámpara de luz fluorescente en su parte superior se contiene la siguiente leyenda PALEMON GARCIA el circulo o logotipo con las siglas del PRI y luego PRESIDENTE MUNICIPAL TONALA 2003.- con letras rojas y en la parte inferior POR TONALA DAMOS LO MEJOR, escrito en letras color verde y luego de proceder a tomar la fotografía respectiva, nos trasladamos a otro lugar.  ­

Constituidos en la calle Benito Juárez entre los número 139 Y 151 se ubica un inmueble en el cual se haya instalado lo que se conoce como plaza Juárez y en la azotea de dicho inmueble existe un letrero que en su parte superior dice PLAZA JUAREZ, y un en espacio de aproximadamente 4 x 2 metros en su cara que da hacia el lindero poniente se lee la siguiente leyenda: PALEMON GARCIA A PRESIDENTE MUNICIPAL 2003, EL COMPROMISO ES DE TODOS, y en su parte baja debidamente espaciados en el mismo 2 logotipos del Partido Revolucionario Institucional (PRl), en su otra cara o sea la que ve hacia el lindero oriente se lee la misma leyenda PALEMON GARCIA.- PRESIDENTE MUNICIPAL 2003.- DEMOS TODO POR TONALA.- y en su parte baja debidamente espaciados 2 logotipos del Partido Revolucionario Institucional (PRl), procediendo a tomar la fotografía respectiva y a trasladamos a otro punto de la población.

Constituidos en la esquina que forman las calles Matamoros y Javier Mina, por esta última calle doy fe de tener a la vista una barda en la que en una superficie según apreciación del solicitante de esta actuación de aproximadamente 14 x 2 metros existe pintada propaganda del Partido Revolucionario Institucional, en la que se contienen las siguientes leyendas: POR TONALA DEMOS LO MEJOR, PALEMON PRESIDENTE MUNICIPAL 2003, y a un extremo el logotipo o escudo del Partido Revolucionario Institucional, con sus colores característicos y debajo del mismo TONALA, procediendo a tomar la fotografía respectiva, procedimos a trasladamos a otro punto de la población.

Acto continuo y ubicados en la Avenida Río Nilo viendo hacia el Oriente, doy fe tener a la vista un espectacular en manta plástica de aproximadamente según me señala el solicitante de esta actuación 8 x 6 metros y que esta instalado junto a la finca número 3006 de la calle de referencia, en dicho espectacular se ve la fotografía del candidato y la leyenda: PALEMON PRESIDENTE, el escudo del Partido Revolucionario Institucional plasmado en casi todo lo ancho del espectacular y en su centro el mismo el escudo o logotipo del Partido Revolucionario Institucional y debajo de este la leyenda: EL COMPROMISO ES DE TODOS TONALA.

Luego de tomar la fotografía correspondiente, nos trasladamos a otro punto de la población.

Ubicados en la carretera México Guadalajara en 1 tramo comprendido de Tonalá a Guadalajara, a bordo de carretera, doy fe tener a la vista un espectacular en manta plástica según me señala el solicitante de esta actuación de aproximadamente 8 x 6 metros y en que se lee la leyenda: VAMOS POR LOS MEJORES, PALEMON PRESIDENTE, y luego las palabras SERVICIOS, TRABAJO Y CONFIANZA, el escudo o logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la palabra TONALA, luego de proceder el solicitante de esta actuación a tomar la fotografía respectiva, me manifiesta que con estos anuncios publicitarios de que se ha dado fe es suficiente, que el es consciente que existen mas bardas y mas espectaculares en la población pero que con estos es ya suficiente.

Con lo anterior doy por concluida mi actuación notarial en este lugar en punto de las 13 :20 del día de hoy y procedo a levantar en mi oficina notarial la presente acta que no fue firmada por el solicitante de a misma por no creerlo necesario, por lo que únicamente firma el suscrito Notario que actúa y da fé (sic).

Firmado: 1 una firma ilegible.- El sello de la Notaria.

N O T A    A L    C A L C E

Habiendo glosado al Libro de Documentos del Tomo II segundo, bajo los números del 124 ciento veinticuatro al 126 ciento veintiséis, el duplicado de los avisos dados al Archivo de Instrumentos Públicos, así como la constancia de lo pagado a la Secretaría de Finanzas del Estado, valioso por la cantidad de $80.00 pesos, moneda nacional. – 1º  primero de Abril del año 2003 dos mil tres.- Firmado: 1 una firma ilegible. ­

EXPEDI ESTE SEGUNDO TESTIMONIO EN SU ORDEN DE EXPEDICION PARA EL SEÑOR CARLOS SÁNCHEZ GONZALEZ, EN (3) TRES FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS.

DOY FE QUE PREVIAMENTE A SU EXPEDICION SE CUMPLIERON CON TODAS LAS FORMALIDADES LEGALES.

GUADALAJARA, JALISCO, 11 ONCE DE JULIO DEL AÑO 2003 DOS MIL TRES.

 

2. Acta notarial de certificación de hechos (fojas 191-195).

 

En la zona metropolitana de Guadalajara, habilitado en los términos de los artículo 3º tercero y 87 ochenta y siete fracción V quinta de la Ley del Notariado, yo, ALBERTO GARCÍA RUVALCABA, notario público 97 noventa y siete de Guadalajara, dejo constancia de la presente CERTIFICACIÓN DE HECHOS, realizada bajo las circunstancias que dejo a notadas a continuación.-Yo, el notario, certifico y doy fe de los siguientes hechos:-

I. Que la presente diligencia me fue solicitada por JORGE ROSALES GÓMEZ (en lo sucesivo el Solicitante).-

II. Que el solicitante, por sus generales, me manifestó ser mexicano, mayor de edad, casado, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Tonalá, Jalisco, nacido en Guadalajara, Jalisco, el día 20 veinte de mayo de 1965 mil novecientos sesenta y cinco, con domicilio en la finca marcada con el número 200 doscientos de la calle Río Tíbet, Colonia La Sillita, en Tonalá, Jalisco.-

III. Que doy fe de conocer al solicitante, y de su capacidad legal para contratar y obligarse.-

IV. Que a las 13:30 trece horas treinta minutos, del día 14 catorce del mes de abril del año 2003 dos mil tres, me constituí junto con el solicitante, en el cruce de las calles Revolución y Barro Bruñido, en Tonalá, Jalisco, a fin de dar fe como lo hago de los siguientes hechos:-

a) Que en el lugar de actuación el solicitante me pide constatar la existencia de una barda pintada con propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, ubicada en la confluencia de las calles Revolución y Barro Bruñido, en Tonalá, Jalisco, misma cuya existencia doy fe y que describo a continuación: La barda está pintada con colores verde y rojo, fondo blanco, sobre el fondo se lee lo siguiente "PALEMON GARCIA.- PRESIDENTE MUNICIPAL.- El Logotipo del Partido Revolucionario Institucional: PRI.- VOTA ASI 6 DE JULIO.- EL COMPROMISO ES DE TODOS".- Posterior a la observación de los detalles de la barda en comento el solicitante en presencia del suscrito notario procedió a tomar fotografías digitales de la multireferida barda, las cuales forman parte integral de esta acta.

b) Hecho lo anterior nos trasladamos en el vehículo del solicitante al cruce de las calles Matamoros y Francisco I. Madero, en el municipio de Tonalá, Jalisco, en donde el solicitante me pide constatar la existencia de otra barda pintada con propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, ubicada en la confluencia ya mencionada, con frente a la finca marcada con el número 50 cincuenta de la calle Matamoros, misma cuya existencia certifico y que describo a continuación: La barda en cuestión esta pintada con colores verde y rojo, fondo blanco, sobre el fondo se lee lo siguiente "DEMOS TODO POR TONALA.- PALEMON GARCIA.- PRESIDENTE MUNICIPAL.- El Logotipo del Partido Revolucionario Institucional: PRI.- VOTA ASI 6 DE JULIO“.- Posterior a la observación de lo detalles de la barda en comento el solicitante en presencia del suscrito notario procedió a tomar fotografías digitales del inmueble en cuestión, mismas que forman parte integral de esta acta.-

V. Que a las 14:00 catorce horas del día de su fecha, la doy por finalizada, dejando constancia de su desarrollo en la presente acta, la cual es firmada por el solicitante, autorizándola el suscrito notario con su sello y firma.

 

A esta acta de certificación de hechos se anexaron fotografías digitales de las cuales se observan las siguientes imágenes:

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA SUPERIOR. Se aprecia el muro lateral de una finca pintada en color claro y con letras en color oscuro en las que se lee: “PALEMON PRESIDENTE MUNICIPAL, EL COMPROMISO ES DE TODOS, PRI”, y en la parte superior se observa un muro en ladrillo, enfrente se aprecia un vehículo dos puertas en color claro.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO  DE  FOTOGRAFÍA INFERIOR. Corresponde a un acercamiento respecto de la fotografía que antecede, alcanzándose a apreciar además las letras “VOTA ASÍ 6 DE JULIO”, situadas en la parte inferior del logotipo del PRI, se observa una parte del cofre de un vehículo de color claro.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA SUPERIOR

Esta corresponde a al mismo contenido de las fotografías descritas con anterioridad, apreciándose además, más superficie del cofre del vehículo en color claro que se encuentra al frente del muro mencionado.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA INFERIOR. Se ve muro en color claro al centro con fondo oscuro las letras pintadas en color claro: “PRI”, en la parte inferior en letras color oscuro: “VOTA ASÍ 6 DE JULIO”.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA SUPERIOR. Se ve fachada de una finca que en la parte superior tiene tejas, en la inferior, en el centro puerta de ingreso, en el muro color claro, lado izquierdo se lee: “DEMOS TODO POR TONALÁ PALEMÓN PRESIDENTE MUNICIPAL GARCÍA”, del lado derecho del  muro el logotipo PRI, debajo de esto se lee: “VOTA ASÍ 6 DE JU” y en muro lateral color claro se ve el logotipo PRI, a un lado se ve el costado de un vehículo en color claro.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA INFERIOR. La descripción es idéntica a la citada en la fotografía que antecede.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA SUPERIOR. La descripción es idéntica a la citada en las fotografías que anteceden.

 

3. Las copias certificadas que integran el expediente del procedimiento administrativo instaurado a José Luis Galván Curiel, mismas que ya fueron transcritas en el apartado A) de este agravio y que obran en autos a fojas 3796 a 3801.

 

4. El acta de la sesión de cabildo del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, fechada el once de junio de dos mil tres, (fojas 2981 a 2989).

 

Ahora bien, este órgano judicial aborda el estudio de los motivos de agravio contenidos en el apartado B), constatándolos con las pruebas que se relacionan con ellos.

 

En esta parte de la exposición de su agravio, el actor esgrime en lo substancial lo siguiente:

 

1. Que es ilícito el acto realizado por el candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo municipal en Tonalá, Jalisco, que consistió en pintar bardas con propaganda del propio candidato, en razón de que a pesar de que las realizó en precampaña, en las bardas no se especificó en ninguna forma que la propaganda señalara que era para esa etapa, sino que por el contrario se dejó la leyenda “Presidente Municipal”, y que dichos anuncios sirvieron como publicidad dentro de la campaña misma, y que con ello se violó el artículo 65 fracción VI de la ley en la materia, el cual contrario sensu establece que se “prohíbe iniciar las campañas hasta antes de que se haya declarado valido el registro”(sic);

 

2. Que la circunstancia de haber iniciado la campaña electoral con anticipación a sus contendientes, causaría un impacto entre el electorado por no existir opción para el ciudadano en cuanto a la comparación de candidatos, y además aumentaría de manera desproporcionada el conocimiento del ciudadano respecto de la persona del candidato, obteniendo una ventaja materialmente imposible de revertir por sus contrarios;

 

3. Que el inicio de una campaña electoral de manera previa a la fecha fijada por la ley en la materia, afecta significativamente la equidad en el proceso electoral, en razón de que pone en franca desventaja a los candidatos que la iniciaron con posterioridad.

 

4. Que incurrió en un ilícito el Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, ya que afectó la equidad del proceso comicial, al haberse permitido que se utilizaran con bastante anticipación los espacios que podrían ser usados por otros candidatos para fijar su propaganda; y

 

5. Que el acto ilícito cometido por el Ayuntamiento causó inequidad en la contienda electoral, al haber intervenido realizando actos de campaña a favor de un candidato, violentando el principio de equidad e imparcialidad, y por ende, afectó el derecho del candidato del Partido Acción Nacional de informar al electorado en igualdad de circunstancias.

 

En relación con estos motivos de agravio, este órgano jurisdiccional al estudiar las probanzas aportadas por el actor para demostrar estos hechos, arriba a la conclusión de que son infundados los motivos de agravio que esgrime al partido político promovente, por los siguientes razonamientos y fundamentos de derecho.

 

En relación con el punto número 1 del agravio, este órgano judicial considera que no es exacta la apreciación del actor, pues de la documental que aportó para demostrar esa ilicitud, que consiste en el testimonio notarial número 140 de fecha veintinueve de marzo de dos mil tres, otorgado ante el Notario Público número 137 de Guadalajara, Jalisco, se desprende que mediante este instrumento se protocolizó el acta de certificación de hechos que levantó el veintiocho de marzo del año en curso, en la cual da fe de haberse constituido en diversos lugares de Tonalá, Jalisco, en los que observó que en espectaculares y bardas existía publicidad y propaganda relativa al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, para ocupar la presidencia en el municipio de Tonalá, Jalisco, documental que obra a fojas 200 a 204 del expediente, y de esta documental lo único que se aprecia es que el fedatario público se constituyó para dar fe de esos hechos, por lo que atendiendo a la fecha en que se levantó la certificación, se puede inferir que esto ocurrió con anterioridad a la campaña oficial, sin embargo, estos hechos no constituyen un ilícito electoral, toda vez que la ley no regula los actos de precampañas.

 

También se desprende del testimonio notarial, que para la propaganda y publicidad se utilizaron las siguientes leyendas: “Palemón García”, logotipo del “Partido Revolucionario Institucional”, la palabra “Presidente Municipal”, y que existen otras más como “POR TONALA DEMOS LO MEJOR”, “EL COMPROMISO ES DE TODOS”, “DEMOS TODO POR TONALA”, “POR TONALA DEMOS LO MEJOR”, VAMOS POR LOS MEJORES” y las palabras “SERVICIOS, TRABAJO Y CONFIANZA”, leyendas o frases que no quedaron corroboradas con las supuestas fotografías que según el acta de certificación de hechos fueron tomadas, dado que del testimonio que se exhibió no se advierte que hayan sido acompañadas ni en original o en copia certificada.

 

La probanza examinada posee valor probatorio pleno por tener el carácter de documental pública, como lo dispone el artículo 375 fracción I inciso d) de la ley en la materia, toda vez que fue expedida por un fedatario público, sin embargo, a juicio de este órgano judicial el contenido de la probanza no es suficiente para que el oferente pruebe sus afirmaciones.

 

En efecto, si bien es cierto, que la pretensión del actor consiste en tratar de demostrar que con la propaganda y publicidad contenida en anuncios, espectaculares y bardas alusivas a la persona de Palemón García, inició la campaña del candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de munícipes en Tonalá, Jalisco, antes del tiempo autorizado por la ley en la materia, también lo es que con esa documental no se acredita ese hecho, toda vez que de la certificación de hechos sólo se aprecian hechos que en su conjunto constituyen publicidad llevada a cabo con textos y mensajes que se desvinculan de una promoción directa del señor Palemón García como candidato, pues de ninguno de los anuncios publicitarios que se describen en este documento, se advierte que contenga la palabra “candidato”, o alguna frase que los vincule con el día de la jornada electoral del seis de julio del dos mil tres.

 

Máxime, cuando se aprecia que en la fecha que se levantó la certificación de hechos por el notario público, fue una fecha en la que se dio fe de que en diversos lugares del municipio de Tonalá, Jalisco, existían anuncios y bardas pintadas alusivas a Palemón García, pero del acta notarial no se desprenden las fechas en que se fijaron esos actos de publicidad, por lo que no existe una referencia temporal cierta en que se realizaron esos actos, de ahí que atendiendo a esos datos se pueda inferir que se llevaron a cabo en la etapa de precampaña y no la de campaña.

 

En esas condiciones, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que la colocación de propaganda como actos de precampaña del candidato cuestionado, al no estar regulados o normados en la legislación electoral local, no son susceptibles de ser examinados, considerando que este órgano judicial es un tribunal de control de la legalidad, que sólo se puede pronunciar con base en leyes vigentes.

 

Ahora bien, este órgano judicial estima que los supuestos actos de propaganda que presuntamente realizó el candidato (toda vez que su autoría no está acreditada) consistentes en la pinta de bardas en la etapa de precampañas, no inciden en el proceso electoral, en virtud de que se pueden considerar acciones ordinarias que realizan los partidos políticos, previo a la designación de los candidatos que contenderán en los procesos electorales, pues basta con la lectura de las leyendas, para concluir que estos mensajes no guardan vinculación alguna con la persona como candidato a la presidencia municipal.

 

Sirve de apoyo a esta argumentación la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, consultable en la página 243, que si bien es cierto no es obligatoria para este órgano judicial si resulta orientadora en lo relativo a los actos anticipados a la campaña electoral, tesis que es del siguiente tenor literal:

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.—En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

 

Por otra parte, el actor alega que esa pinta de bardas en la precampaña se efectuó con la intención de que éstas trascendieran a la etapa de la campaña electoral, sin embargo, a juicio de este órgano judicial, el hecho de que se hayan pintado bardas (publicidad del Partido Revolucionario Institucional) en un tiempo indeterminado pero previo a la campaña formal, no puede calificarse estrictamente como una irregularidad, toda vez que no existe alguna disposición legal en la materia que expresamente prohíba ejecutar ese tipo de actos.

 

Asimismo, este órgano judicial, considera que no es exacta la apreciación del actor cuando manifiesta que el candidato violó el artículo 65 fracción VI de la ley en la materia, disposición que prohíbe iniciar las campañas antes de que se haya declarado válido el registro de candidatos, toda vez que los actos de los que se queja la parte actora, ocurrieron en la “etapa de precampaña” como ella los denomina, por tanto, no se puede colegir lógica y jurídicamente que esos actos constituyan el inicio de la campaña formal de dicho candidato.

 

En efecto, al ser la “precampaña” y la campaña formal actos distintos, la primera considerada fuera del proceso electoral y la segunda dentro del proceso y además legalmente permitida y regulada por la ley en la materia, este órgano judicial estima que al no estar regulados los actos de precampaña en la ley en la materia, no es posible jurídicamente pretender adscribir o imputar una “violación” de algún precepto legal a un partido político, por el hecho de realizar actos a la luz de la materia electoral, de ahí que no se pueda juzgar sobre la “legalidad o ilegalidad” de esos actos, y mucho menos aplicar una “sanción” por la probable imputación de hechos ilícitos a determinado instituto político por la ejecución de los mismos.

 

En relación con la manifestación de la parte actora en el sentido de que la pinta de bardas se hizo con la intencionalidad de que trascendieran a la campaña, este órgano colegiado considera que son manifestaciones de carácter subjetivo que no tienen sustento ni fundamento en probanzas en las cuales conste y se pueda advertir la supuesta intencionalidad que imputa el actor al cuestionado candidato.

 

En efecto, el hecho de que los anuncios propagandísticos se mantuvieron colocados con posterioridad a la etapa de “precampaña” con la misma forma y contenido, puede estimarse como una decisión particular del ciudadano que resultó ser el “candidato electo” o del partido político contendiente, y esto no necesariamente está asociado a una intencionalidad de conseguir ventaja, pues esto no se ha demostrado.

 

En otro orden de ideas, se advierte que el actor para probar sus afirmaciones aporta el testimonio notarial número 22,106, mismo que ya fue examinado y del cual se determinó que no tenía valor probatorio atendiendo a las razones y fundamentos que se vertieron por éste órgano judicial cuando resolvió el agravio identificado con el inciso A).

 

No obstante que ese testimonio carece de eficacia probatoria, el cuerpo del acta relaciona fotografías anexas, en las que se aprecian imágenes cuyos contenidos no tienen relación directa con el proceso electoral, toda vez que en ellas no se aprecia alguna referencia a la persona de Palemón García como candidato a la elección municipal, ni tampoco que se estuviera promoviendo el voto para esa persona el día de la elección, razón por lo cual para el estudio de este agravio, dicho documento tampoco aporta elementos que pudieran demostrar las pretensiones del partido político actor.

 

No es óbice para determinar lo infundado del agravio que hace valer el actor, el hecho de que obre en las constancias de los autos, el acta de certificación de hechos levantada el día catorce de abril del año dos mil tres, por el Notario Público Número 97 de Guadalajara, Jalisco (fojas 191 a 195), en donde se hace constar la existencia de letreros en diversas bardas con mensajes de propaganda a favor de Palemón García, en la que se invita al electorado a votar por este candidato el día seis de julio (día que tuvo verificativo la jornada electoral).

 

Porque si bien es cierto, que en el acta se hizo constar esa propaganda, también lo es que esa documental tiene deficiencias que no permiten que se le pueda otorgar valor probatorio pleno, toda vez que no se protocolizó en la forma y términos que dispone el artículo 87 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

 

En efecto, dicho precepto legal, prescribe in fine del penúltimo párrafo, que las actas deberán ser protocolizadas dentro del plazo que vencerá el segundo día hábil siguiente al de la actuación, y además establece en el último párrafo que la falta de cumplimiento de estos requisitos producirán la nulidad del acta.

 

Ahora bien, del examen de la referida acta, este órgano judicial advierte que carece del requisito señalado en el párrafo precedente, toda vez que no se desprende que esta acta se haya protocolizado en la forma que dispone la ley del notariado, por lo que no puede adscribirse validez plena a dicha documental, y ante la posibilidad de que esta acta esté viciada de nulidad como lo establece el dispositivo legal antes citado, en virtud de que no obra constancia en autos de que se haya protocolizado debidamente.

 

En las relatadas condiciones, la documental no tiene eficacia probatoria, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos legales que la ley señala.

 

Por esas razones, se estima que los hechos que la actora pretende probar con el ofrecimiento de esa prueba, no se pueden tener por acreditados, porque el documento que los contiene carece de eficacia probatoria plena y por tanto, los hechos descritos en el acta, sólo pueden ser estimados como un indicio, que en todo caso, tendría que ser adminiculado con otras probanzas para efecto de que pudieran llegar a generar convicción en el ánimo de los que este juicio resuelven, para demostrar los actos que refieren.

 

En efecto, si el partido político actor se hubiera considerado agraviado en sus derechos, en todo caso, tuvo la oportunidad legal de impugnar las irregularidades observadas antes de que hubiera venido en inconformidad, a través de otras instancias que son las idóneas, dado que en la ley en la materia existen disposiciones que regulan cada una de las etapas que integran el proceso electoral.

 

Continuando con el estudio del agravio, el actor le imputa autoría de los supuestos ilícitos al candidato cuestionado, en la pinta de dichos letreros y de actos de proselitismo, sin embargo, en las constancias de autos no se aprecian pruebas que demuestren fehacientemente que haya sido el candidato o el partido político que lo postuló el autor intelectual o material de dichos actos, sobre todo cuando hay documentos en autos que acreditan la existencia y contenido de los mensajes publicitarios que se hicieron a favor de Palemón García, de los que se advierte que no tienen leyendas de proselitismo que estén vinculados con el día de la jornada electoral y la propia manifestación del actor de que dichos letreros siguieron o trascendieron con su mismo contenido a la etapa de campaña.

 

Este órgano judicial estima que al resultar infundado el primer motivo de agravio vertido por el actor, los relativos a los puntos 2 y 3 corren la misma suerte, toda vez que el primero sería la causa de los efectos que conllevaría la circunstancia de haber iniciado la campaña electoral con anticipación a sus contendientes, con el consiguiente impacto entre el electorado al no existir opción para los ciudadanos para escoger entre los diversos candidatos, y con ello se obtendría una ventaja que resultaría difícil revertir por sus contrarios, y que esto finalmente constituyera una afectación al principio de equidad en la contienda electoral, en razón de que pondría en franca desventaja a los candidatos que iniciaron una campaña con posterioridad.

 

Sin embargo, este órgano judicial estima que no se pueden juzgar los efectos del inicio anticipado de una campaña electoral, cuando que esta supuesta irregularidad no la demostró la parte actora, en consecuencia, estos agravios al igual que el primeramente estudiado resultan infundados.

 

Este órgano judicial determina que resulta inatendible, el agravio que hace valer el actor en el que se queja de que el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, ejecutó actos ilícitos, en virtud de que permitió la utilización de espacios públicos al candidato del Partido Revolucionario Institucional, para fijar propaganda con anticipación a la fecha que legalmente estaba permitido, ya que de los medios probatorios que obran en el expediente no se demuestra que la referida autoridad municipal haya incurrido en esa práctica, a la que el actor tildó de ilícita.

 

Efectivamente, dado que la pinta de las bardas es una actividad que si bien ha quedado acreditada en autos, también lo es que de las constancias que obran en el expediente no se evidencia que en ella haya participado el citado Ayuntamiento, y tampoco se prueba que este órgano de gobierno haya autorizado que se pintara la propaganda; que haya tolerado que esas pintas se realizaran por terceras personas o que haya permitido que permaneciera la propaganda tendenciosamente favoreciendo a determinado partido político, y mucho menos que con esa supuesta actividad se haya provocado inequidad de cualquier tipo, en perjuicio de los candidatos de los diversos partidos políticos contendientes en la elección.

 

Por el contrario, si bien es cierto que obran en autos las documentales consistentes en las copias certificadas que integran el expediente del procedimiento administrativo instaurado a José Luis Galván Curiel, de las que se desprende que este servidor público fue suspendido de su cargo por treinta días, por un presunto desvío de recursos como lo sostiene la parte actora, también lo es que de las constancias (fojas 3796 a 3801), no se observa que se haya hecho constar el motivo por el cual se le suspendió del cargo, y en todo caso, las acciones que adoptó el Pleno del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, fuerzan a colegir que en todo caso, fueron medidas para proteger los recursos de la autoridad municipal y así evitar los supuestos desvíos.

 

Ahora bien, de la supuesta actividad ilícita cometida por el servidor público que presuntamente destinó los recursos públicos en actos de proselitismo, no se puede inferir que en esa acción haya participado el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, dado que tiene especial relevancia el contenido del acta de cabildo fechada el día once de junio de dos mil tres, en la cual se manifiesta que ese órgano municipal había tomado las providencias de exhortar a sus servidores a no incurrir en conducta ilícitas que pudieran constituir delitos electorales, de ahí que se pueda deducir que la citada autoridad municipal no participó en esa actividad ilícita, sino que por el contrario proscribió esas prácticas y cualquier otra que estuviera relacionada con cuestiones electorales.

 

Igualmente resulta improcedente el agravio identificado con el número 5, que el actor imputa al Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, al aducir que ejecutó un acto ilícito al intervenir en actos de campaña a favor de un candidato, violentando el principio de equidad e imparcialidad, en perjuicio del candidato del Partido Acción Nacional, en virtud de que no especifica en lo que a este apartado corresponde las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que supuestamente sucedieron los actos de que se queja, ni aporta probanzas de las cuales se pueda desprender la participación directa e incontestable en algún acto de esta naturaleza por parte del Ayuntamiento de Tonalá, como para que esa participación se pudiera considerar violatoria de la legislación electoral de la entidad.

 

En síntesis, como ya se juzgó en párrafos precedentes, los actos de pinta de bardas en etapa de precampaña no están reglamentados en la ley en la materia, por lo que el contenido de sus anuncios promocionales no pueden ser motivo de queja, cuando estos no implican una exhortación directa y clara a votar a los ciudadanos como electores en la jornada electoral.

 

Ahora bien si estos anuncios se mantuvieron colocados con posterioridad a la etapa de precampañas, en la misma forma y contenido, esto pudo haber atendido a una decisión del propio candidato o partido contendiente, que no necesariamente debe relacionarse con una situación intencional de conseguir ventaja, sino que bien pudo obedecer a diversas cuestiones como lo son ahorro de dinero, falta de recursos, u otras, y no que estén relacionadas con la intención que le imputa el actor.

 

En esas condiciones, y atento a lo dispuesto por el principio de prueba que rige en materia electoral, que postula que el que afirma esta obligado a probar, y dado que en el caso concreto no obra en autos documento probatorio alguno que demuestre las pretensiones de la parte actora, lo procedente será desestimar este agravio y declararlo infundado, toda vez que no está demostrada la comisión de hechos ilícitos que el actor le imputa al candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

EN RELACIÓN AL AGRAVIO MENCIONADO EN EL INCISO  C) Y QUE HACE CONSISTIR EN “USO DE EDIFICIOS PÚBLICOS PARA FIJACIÓN DE PROPAGANDA”.

 

El partido político actor, para demostrar los agravios que esgrime en el inciso C) del escrito de demanda, aportó diversas probanzas, y a continuación se transcriben las documentales que por su contenido estima este órgano judicial, para su mejor apreciación y exposición argumentativa.

 

1. Acta notarial de certificación de hechos (fojas 196 a 199).

 

En la zona metropolitana de Guadalajara, habilitado en los términos de los artículos tercero y 87 ochenta y siete fracción V quinta de la Ley del Notariado, yo, ALBERTO GARCÍA RUVALCABA, notario público 97 noventa y siete de Guadalajara, dejo constancia de la presente CERTIFICACIÓN DE HECHOS, realizada bajo las circunstancias que dejo a notadas a continuación.

Yo, el notario, certifico y doy fe de los siguientes hechos:

I. Que la presente diligencia me fue solicitada por JORGE ROSALES GÓMEZ (en lo sucesivo el Solicitante)

II. Que el solicitante, por sus generales, me manifestó ser mexicano, mayor de edad, casado, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Tonalá, Jalisco, nacido en Guadalajara, Jalisco, el día 20 veinte de mayo de 1965 mil novecientos sesenta y cinco, con domicilio en la finca marcada con el número 200 doscientos de la calle Río Tíbet, Colonia La Sillita, en Tonalá, Jalisco.

III. Que doy fe de conocer al solicitante, y de su capacidad legal para contratar y obligarse.

IV. Que a las 18:30 dieciocho horas treinta minutos, del día 7 siete del mes de mayo del año 2003 dos mil tres, me constituí junto con el solicitante, en el mercado municipal de la Colonia Lomas del Camichin, ubicado en la confluencia de la calle Paraíso y la calle Vegetación, municipio de Tonalá, Jalisco, a fin de dar fe como lo hago de los siguientes hechos:

a) Que en el lugar de actuación el solicitante me pide certificar en primer término la existencia en el lugar del mercado, situación que pude constatar personalmente y en segundo término de la existencia en la fachada del inmueble que ocupa el mercado de una lona pintada con colores verde, rojo, negro y blanco: La lona en cuestión dice a la letra "PALEMON, Presidente.- PRI.- El compromiso es de todos.- Tonala (sic).- El logotipo del Partido Revolucionario Institucional".- Posterior a la observación de los detalles de la lona y del Inmueble antes mencionados, el solicitante en presencia del suscrito notario procedió a tomar fotografías digitales, mismas que forman parte integral de esta acta.

V. Que a las 19:00 diecinueve horas del día de su fecha, la doy por finalizada, dejando constancia de su desarrollo en la presente acta, la cual no es firmada por el solicitante, por no creerlo necesario, autorizándola el suscrito notario con su sello y firma.

 

Acta de certificación de hechos a la que se anexaron fotografías digitales de las cuales se observan las siguientes imágenes:

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA SUPERIOR. Se observa una calle empedrada a lado derecho un vehículo de carga pesada, al centro una camioneta tipo pick up con caseta, al lado izquierdo un vehículo de transporte, en la parte trasera se ven los números “314”, al extremo izquierdo fincas de dos plantas, en una junto al vehículo descrito con anterioridad, se ve un toldo con las letras en color claro, y en primer término se ve una finca con fachada en color claro, puerta y ventana, en la parte superior construcción sin enjarre.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA INFERIOR. Se ve finca en dos plantas, en la inferior pintada en un tono oscuro, debajo de una ventana, y en la superior en color claro, y en la siguiente planta construcción sin enjarre y con una ventana al centro, se ve un letrero en el que se lee: “Calle paraíso sur”.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA SUPERIOR. Se observa una finca y en la planta baja varias cortinas como puerta de ingreso, en la parte superior, un letrero con el rostro de perfil de un hombre y se lee: “PALEMÓN TONALÁ”, así mismo el logotipo PRI.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA CENTRAL. Se ve inmueble  que abarca dos calles, y corresponde a locales y en el que se encuentra en la esquina se lee: “CARNES FINAS ESTRELLA”, se aprecian dos vehículos estacionados, ambos en color oscuro, uno tipo sedan y otro tipo pick up, al fondo se aprecia la fachada descrita en la fotografía que antecede.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA INFERIOR. Se ve el mismo inmueble descrito con anterioridad, y al fondo están estacionados, dos vehículos.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA SUPERIOR. Finca descrita con anterioridad.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA CENTRAL. Esta fotografía es idéntica a la descrita en fotografía superior del FOJA 198, más en esta, por su ángulo, se lee un letrero que dice: “CENTRO DE DISTRIBUCIÓN LECHE LA PUREZA”, y al fondo en una cortina se lee: “LECHE LA P...REZA”.

 

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA EN BLANCO Y NEGRO RESPECTO DE FOTOGRAFÍA INFERIOR. Otro ángulo del inmueble descrito en fotografías que anteceden, apreciándose además estacionamiento empedrado.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional aborda el estudio de los motivos de agravio constatándolos con las pruebas que se relacionan con ellos.

 

Así, el actor en vía de agravio en cuanto a este apartado refiere lo siguiente:

 

1. Que se infringió lo dispuesto en el artículo 67 fracción IV, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que la autoridad municipal permitió al candidato del Partido Revolucionario Institucional, utilizar edificios públicos para la fijación de su propaganda, como lo esgrime textualmente:

 

“En efecto, como se desprende de la certificación de hechos de fecha siete de mayo del año dos mil tres, levantada por el Notario Público número 97 de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en plena campaña electoral, en el mercado municipal de la colonia Lomas de Camichín, ubicado en la confluencia de la calle Paraíso y la calle Vegetación, municipio de Tonalá, se permitió en el lugar (mercado) y en punto (acceso principal al mercado) mas estratégicos, fijar una lona pintada con colores verde, rojo, negro y blanco con la fotografía del candidato por el Partido revolucionario (sic) institucional (sic) a la presidencia de Tonalá, Jalisco, su eslogan de campaña y el logotipo del partido a que pertenece.”

 

2. Que con el acta notarial se demuestra el apoyo institucional del Ayuntamiento de Tonalá, porque infringió las disposiciones establecidas en el Reglamento de Anuncios, al permitir que la administración del mercado municipal autorizara que fuera fijada esa lona con propaganda electoral, en el lugar más visible y concurrido por la población, como lo es la entrada principal del mercado y es indudable el efecto buscado con dicha práctica, pues le dio ventaja a ese candidato frente al candidato del Partido Acción Nacional;

 

Del motivo de agravio expuesto por el actor, se desprende que se queja de que el Ayuntamiento de Tonalá, vulneró el artículo 67 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, disposición legal que prescribe lo siguiente:

 

Artículo 67.- Los partidos políticos durante sus campañas, podrán realizar la propaganda en favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo sujetándola invariablemente a las siguientes normas:

 

(...)

 

IV. Se prohíbe la fijación, inscripción y distribución de la propaganda:

 

a) En los edificios públicos propiedad de la nación, del Gobierno del Estado, de los municipios y organismos descentralizados, así como en las escuelas, en los locales de las oficinas públicas y edificios que éstas ocupen;

 

b) En los pavimentos de las calles, calzadas, avenidas, carreteras, obras de arte, monumentos públicos, elementos de equipamiento urbano; y

 

c) En los inmuebles de propiedad particular, sin permiso escrito del poseedor o propietario;

 

Ahora bien, para demostrar esa supuesta irregularidad, el actor acompañó a su escrito de demanda un testimonio (foja 196 a 199) que fue levantado por el Notario Público Número 97 de Guadalajara, Jalisco, en el cual se hace constar por el fedatario público que observó una manta colocada en un mercado municipal de la colonia Lomas del Camichín, ubicado en la confluencia de las calles Paraíso y Vegetación.

 

Por tal virtud, este órgano judicial procede a examinar los contenidos de la probanza de mérito y al valorarla encuentra que esta documental no es apta para probar plenamente los actos que señala en su agravio, toda vez que la certificación de hechos no fue debidamente protocolizada como lo ordena la fracción V y el último párrafo del artículo 87 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

 

En efecto, atendiendo a lo que dispone ese precepto legal en su parte final, esta clase de actas deben ser protocolizadas dentro del plazo que vence el segundo día hábil siguiente al de la actuación, y también establece el último párrafo del precepto, que la falta de cumplimiento de estos requisitos producen la nulidad de la misma.

 

En el caso a estudio, se aprecia que el acta de certificación de hechos no cumple ese último requisito, por lo que este órgano judicial no puede asignarle validez, dado que existe la posibilidad de que ésta sea nula de pleno derecho como lo establece el dispositivo legal antes citado, toda vez que no obra en las constancias de autos, que se acredite que se haya protocolizado, en esas condiciones, la documental no tiene eficacia probatoria, en virtud de que no genera la suficiente certeza de que los hechos que pasaron ante la fe del notario público hayan ocurrido en la fecha que describe.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que el acta hubiere sido protocolizada en la forma y términos que dispone la ley, dicha prueba sólo acreditaría que el día siete de mayo de dos mil tres, a las dieciocho horas con treinta minutos, se constituyó el fedatario en el mercado municipal de la Colonia Lomas del Camichín, y observó que en la fachada del mercado había una lona pintada con leyendas alusivas al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, esta probanza no demuestra los agravios que vierte el actor, pues resulta insuficiente para acreditar los actos que pretende imputarle a la autoridad municipal en el sentido de que violó la disposición contenida en el artículo 67 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al haber permitido al referido candidato que colocara la propaganda electoral en dicho mercado, ya que en autos no obra prueba alguna que demuestre que el Ayuntamiento de Tonalá, otorgó la autorización.

 

A mayor abundamiento, de la probanza en examen no se desprende vinculación alguna, ya que de la misma sólo se acredita la colocación de esa lona en el día y hora que señaló el notario público.

 

No pasa por desapercibido que de las fotografías que se acompañan anexas al acta de certificación de hechos se observa que el mercado se encuentra cerrado y no hay gente, por lo que de dicho testimonio no se aprecian las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que permaneció colgada dicha lona, como para que permitan determinar si existió alguna tolerancia que pudiera entenderse como una autorización tácita por parte de la autoridad municipal, ya que no se acredita con ninguna otra prueba el tiempo que duró colocada, ni quién la colocó, circunstancias que en todo caso debió de probar la actora, o por lo menos apoyar con otros medios probatorios que pudieran presumir la participación o tolerancia de la autoridad municipal.

 

Por lo anteriormente expuesto y motivado el Pleno de este Tribunal Electoral considera que resulta infundado el agravio propuesto por la parte actora.

 

EN RELACIÓN AL AGRAVIO MENCIONADO CON EL INCISO D) Y QUE HACE CONSISTIR EN “PROSELITISMO CON PROGRAMAS OFICIALES”.

 

Para demostrar los agravios que esgrime en el inciso D) del escrito de demanda, el partido político actor aportó las probanzas que se enlistaron en párrafos precedentes, y a continuación se transcriben las documentales que por su contenido estima este órgano judicial para su mejor apreciación y exposición argumentativa.

 

1. Un escrito de queja administrativa (fojas 501-504) su contenido es el siguiente:

 

H. INTEGRANTES DEL CONSEJO

ELECTORAL DEL ESTADO.

P R E S E N T E:

 

JORGE ROSALES GOMEZ, mexicano, mayor de edad, casado, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la calle Ermita número 1619 en la Colonia Chapalita de ésta ciudad, y autorizando para coadyuvar con esta H. Representación a los Licenciados, Gilda Vanesa López Mena, Alfredo Efrén Muñoz Mercado, Carlos Eduardo Ortega Buenrostro y Carlos Sánchez González, ante Usted Con el debido respeto comparezco y al efecto,

 

EXPONGO:

 

Que como lo acredito con las copias que a la presente se acompañan de la certificación de mi nombramiento, soy PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE TONALÁ, JALISCO del PARTIDO ACCION NACIONAL y con tal carácter que solicito se me reconozca, me presento a presentar formal QUEJA ADMINISTRATIVA y a DENUNCIAR hechos violatorios a la Ley Electoral del Estado cometidos por el Presidente Municipal de Tonalá Jalisco señor VICENTE VARGAS LOPEZ, por los miembros integrantes del Partido Revolucionario Institucional PRI en Tonalá, así como por su candidato a la Presidencia Municipal de Tonalá Jalisco, señor PALEMON GARCIA REAL, hechos que a nuestro juicio contravienen lo dispuesto por los artículos 65 fracción II y 67 fracción IV de la Ley Electoral del Estado y lo dispuesto por el artículo 270 fracción III del Código Penal del Estado, y que ameritan se aplique las sanciones correspondientes que la referida Ley establece, al efecto haciendo al efecto la siguiente relación de:

 

HECHOS:

 

1.- No obstante que a (sic) propia Ley Electoral del Estado establece que los Partidos Políticos no podrán fijar, inscribir, y distribuir propaganda en los edificios públicos propiedad de la nación, del Gobierno del Estado, de los Municipios y organismos descentralizados, así como en las escuelas, en los locales de las oficinas públicas y edificios que éstas ocupen, el PRI por conducto de sus militantes y representantes de Tonalá Jalisco, así como su candidato a la Presidencia Municipal de Tonalá, Jalisco, el señor PALEMON GARCIA REAL, con la aprobación indebida del Presidente Municipal de dicho lugar señor VICENTE VARGAS LOPEZ, ha fijado propaganda (mantas y carteles) en un consultorio medico del “DlF TONALA”, y en una Casa Rural de la Secretaría de Salud, realizando actividades proselitistas en el referido consultorio y casa de salud, e incluso ofreciendo exámenes de vista gratis y los lentes completos a mitad de precio, dichas conductas consideramos violan la Ley Electoral, y son sujetos a las sanciones que la misma ley establece, e incluso hacen ver el apoyo incondicional y económico por parte del Ayuntamiento Tonalteca a dicho candidato señor Palemón García Real.

 

2.- Tal y como se acredita con la certificación de hechos con fecha 14 catorce de Abril del presente año, del protocolo a cargo del Lic. ALBERTO GARCIA RUVALCABA, Notario Público número 97 de ésta (sic) Municipalidad, la manta que a continuación se describe fue fijada indebidamente en la Casa de Salud Rural de la Secretaría de Salud de Jalisco, manta la cual contiene propaganda a favor del señor PALEMON GARCIA REAL, la cual de acuerdo a la Ley no debería estar instalada en una casa de salud propiedad del Gobierno Estatal, más aun, no se debería estar ofreciendo en dicha casa de salud los descuentos o subsidios a que se hace referencia en la manta en cuestión, por que se presupone que los servicios que prestan en dichos lugares son proporcionados por el Gobierno Estatal o Municipal según sea el caso, y no son subsidios otorgados por el señor PALEMON GARCIA REAL, acta respecto de la cual se transcribe el siguiente párrafo:

 

“Que en el lugar de actuación el solicitante JORGE ROSALES GOMEZ me pide certificar en primer término la existencia en la finca de la actuación de una Casa de Salud Rural de la Secretaría de Salud de Jalisco, situación que pude constatar personalmente y en segundo término de la existencia en la fachada del inmueble de la actuación de una manta, misma que describo a continuación: La manta en cuestión esta pintada con letras de colores verde, negro y rojo, en la esquina superior izquierda se puede ver el logotipo del Partido Revolucionario Institucional: PRI.- Y dice a la letra “PALEMON GARCIA REAL.- ­CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE TONALA.- Te ofrece los siguientes servicios: Examen de vista Gratis por Computadora.- Lentes al 50% Garantizados.-“ Posterior a la observación de los detalles de la manta y del inmueble antes mencionados, el solicitante en presencia del suscrito notario procedió a tomar fotografías digitales, mismas que forman parte integral de esta acta.”

 

3.- Además del punto anterior y tal y como se acredita con la certificación de hechos con fecha 15 quince de Abril del presente año, del protocolo a cargo del Lic. ALBERTO GARCIA RUVALCABA, Notario Público número 97 de ésta (sic) Municipalidad, también se fijo un cartel en la plaza de un consultorio médico del DIF JALISCO el cartel que a continuación se describe en el extracto del acta a que se hace referencia en el presente punto:

 

“Que en el lugar de actuación el solicitante me pide certificar en primer término la existencia en la plaza de un Consultorio Médico del “DIF Tonalá”, situación que pude constatar personalmente y en segundo término de la existencia en la puerta del inmueble de la actuación de un cartel, mismo que describo a continuación: El cartel en cuestión es de color azul y esta pintado con letras de color negro y dice a la letra “EXAMEN DE LA VISTA GRATIS.- SUS LENTES COMPLETOS A MITAD DE PRECIO $.- AQUÍ EN EL CONSULTORIO MEDICO.- ­MARTES DE 10 A 2 PM.- TODOS CON: PALEMON GARCIA”.- Posterior a la observación de los detalles del cartel y del inmueble antes mencionado, el solicitante en presencia del suscrito notario procedió a tomar fotografías digitales, mismas que forman parte integral de esta acta”.

 

4.- Lo anterior deja bastante claro que, tanto el Presidente Municipal de Tonalá Jalisco, como los miembros del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, como su candidato para la Alcaldía de Tonalá, cometieron infracciones a la Ley Electoral y al Código Penal del Estado, en los términos arriba planteados dejando al PARTIDO ACCION NACIONAL y su actual candidato señor ABRAHAM GONZALEZ, en una situación desfavorable ya que dichas personas están aprovechando su situación de gobernantes para otorgar apoyo al candidato de referencia, quien a su vez aprovecha dichos apoyos no obstante que la Ley de la materia las prohibe (sic).

 

Los artículos a que hago mención al efecto señalan:

 

EN CUANTO A LA LEY ELECTORAL:

 

Artículo 65.- Son prerrogativas de los partidos políticos:

 

Fracción II.- Utilizar los espacios físicos de uso común y de acceso público, previa autorización para la colocación de su propaganda política. Se entiende por lugares de uso común y de acceso público, las propiedades del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, susceptibles de ser utilizadas para la colocación de propaganda política. Estos espacios serán sorteados entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento que acuerde el Consejo Estatal Electoral, y al convenio que para el efecto se celebre con el Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 67.- Los partidos políticos durante sus campañas, podrán realizar la propaganda a favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo sujetándola invariablemente a las siguientes normas:

Fracción IV.- Se prohibe (sic) la fijación, inscripción y distribución de la propaganda.

 

EN CUANTO AL CODIGO PENAL:

 

Artículo 270.- Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días de multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:

 

Fracción III.- Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con motivo de su cargo tales como vehículos, inmuebles, equipos y servicios, al apoyo de un partido político o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos, o proporcione ese apoyo con sus subordinados, usando el tiempo correspondiente a las labores de éstos para que lo presten al servicio de un partido político o candidato.

 

Artículo 276.- Se impondrá prisión de uno a nueve años, al representante de partido o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas, aprovechen ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 270 de este Código.

 

Para Acreditar lo anteriormente manifestado, acompaño desdeestos (sic) momentos las siguientes:

 

PRUEBAS:

 

1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la certificación de hechos con fecha 14 catorce de Abril del presente año, del protocolo a cargo del Lic. ALBERTO GARCIA RUVALCABA, Notario Público número 97 de ésta (sic) Municipalidad, la manta que a continuación se describe fue fijada indebidamente en la Casa de Salud Rural de la Secretaría de Salud de Jalisco, manta la cual contiene propaganda a favor del señor PALEMON GARCIA REAL, la cual de acuerdo a la Ley no debería estar instalada en una casa de salud propiedad del Gobierno Estatal, más aun, no se debería estar ofreciendo en dicha casa de salud los descuentos o subsidios a que se hace referencia en la manta en cuestión, por que se presupone que los servicios que prestan en dichos lugares son proporcionados por el Gobierno Estatal o Municipal según sea el caso, y no son subsidios otorgados por el señor PALEMON GARCIA REAL,

 

2.- DOCUMENTAL PUBLlCA.- Consistente en la certificación de hechos con fecha 15 quince de Abril del presente año, del protocolo a cargo del Lic. ALBERTO GARCIA RUVALCABA, Notario Público número 97 de ésta Municipalidad, también se fijo (sic) un cartel en la plaza de un consultorio médico del DIF JALISCO el cartel que a continuación se describe en el extracto del acta a que se hace referencia en el presente punto:

“Que en el lugar de actuación el solicitante me pide certificar en primer término la existencia en la plaza de un Consultorio Médico del “DIF Tonalá”, situación que pude constatar personalmente y en segundo término de la existencia en la puerta del inmueble de la actuación de un cartel, mismo que describo a continuación: El cartel en cuestión es de color azul y esta (sic) pintado con letras de color negro y dice a la letra “EXAMEN DE LA VISTA GRATIS.- SUS LENTES COMPLETOS A MITAD DE PRECIO $.- AQUÍ EN EL CONSULTORIO MÉDICO.- MARTES DE 10 A 2 PM.- TODOS CON: PALEMON GARCIA”.

 

3.- PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las presunciones que de los hechos ciertos y probados se desprendan y con las cuales se acrediten los hechos narrados en la presente queja.

 

4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las actuaciones que acrediten los hechs (sic) que se narran en la presente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes atentamente,

 

PEDIMOS:

 

PRIMERO: Se nos tenga formulando la presente queja y denuncia de infracciones a la Ley Electoral, abriéndose el correspondiente expediente e iniciándose las investigaciones procedentes.

 

SEGUNDO: Se me tenga acompañando los originales de las actas de hechos que se mencionan en el presente escrito así como las fotografías que contienen estas Certificaciones de Hechos, como pruebas de las afirmaciones que fundan la presente.

 

TERCERO.-Se cite a los responsables de las infracciones a que se hace referencia, aplicándose las multas y sanciones procedentes.

 

ATENTAMENTE.

Guadalajara Jalisco, 28 de Mayo del 2003.

JORGE ROSALES GOMEZ.

 

ANOTACIÓN CON LETRA MANUSCRITA:

Recibí el presente escrito original en 4 fojas, nombramiento en copia certificada, Acta de certificación de Hechos original en 4 fojas, y otra Acta de certificación de hechos en original en 6 fojas y anexa 4 juegos del presente folio.

 

2. De la probanza ofrecida bajo el número IX del capítulo de ofrecimiento de pruebas del escrito de demanda, se observa una denuncia presentada ante el Ministerio Público (fojas 505-507) cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ADSCRITO A DELITOS ELECTORALES.

P R E S E N T E:

 

JORGE ROSALES GOMEZ, mexicano, mayor de edad, casado señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la calle Ermita número 1619 en la Colonia Chapalita de ésta ciudad, y autorizando para coadyuvar con esta H. Representación a los Licenciados, Gilda Vanesa López Mena, Alfredo Efrén Muñoz Mercado, Carlos Eduardo Ortega Buenrostro y Carlos Sánchez González, ante Usted Con el debido respeto comparezco y al efecto,

 

EXPONGO:

 

Que como lo acredito con las copias que a la presente se acompañan de la certificación de mi nombramiento, soy PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE TONALÁ, JALISCO del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y con tal carácter que solicito se me reconozca, me presento a DENUNCIAR hechos cometidos por el Presidente Municipal de Tonalá Jalisco señor VICENTE VARGAS LOPEZ, por los miembros integrantes del Partido Revolucionario Institucional PRI en Tonalá, así como por su candidato a la Presidencia Municipal de Tonalá Jalisco, señor PALEMON GARCIA REAL, hechos que a nuestro juicio pudieran ser constitutivos de los delitos contenidos en los artículos 11, 270 fracción III, 276 del Código Penal del Estado, y que a nuestro criterio ameritan se aplique las sanciones correspondientes que la referida Ley establece, al efecto haciendo al efecto la siguiente relación de:

 

HECHOS:

 

1.- No obstante que la propia Ley Penal del Estado establece las que los (sic) Partidos Políticos y sus candidatos no podrán aprovechar para sí o para sus campañas políticas los bienes y servicios propiedad de los Ayuntamientos o Gobiernos de los Estados, el Presidente Municipal de Tonalá Jalisco señor Vicente Vargas López, ha puesto a disposición del candidato Priista a la Alcaldía de dicho Municipio señor Palemón García Real, un consultorio medico (sic) del “DIF TONALA”, y en una Casa Rural de la Secretaría de Salud, donde se han aprovechado los bienes y servicios que en ellos se otorgan con fines proselitistas en el referido consultorio y casa de salud, e incluso ofreciendo exámenes de vista gratis y los lentes completos a mitad de precio, dichas conductas a nuestro concepto son delictivas, e incluso hacen ver el apoyo incondicional y económico por parte del Ayuntamiento Tonalteca a dicho candidato señor Palemón García Real.

 

2.- Tal y como se acredita con la certificación de hechos con fecha 14 catorce de Abril del presente año. del protocolo a cargo del Lic. ALBERTO GARCIA RUVALCABA, Notario Público número 97 de ésta Municipalidad, la manta que a continuación se describe fue fijada indebidamente en la Casa de Salud Rural de la Secretaría de Salud de Jalisco, manta la cual contiene propaganda a favor del señor PALEMON GARCIA REAL, la cual de acuerdo a la Ley no debería estar instalada en una casa de salud propiedad del Gobierno Estatal, más aun, no se debería estar ofreciendo en dicha casa de salud los descuentos o subsidios a que se hace referencia en la manta en cuestión, por que se presupone que los servicios que prestan en dichos lugares son proporcionados por el Gobierno Estatal o Municipal según sea el caso, y no son subsidios otorgados por el señor PALEMON GARCIA REAL, acta respecto de la cual se transcribe el siguiente párrafo:

 

“Que en el lugar de actuación el solicitante JORGE ROSALES GOMEZ me pide certificar en primer término la existencia en la finca de la actuación de una Casa de Salud Rural de la Secretaría de Salud de Jalisco, situación que puede constatar personalmente y en segundo término de la existencia en la fachada del inmueble de la actuación de una anta, misma que describo a continuación: La manta en cuestión esta pintada con letras de colores verde, negro y rojo, en la esquina superior izquierda se puede. ver el logotipo del Partido Revolucionario Institucional: PRI.- Y dice a la letra "PALEMON GARCIA REAL ­CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE TONALA.- Te ofrece los siguientes servicios: Examen de vista Gratis por Computadora.- Lentes al 50% Garantizados”.- Posterior a la observación de los detalles de la manta y del inmueble antes mencionados, el solicitante en presencia del suscrito notario procedió a tomar fotografías digitales, mismas que forman parte integral de esta acta.”

 

3.- Además del punto anterior y tal y cómo se acredita con la certificación de hechos con fecha 15 quince de Abril del presente año, del protocolo a cargo del Lic. ALBERTO GARCIA RUVALCABA, Notario Público número 97 de ésta Municipalidad, también se fijo un cartel en la plaza de un consultorio médico del DIF JALISCO el cartel que a continuación se describe en el extracto del acta a que se hace referencia en el presente punto:

 

“Que en el lugar de actuación el solicitante me pide certificar en primer término la existencia en la plaza de un Consultorio Médico del “DIF Tonalá”, situación que pude constatar personalmente y en segundo término de la existencia en la puerta del inmueble de la actuación de un cartel, mismo que describo a continuación: El cartel en cuestión es de color azul y esta pintado con letras de color negro y dice a la letra “EXAMEN DE LA VISTA GRATIS.- SUS LENTES COMPLETOS A MITAD DE PRECIO $.- AQUÍ EN EL CONSULTORIO MEDICO -MARTES DE 10 A 2 PM.- TODOS CON: PALEMON GARCIA”.- Posterior a la observación de los detalles del cartel y del inmueble antes mencionado, el solicitante en presencia del suscrito notario procedió a tomar fotografías digitales, mismas que forman parte integral de esta acta”.

 

4.- Lo anterior deja bastante claro que, tanto el Presidente Municipal de Tonalá Jalisco, como los miembros del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, como su candidato para la Alcaldía de Tonalá, proporcionaron unos y aprovecharon otros con fines electorales para sí bienes y servicios propios del H. Ayuntamiento Tonalteca, o del Gobierno del Estado, aprovechando el señor Vicente Vargas su situación de gobernante para otorgar apoyo al candidato Palemón García Real, quien aprovechó indebidamente dichos bienes y servicios para su campaña política, cometiendo en nuestro concepto las conductas que a continuación se mencionan y se contienen en los siguientes artículos, del Código Penal del Estado:

 

Artículo 270.- Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días de multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:

 

Fracción III.- Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con motivo de su cargo tales como vehículos, inmuebles, equipos y servicios, al apoyo de un partido político o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos, o proporcione ese apoyo con sus subordinados, usando el tiempo correspondiente a las labores de éstos para que lo presten al servicio de un partido político o candidato.

 

Artículo 276.- Se impondrá prisión de uno a nueve años, al representante de partido o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas, aprovechen ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 270 de este Código.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes atentamente,

 

PEDIMOS:

 

PRIMERO: Se nos tenga formulando la presente denuncia de infracciones a la Ley Electoral, abriéndose el correspondiente expediente e iniciándose las investigaciones procedentes.

 

SEGUNDO: Se me tenga acompañando los originales de las actas de hechos que se mencionan en el presente escrito así como las fotografías que contienen estas Certificaciones de Hechos, como pruebas de las afirmaciones que fundan la presente.

 

TERCERO.- Se señale día y hora para la ratificación denuncia y los testigos correspondientes.

 

A T E N T A M E N T E.

Guadalajara Jalisco. 28 de Mayo del 2003.

JORGE ROSALES GOMEZ.

 

3. Un informe rendido por la Presidenta del Sistema DIF Tonalá, visible a foja 3772, cuyo contenido es el siguiente:

 

OFICIO NUMERO (sic) DT/280/203 (sic)

EXPEDIENTE: JIN-051/2003-09-24

Y SU ACUMULADO JIN-051/2003

 

 

H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

P R E S E N T E :

 

JULIA RAQUEL RAMOS DE VARGAS, en mí carácter de presidenta del sistema Dif Tonalá, ante este H. Tribunal Comparezco y;

E X P O N G O:

Por medio del presente escrito en encontrándome dentro del tiempo y forma y con respecto al acuerdo dictado el día 22 de Septiembre del año en curso, le informo que en las instalaciones del sistema Dif Tonalá ubicadas en avenida cihualpilli (sic) número 75 en la cabecera municipal de Tonalá, Jalisco los días 22 y 23 de Mayo del año en curso se llevo (sic) a cabo la campaña de salud visual, en la cual se realizo (sic) examen de la vista gratis y venta de lentes a la (sic) personas que acudieron a la misma.

 

A T E N T A M E N T E .

“TONALA, NUESTRO HOGAR”

Tonalá, Jalisco 24 de Septiembre del 2003

SRA. JULIA RAQUEL RAMOS DE VARGAS

PRESIDENTA DEL SISTEMA DIF TONALA.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a este apartado el actor esgrime como agravio lo siguiente:

 

1. Que las autoridades municipales permitieron al candidato del Partido Revolucionario Institucional, el uso de edificios públicos para la fijación de propaganda y que hiciera proselitismo aprovechándose de programas institucionales como si fueran propios; y

 

2. Que el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Tonalá, cuenta con un Programa Social de Apoyo a las Familias, para proporcionar exámenes de la vista gratis, y lentes al cincuenta por ciento de su precio y que aprovechándose del sentido social del programa, el candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo hizo propio y lo publicitó en los edificios públicos, ubicados en la Avenida Juárez No. 130 “A”, en la población de Rinconada de la Cruz o Rancho de la Cruz, Municipio de Tonalá, Jalisco, en la Plaza Cívica, ubicada en la confluencia de la Avenida Constitución y la Calle Herrera y Cairo, Colonia El Rosario, Municipio de Tonalá, Jalisco, señalando que en el primer domicilio se encuentra la sede de la Casa de Salud Rural y en el segundo un Consultorio Médico de Desarrollo Integral de Familia en Tonalá;

 

Para acreditar sus pretensiones, el actor acompañó como pruebas las siguientes documentales:

 

a) Una copia de un escrito que no está firmado (fojas 501 a la 504), presentado al parecer por Jorge Rosales Gómez, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Tonalá, Jalisco, mediante el cual interpone queja administrativa ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, que fue interpuesta el día veinte de junio de dos mil tres, según se observa del acuse de recibo, en contra del Presidente Municipal de Tonalá, de los miembros integrantes del Partido Revolucionario Institucional y del candidato de nombre Palemón García Real.

 

Mediante ese escrito, el susodicho representante denuncia que Palemón García Real con la debida aprobación del Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco, había fijado propaganda (mantas y carteles) en un consultorio médico del DIF Tonalá y en una Casa Rural de la Secretaría de Salud, lugares en los que realizó actividades proselitistas, ofreciendo exámenes de vista en forma gratuita y la venta de lentes a mitad de su precio.

 

Estos hechos los pretende acreditar con una certificación levantada con fecha catorce de abril del año dos mil tres, por el Notario Público Número 97 de Tonalá, Jalisco, Lic. Alberto García Ruvalcaba (fojas 191 a 195).

 

b) Una copia de un escrito dirigido al C. Agente del Ministerio Público adscrito a Delitos Electorales (fojas 505 a 507), con acuse de recibo del cual se aprecia “JUN 18 12:30”, una firma ilegible y las palabras anexos simples, documento que no está firmado por el supuesto promovente, únicamente aparece suscrito el nombre de Jorge Rosales Gómez, ostentándose con el carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Tonalá, Jalisco, mediante el cual denuncia a las mismas personas es decir, a autoridades municipales, miembros integrantes del Partido Revolucionario Institucional y al candidato Palemón García Real, por las comisión de las conductas referidas en párrafos precedentes.

 

Ahora bien, al ser analizadas las probanzas de cuenta, este órgano judicial advierte que éstas resultan insuficientes para acreditar los hechos que la parte actora le imputa tanto al Presidente Municipal, como a los integrantes del Partido Revolucionario Institucional y al propio candidato del citado instituto político, atendiendo a los siguientes razonamientos:

 

Se estima que las probanzas son insuficientes para acreditar los actos ilícitos, toda vez que no se responsabiliza ningún autor a través de su firma porque carecen de ella, y al no poderse cotejar con su original, ni desprenderse de actuaciones oficiales debidamente certificadas por funcionario competente, que demuestren que efectivamente esos escritos se estén tramitando ante esas autoridades, en tal virtud, sólo pueden producir un indicio de que fueron presentados los referidos escritos porque se advierte que en ellos se asienta el acuse de recibo.

 

Sin embargo, las copias simples carecen de valor probatorio pleno y sólo producen una presunción de la existencia de su original, además de que éstas refieren declaraciones o manifestaciones unilaterales de su autor, por lo que no se les puede otorgar el valor probatorio que la actora pretende, sino un valor indiciario de que esos escritos fueron presentados ante las autoridades que se desprenden de los acuses de recibo, más no sobre la veracidad de los hechos que en ellos se narran.

 

Cabe señalar, además que la actora no acredita haber solicitado copias de las constancias o actuaciones mediante las cuales se comprueben los avances procesales o el estado que guardan tanto el procedimiento administrativo de queja iniciado ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, como de las denuncias presentadas ante las autoridades penales correspondientes, ni presentó copias certificadas de las mismas.

 

Ahora bien, dado que la parte actora omitió realizar dicha solicitud, este órgano judicial se ve impedido para recabarlas de manera oficiosa, toda vez que la carga procesal de probar radica en el actor atendiendo a lo dispuesto por el artículo 377 segundo párrafo de la ley en la materia.

 

Por lo que se refiere a la certificación de hechos levantada por el Notario Público número 97 de Tonalá, Jalisco, Lic. Alberto García Ruvalcaba, con fecha catorce de abril del año dos mil tres, éste órgano judicial estima que de la misma sólo se desprende que el fedatario público se constituyó en diversos lugares del municipio de Tonalá, Jalisco, a solicitud de Jorge Rosales Gómez, para dar fe de la existencia de dos bardas pintadas con propaganda alusiva a Palemón García como candidato a presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y de las supuestas fotografías que se anexaron a dicha certificación se pueden observar imágenes de bardas que tienen pintadas leyendas de “PALEMON”, “PRESIDENTE MUNICIPAL”, “PRI”, VOTA ASI 6 DE JULIO”, “EL COMPROMISO ES DE TODOS”.

 

De lo que se desprende y aprecia en la referida certificación de hechos, este órgano judicial, considera que no son elementos suficientes para tener por demostrados los hechos que el actor le imputa a las autoridades municipales y al propio Partido Revolucionario Institucional, porque al cotejar lo contenido en los escritos tanto de la queja administrativa como de la denuncia, se advierte que no existe coincidencia entre lo narrado en los escritos y lo que contiene la propia certificación de hechos.

 

En efecto, en ésta última probanza no se señaló que los lugares donde se constituyó el notario público para observar que existían bardas pintadas con propaganda política, fueron los lugares que supuestamente se identifican como la Casa de la Salud Rural ni tampoco que sea el Consultorio Médico de Desarrollo Integral de la Familia, Tonalá, máxime que los domicilios que se asentaron en el acta de certificación de hechos y los que aparecen en los escritos de denuncia y queja administrativa no coinciden ni presentan similitudes, por lo que no se puede inferir por este órgano judicial que se trate de los mismos lugares.

 

Por estas razones, se estima que lo que se desprende de la certificación de hechos no evidencia las irregularidades que aduce el actor, y por tanto, no se pueden tener por demostrados los agravios que esgrime.

 

Independientemente de las inconsistencias que guardan las documentales examinadas, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el acta de certificación de hechos, presenta deficiencias formales, que no permiten que se le pueda otorgar valor probatorio pleno, toda vez que no se advierte que la misma se haya protocolizado como lo dispone el artículo 87 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

 

En efecto, como ha quedado precisado en párrafos anteriores, dicho precepto legal prescribe en la parte final del penúltimo párrafo, que las actas de certificación de hechos deberán ser protocolizadas dentro de plazo que vencerá el segundo día hábil siguiente al de la actuación, y que la falta de cumplimiento de estos requisitos producirá la nulidad de la misma.

 

Ahora bien, basta con observar la referida acta para percatarse de que la documental carece del requisito señalado en el párrafo precedente, por lo que no se le puede adscribir validez, y ante la presunción de que ésta sea nula de pleno derecho como lo establece el dispositivo legal antes citado, en virtud de no haber constancia en autos de su debida protocolización, la documental no posee eficacia probatoria.

 

Asimismo, no se aprecia a través de medio probatorio alguno la vinculación de la autoridad municipal con los supuestos hechos aducidos, porque no bastaría que el hecho de proselitismo quedara debidamente probado, para que con ello se dedujera la participación de la autoridad municipal.

 

Es preciso señalar que para demostrar este agravio, la parte actora en su escrito de demanda, en el capítulo de las pruebas, ofreció como prueba el informe de las actividades del Desarrollo Integral de la Familia Tonalá, documento que este órgano judicial requirió a la citada institución, y que obra en las constancias de autos a foja 3772, sin embargo, de esta probanza la presidente de dicha dependencia informó lo siguiente:

 

“…le informo que en las instalaciones del sistema Dif (sic) Tonalá ubicadas en avenida cihualpilli (sic) número 75 en la cabecera municipal de Tonalá, Jalisco los días 22 y 23 de Mayo del año en curso se llevo (sic) a cabo la campaña de salud visual, en la cual se realizo (sic) examen de la vista gratis y venta de lentes a la (sic) personas que acudieron a la misma.”·

 

Del informe rendido por la funcionaria, sólo se desprende que los días veintidós y veintitrés de mayo del año en curso, se llevaron a cabo en el domicilio de dicha institución, campañas de salud visual, pero este órgano judicial no advierte de qué forma se puede relacionar lo informado por la funcionaria con los supuestos actos de proselitismo que ejecutó el candidato del Partido Revolucionario Institucional, pues de esta constancia no se aprecia que en esta campaña institucional hayan participado el candidato, las autoridades municipales, o los miembros del referido instituto político.

 

Ahora bien, adminiculando el contenido del informe con lo que se desprende del acta de certificación de hechos de fecha catorce de abril del año en curso, y el contenido de los escritos de queja administrativa y la denuncia, no se puede concluir que estén acreditados los motivos de agravio que propone la parte actora, por carecer de vinculación entre sí.

 

En esas condiciones, este órgano judicial estima que el informe examinado, lejos de robustecer o demostrar lo señalado por el actor en sus agravios, aporta elementos distintos, lo que genera dudas sobre la veracidad de los hechos que narra el actor, máxime que dicho informe constituye una prueba documental que por su carácter de pública, posee valor probatorio pleno en términos de lo que dispone el artículo 376 de la ley en la materia.

 

En consecuencia, y al resultar insuficientes las aludidas probanzas para demostrar las pretensiones del actor, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que el agravio que esgrime también deviene en infundado.

 

EN RELACIÓN AL AGRAVIO MENCIONADO CON EL INCISO E) Y QUE HACE CONSISTIR EN “VIOLACIONES AL PRINCIPIO DEL VOTO LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE”.

 

Para demostrar los agravios que esgrime en el inciso E) del escrito de demanda, el actor aportó las probanzas, que se enlistaron en párrafos precedentes, y a continuación se transcriben las documentales que por su contenido estima este órgano judicial, para su mejor apreciación y exposición argumentativa.

 

1. La parte actora aportó un legajo de fotografías contenido en autos a fojas 245 a 258, de las mismas se aprecian las siguientes imágenes:

 

FOJA 245

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se ve cancel de metal en color rojo y cerca de alambre sobre barda, se aprecian varios botes de distintos tamaños, a un hombre con playera manga corta, color rojo, pantalón blanco, gorra en color amarillo y azul que dice América, portando en sus manos unos papeles en color blanco, junto a el, individuo con chamarra color gris claro, sobrero color claro y pantalón oscuro, con un documento en la mano, a un lado de el, mujer con playera, cuello largo, con chamarra y pantalón en mezclilla color oscuro, atrás de ella, individuo con playera en manga corta y pantalón en color beige, y de espaldas un individuo con saco café claro, pantalón en color beige.  

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se aprecia finca color anaranjado y partes en color blanco en el extremo derecho, junto a portón en color negro, se ven dos individuos con playera en color rojo, y otro con camiseta en color blanco y shorts negros, en la calle transitando una patrulla policíaca clave PA –406, con placas JAM 12-79.

 

FOJA 246

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se ve puerta de ingreso en una finca en color blanco y franja en color oscuro y en el lateral izquierdo se lee: “ESC. PRIM. BEN..O JUÁREZ...N. 406 N. 451 CHAPULTEPEC N.225”, junto a los escalones mujer con suéter manga larga color rojo y pantalón oscuro, a espaldas de ella, barandal en color rojo con estampados en color blanco, y en este mismo color se lee: “Coca co...vívela”.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se aprecia puerta de acceso a finca con tres escalones en primer término el letrero de “Coca” citado en la fotografía que antecede, se ve que está de espaldas una mujer con suéter color rojo manga larga, se ve a un hombre de camisa en color café manga corta, pantalón oscuro bajando los escalones y en el interior de la finca a varias personas, en el cancel de ingreso se ve un letrero con las letras: “TU TIENES MUCHO QUE DECIR”.

 

FOJA 247

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se ve finca en color verde claro y franjas en verde oscuro, cancel de ingreso en color rojo, se aprecia a un individuo sentado, quien porta playera manga corta en color rojo y pantalón de mezclilla en color claro, se ve a varias personas ingresando a la finca de referencia.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se ve puerta de ingreso con alambrado y en una de estas, letrero en el que se lee las letras IFE, en la parte interior, en un lugar donde se ven varios árboles, a varias personas, unos de frente y otros de espalda.

 

FOJA 248

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se ve una calle con vehículos estacionados al lado derecho de este mismo lado, una finca con un portón en color negro con una letra “E” en color blanco y dentro de un círculo en color rojo, a un lado un caballo, también se ve una mujer de espaldas con blusa en color amarillo, pantalón en color negro y bolsa en color rosa y azul , junto a una camioneta en las que se aprecian las letras: “GMC”, en la parrilla de enfrente, se ve a una mujer con camiseta manga corta color rojo y pantalón debajo de la rodilla en color oscuro y rayas blancas, junto a ella dos individuos, otro en camisa color naranja y pantalón oscuro, otro en camisa blanco y pantalón de mezclilla, en cera de enfrente se aprecia a otras personas en ropa casual.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se ve una calle en la que del lado derecho se ubica una finca con muro en ladrillo aparente, en la parte superior un letrero con las letras “JARDÍN DE NIÑOS CUAUHTEMOC”, después una finca de fachada color azul claro y puerta de acceso en color blanco, en la puerta de esta finca se ve a una persona con camisa en color rojo, atravesando la calle, a una mujer en playera manga corta color rojo y pantalones color oscuro, una unidad tipo “pick up” color azul oscuro, que dice: “POLICÍA TONALÁ GRUPO DE APOYO”, en el extremo izquierdo se aprecia una “pick up” color claro con la puerta trasera bajada, se observa que está de espaldas, a una persona con camisa en color rojo y pantalón de mezclilla color azul claro, a otra persona que no se le ve la cara, con playera color azul oscuro, manga corta y pantalón de mezclilla color azul claro, otro en playera manga corta color blanco con franjas obscuras y pantalón oscuro con franja blanca a los lados, está sentado en la banqueta un individuo con camisa manga corta color blanco, pantalón y calzado oscuro.

 

FOJA 249

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se un lugar en descubierto del lado izquierdo varios árboles, y al fondo una finca, se aprecia a personas de ambos sexos, unos sentados y otros parados, así como a menores de edad y de manera principal a individuo con camisa manga larga, color claro, pantalón color beige y gorra del mismo color.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se ve una calle empedrada con vehículos estacionados a los lados, en el extremo derecho un lote baldío, al extremo izquierdo árboles, y al fondo varias fincas, al centro de la calle varias personas con playeras manga corta color rojo y pantalón color oscuro, así como otro en camisa color blanco y otro camisa color café y pantalón oscuro.

 

FOJA 250

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se ve calle de empedrado con vehículos estacionados a ambos lados, terreno baldío al lado derecho, muro y árboles del lado izquierdo y fincas al fondo, y a media calle se ven a tres personas con playeras en color rojo y pantalones obscuros, así mismo se ve a otro individuo en camisa verde claro, manga larga y pantalón de mezclilla oscuro.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Calle empedrada al fondo terreno baldío, al extremo izquierdo finca de dos plantas, tres vehículos estacionados, se ve de espaldas a un individuo con camiseta manga corta en color blanco pantalón oscuro, a otro playera manga larga color claro, pantalón color oscuro y un tercer individuo con playera en color rojo.

 

FOJA 251

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Finca con alambrada al ingreso en la que se encuentra un cartel en el que se lee: “CEEJ IFE CIUDADANO ELECTOR CONSULTA TU CREDENCIAL Y LOCALIZA TU CASILLA, SECCIÓN 2683 MUNICIPIO DELEGACIÓN TONALÁ, ...STRITO 07 TIPO CONTIGUA NUMERO B, CI, C2, C3”, y se ve de espaldas a individuo con camisa en manga larga, con gorra, toda la vestimenta así como el pantalón en color beige.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se ve alambrada al fondo espacio abierto, árboles y personas junto a los árboles y al fondo en donde se aprecia una finca.

 

FOJA 252

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Alambrada, al fondo extremo izquierdo finca en dos plantas, al derecho árboles y a los lados, así como al centro se aprecia a varias personas.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se ve calle empedrada a los lados vehículos estacionados, al centro otro en tránsito, al lado izquierdo se aprecia a personas, unos sentados, otros de pie, con vestimentas en diferentes colores.

 

FOJA 253

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Puerta de acceso en color amarillo con letrero en fondo blanco y dentro de un círculo color rojo y dentro una letra “E” en color negro, abajo un cartel en color claro, muros alrededor de la puerta de ingreso, varios árboles, y se aprecia la parte trasera de un vehículo color amarillo, y en el vidrio el nombre “PALEMÓN”.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se ve jardín en desnivel, árbol al centro y en la parte superior izquierda tres personas con playeras en color rojo.

 

FOJA 254

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se aprecia muro en color amarillo al centro en color blanco, y cartel en el mismo color, de espaldas un hombre con camisa en color rojo pantalón blanco y calzado negro, por dentro del cancel dos mujeres, una con camiseta manga corta color gris y pantalón oscuro y otra con camisa y shorts blancos, al fondo se aprecia una finca en dos plantas y en la parte superior izquierda un letrero en el que se lee: “ESC. PRIM. FED. GREGORIO TORRES QUINTERO, ZONA 196, SECCIÓN 024”.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se ve muro color amarillo, cancel en color blanco, a un individuo con camisa manga larga color rojo, pantalón blanco hablando por teléfono, por dentro a un individuo con camisa manga larga color claro, pantalón oscuro, mujer con playera color azul claro manga corta, al fondo finca de dos plantas.

 

FOJA 255

FOTOGRAFÍA ÚNICA A COLOR

Se ve calle empedrada, al lado derecho, finca con barda en color blanco, sobre esta cancel en color negro, y finca contigua en color blanco y rojo y en parte superior un círculo color blanco, el lado derecho de una figura en color rojo, se aprecia a varias personas haciendo fila, una caseta telefónica, una camioneta tipo “pick up” color amarillo y en la parte delantera de esta, a un individuo con camisa manga corta, color claro y pantalón color gris, una mujer con blusa color rojo manga corta, falda y calzado color negro, una carpeta en su mano izquierda, y colgando de su hombro izquierdo una bolsa en color negro, a su lado una mujer con blusa color rojo y pantalón de mezclilla.

 

FOJA 256

FOTOGRAFÍA ÚNICA A COLOR

Se ve finca al lado derecho en color blanco franja azul y tejas en la parte superior, del lado izquierdo vegetación, y a varias personas, todas de espalda y con vestimenta en distintos colores.

 

FOJA 257

FOTOGRAFÍA ÚNICA A COLOR

Se ve calle empedrada del lado izquierdo con vehículos estacionados a los lados y al lado derecho alambrada y arboledas, al frente camioneta tipo “pick up” en color gris y en la parte trasera a tres menores, junto a la cerca recargado un individuo con lentes y con camisa manga corta en color gris claro y pantalón gris oscuro, a un lado sobre la banqueta en camisa color gris manga corta y pantalón oscuro se encuentra otro individuo, así como otro de que está de espaldas con gorra color claro playera manga corta, color claro y círculo en color oscuro y pantalón en color café oscuro.

 

FOJA 258

FOTOGRAFÍA ÚNICA A COLOR

Finca al centro, muro en color blanco con letrero en el que se lee: “IFE” y recargado un hombre con sudadera manga larga color rojo con letras en el pecho en color oscuro y estampado en color blanco, pantalón de mezclilla en color claro, al lado derecho y centro se aprecia a varias personas de espalda frente a una ventana en que se lee: “VOTO ES LIBRE Y ...ECRETO”, del lado izquierdo antepuerta de ingreso, personas de ambos sexos y diferente vestimenta.

 

2. Asimismo, el actor aportó otro legajo de fotografías (fojas 259 a 270), de las cuales se desprenden las siguientes imágenes:

 

FOJA 259

 

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se ve finca con cantera color piedra, y cancel color naranja y la finca contigua en color azul claro y cancelería en color blanco, un vehículo cuatro puertas color rojo, se ve que está de espaldas un individuo con vestimenta en color oscuro, de frente un hombre con cabello canoso y playera en color blanco, a su lado otro individuo con gorra color oscuro y camisa color claro.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se ve la finca señalada en primer término en la fotografía que antecede, se observa la parte trasera de un vehículo en color rojo, a un individuo con gorra en color oscuro y playera en color claro, a otro con playera en manga corta color negro y pantalón de mezclilla oscuro, a su lado, un hombre con cabello canoso, playera manga corta color claro, pantalón de mezclilla color claro y calzado color beige.

 

FOJA 260

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se aprecia finca citada con anterioridad, el citado vehículo de referencia, al individuo con gorra color oscuro y al hombre de cabello canoso, se ve a un individuo con vestimenta de policía y una unidad que en el cofre dice: “PA-406 POLICÍA ESTATAL EDIFICIOS”.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se aprecia vehículo color rojo y personas citadas en la fotografía que antecede, así mismo una unidad policíaca con calcomanía en el vidrio trasero “HTJ 3267”

 

FOJA 261

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se ve finca con tres ventanales, dos puertas de ingreso, una de ellas abierta, en la parte inferior decorada con ladrillo, y muro en color azul claro y rosa, en una ventana un letrero con las palabras: “CASILLA ÚNICA”, de espaldas un hombre con gorra color negro y amarillo, playera manga corta color rojo y pantalón negro, sobre el césped un hombre con playera manga corta color beige, raya blanca, pantalón de mezclilla y se ve a un hombre con cabello canoso, playera color blanco y un radio en la mano derecha, al fondo un individuo con playera manga corta color rojo

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se ve la misma finca y en la puerta de ingreso, se aprecia que está de espaldas un individuo con playera manga corta color gris oscuro y pantalón de mezclilla color claro, un individuo con gorra negra, playera roja y pantalón negro, y otro hombre de espaldas con playera y pantalón en colores claros.

 

FOJA 262

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se aprecia un lugar con dos calles, en una de ellas transitando una camioneta tipo “pick up” de color gris claro, y en desnivel se aprecian varios vehículos estacionados, unidades policíacas y varias personas

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR

Se ve calle en la que se encuentran estacionados diversos vehículos, unidades policíacas y a varios individuos de diferente vestimenta, al fondo se aprecian fincas

 

FOJA 263

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR E INFERIOR

La escena es idéntica a la señalada con anterioridad pero tomada desde distintos ángulos.

 

FOJA 264

FOTOGRAFÍA ÚNICA

Se aprecia a un individuo con camiseta manga corta en color negro con escudo al frente en color amarillo y blanco del que se lee: “DSP JALISCO”, con cinturón policíaco y pantalón negro, a sus espaldas, individuo con playera en color rojo y pantalón oscuro, al fondo muro con letras en color azul claro y color anaranjado.

 

FOJA 265

FOTOGRAFÍA ÚNICA

Se ve calle empedrada al centro arboleda y al lado vehículos estacionados, en primer término camioneta en color oscuro y franja color claro en la parte inferior, la puerta del conductor se encuentra abierta y junto a esta un individuo con camisa color claro, manga larga desfajada y pantalón oscuro, del otro lado se encuentra abierta la portezuela y se aprecia a tres personas junto a esta, al extremo derecho se ven varias fincas.

 

FOJA 266

FOTOGRAFÍA ÚNICA

Se ve calle empedrada con vehículos transitando en ambos sentidos, al lado, izquierdo lote baldío al derecho, una camioneta en color oscuro y franja inferior en color claro, la portezuela del conductor abierta y junto a esta un hombre con camisa en color claro manga larga desfajada y pantalón color oscuro

 

FOJA 267

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Calle empedrada y estacionado un vehículo marca volkswagen color blanco con un escudo el color amarillo en la portezuela del conductor, junto a esta un hombre con playera manga corta color amarillo y pantalón de mezclilla color claro, adelante camioneta tipo pick up color azul oscuro, se ven varias personas y al lado derecho se aprecia una finca y en una se lee: “OFICINA JURÍDICA”.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR.

Calle empedrada, se ve finca afuera de ella unas personas, la parte trasera de una camioneta tipo pick up color rojo, un auto volkswagen color blanco, se aprecia el número 022 y DTO JURÍDICO.

 

FOJA 268

FOTOGRAFÍA A COLOR SUPERIOR

Se ve calle empedrada con vehículos estacionados en ambos lados, al centro camioneta tipo pick up color azul oscuro, en su interior y en la parte trasera se observa a varias personas sentadas y a otro junto a la unidad con camisa amarilla manga larga, pantalón blanco.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR INFERIOR.

Se ve calle con adoquín y empedrado, vehículos estacionados a los lados, una finca de dos plantas con propaganda política que dice: “PALEMÓN GARCÍA-ARANA UN GOBIERNO DE VERDAD”, se ve la parte trasera de un vehículo volkswagen color rojo placas HZS-9..13”, de lado del conductor un individuo con playera manga corta color rojo y pantalón color blanco.

 

FOJA 269

FOTOGRAFÍA 23 A COLOR SUPERIOR

Se ve calle con vehículos estacionados con ambos lados, una camioneta tipo pick up color blanco, en la parte trasera parados en la calle una persona con playera color negro manga corta y blusa color blanco y pantalón color gris con paraguas, a su lado un individuo con playera manga corta color rojo y pantalón color claro, se aprecia unos limpia brisas.

 

FOTOGRAFÍA 24 A COLOR CENTRO

Se ve el tablero de un  vehículo, al fondo la escena señalada con anterioridad.

 

FOTOGRAFÍA 25 A COLOR INFERIOR

Se ve la camioneta tipo pick up de nueva cuenta del lado derecho y bajo un paraguas, así como un lado a las personas citadas en fotos que anteceden.

 

FOJA 269 AL REVERSO

FOTOFRAFÍA A COLOR ÚNICA

Se ve fachada de una finca en color beige y tinto y en la parte superior, sobre un círculo blanco una cruz pintada en color rojo, junto a la finca varios vehículos estacionados, una caseta telefónica y un letrero del que se leen las letras: “IFE”

 

FOJA 270

FOTOGRAFÍA 19 A COLOR SUPERIOR

Se ve en el interior de una finca con cancel en color blanco una banca en que sentados se encuentran de espaldas dos personas, una con playera manga larga color rojo y la otra playera color blanco, parada de espaldas, persona con playera en color azul claro y pantalón color oscuro, al fondo se ve  un ventanal, una mesa y sentado a un individuo con camisa azul claro.

 

FOTOGRAFÍA 20 A COLOR CENTRO

Se ve fachada en color claro, cancel en color blanco, carteles pegados a un lado y arriba del referido cancel, se ve a un hombre con camiseta color blanco manga corta, estampado color verde en la espalda y gorra color negro, junto a la puerta de acceso mujer con blusa manga corta color blanco, pantalón color negro, un hombre en camisa color azul claro, al fondo en la banca citada en la fotografía que antecede a una persona con vestimenta en color rojo

 

FOTOGRAFÍA 21 A COLOR INFERIOR

Se ve el piso de una banqueta en ladrillo color café claro, se aprecia un pilar en color natural en la base y color blanco en la columna, una persona con pantalón de mezclilla color claro y calzado color amarillo, a otra persona con pantalón de mezclilla color claro y calzado color negro.

 

3. También, aportó el actor las fotografías (fojas 271 y 272) que se relacionan con la sección 2721, de las cuales se observan las siguientes imágenes:

 

FOJA 271

FOTOGRAFÍA A COLOR-SUPERIOR

Se ve fachada de una finca de dos plantas en el fondo con letrero en la parte superior con las letras: “SEP”, un cancel en color azul oscuro, varias personas caminando al interior del inmueble y a otras cruzando una cancha deportiva.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR-INFERIOR

Se ve un inmueble de dos plantas con ventanales y herrería en color azul, en la parte superior, así como en la inferior a personas de ambos sexos dirigiéndose en distintas direcciones y con vestimentas de distintos colores.

 

FOJA 272

FOTOGRAFÍA A COLOR-SUPERIOR

Se ve finca en dos plantas con herrería en color azul oscuro y a varias personas tanto en la planta superior como en la inferior.

 

FOTOGRAFÍA A COLOR-INFERIOR

Se aprecia una cancha deportiva a una niña sentada, y atravesando la referida cancha un individuo con camisa manga corta color café y pantalón color beige y porta lentes, al fondo se ven dos fincas

 

4. De las fotografías que fueron aportadas por el actor y que obran en autos a fojas 273 y 274, se aprecian las siguientes imágenes:

 

LEGAJO 2
FOJA 273

FOTOGRAFÍA A COLOR-ÚNICA

Se ve muro en color blanco y en este las letras en azul que dicen: “AM...NZ”, al lado derecho en un cuadro el escudo que tiene las letras “PA”, se ve a un individuo en playera manga corta color rojo de espaldas, a una mujer de cabello largo y vestimenta en color oscuro, individuo en camisa manga corta color café claro pantalón oscuro, a un hombre con camisa manga larga color claro y pantalón de mezclilla tono claro, otro individuo con pantalón en el mismo tono y camisa manga larga color rojo, de espaldas un hombre con playera y gorra en color claro y rayas en color azul, y otro con playera manga corta color rojo.

 

FOJA 274

FOTOGRAFÍA A COLOR-ÚNICA

Muro blanco y en color azul las letras:  “...AM... NZÁLEZ...”y el escudo del PAN, se ve a mujer cabello largo con vestimenta en color oscuro, dos individuos de espalda, uno con camisa manga larga color rojo y pantalón de mezclilla en tono claro, el otro con playera manga corta color rojo y pantalón oscuro, y un individuo de camisa color claro manga larga y pantalón mezclilla tono claro.

 

5. También, el actor ofreció un video identificado como video II, cartucho de video grabación en formato VHS, sin marca, con una etiqueta de identificación en la que se lee: “C CONTACTO MEDIA RESEARCH SERVICES ELECCIONES JALISCO 2003 CASO TONALÁ, MONITOREO INFORMATIVO DEL 06 DE JULIO DE 2003, VIDEO 1”, del cual al ser reproducido se desprende el contenido siguiente:

 

El video contiene de manera inicial un mensaje de identificación de “Estación cuatro tu compañía”, acto continuo, en pantalla aparece como tema “Decisión 2003”.

 

Aparece en pantalla una persona y un recuadro en la parte inferior de la misma, en la que se lee “RAMIRO ESCOTO GDL NOTICIAS”, anunciando reportes informativos desde Tonalá, relacionados con la jornada electoral, apreciándose, en el ángulo superior derecho recuadro que indica 16:05 - 28° C.

 

En pantalla se observa la fotografía del reportero Salvador Chávez, así como su nombre en la parte superior derecha, y acto continuo se aprecian imágenes correspondientes a una unidad policíaca de tipo pick up, que en la portezuela del lado izquierdo ostenta un escudo, así como la leyenda de “POLICÍA TONALÁ”, ubicada en vía pública y rodeada de elementos policíacos, así como de personas de vestimenta civil, y en el cofre se aprecia un escudo de difícil apreciación, pero en su parte inferior se lee la leyenda “POLICÍA TONALÁ”, el reportero durante el transcurso de dichas imágenes, vía telefónica dice: “A punto estuvo de darse un incidente grave entre policías investigadores del estado y policías municipales de Tonalá, en la autopista Zapotlanejo  en el cruce con avenida Tonaltecas, los elementos de la procuraduría, interceptaron la patrulla 114 de la policía de Tonalá, la intercepción de esta unidad policíaca por los policías investigadores ocasionaron un verdadero escándalo, ya que diversas corporaciones se prestaron a dar apoyo a uno y a otro, el agente del Ministerio Publico, Juvencio Solares Contreras, nos explicaba que la patrulla tonalteca fue reportada cuando hacía proselitismo electoral y que la misma se llevaba gente a votar, por su parte, el Jefe de la Policía de Tonalá dijo que el fiscal había actuado ilegalmente, el Sr. Héctor Córdova Bermúdez nos dijo explicando que se le creyó ciento por ciento a las personas que estaban reportando esto y que son allegadas al candidato panista, acepto que sí se llevaba gente a votar, pero que estos eran policías, y que estos policías estuvieron acuartelados durante toda la noche y que fueron llevados a sus casas para que se bañaran, y de ahí a la casilla electoral, en fin que afortunadamente la sangre no llego al río, Ramiro”.

 

De nueva cuenta aparece en pantalla la imagen del conductor que agradece al reportero su informe señalando que seguirán al pendiente de lo que suceda en Tonalá.

 

Acto continuo, aparece en pantalla el título “Decisión 2003” y en seguida se muestra la imagen de dos conductores sin indicarse los nombres de estos,  uno de ellos de traje color oscuro, camisa blanca, y corbata en rojo con rayas blancas, anuncia a Claudia de la Torre, quien dice que se encuentra en las instalaciones del IFE, apareciendo en la parte superior derecha un recuadro que indica  18:15 - 28º C, así mismo en la parte inferior izquierda se lee “CLAUDIA DE LA TORRE, INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” esta reportera hace referencia de que en próxima sesión se hará mención de los últimos incidentes en el cierre de casillas, sin tener informe de cuantas casillas han cumplido con sus labores, señala que el Consejo local del Instituto Federal Electoral, daría a conocer a partir de las ocho de la noche, resultados preliminares de la contienda electoral, también informa que en el distrito siete de Tonalá, dos elementos de la policía de Tonalá fueron aprehendidos por circular afuera de una casilla armados; pero ya quedaron en libertad porque no se encontraron elementos para aprehenderlos, de la misma manera se informó que en el distrito diez tuvieron problemas con la tinta indeleble; y que esto  tuvo lugar en todos los distritos, sin causar conflictos porque se tomaron las medidas pertinentes, de igual manera, formula comentario respecto de las palabras del Lic. Estaban Garaiz, en relación a la jornada electoral, quien dijo que prácticamente estaba en la aburrición pues el proceso se había dirigido con muchísima tranquilidad afortunadamente, y que los incidentes registrados eran mínimos, se le cuestiona por parte de uno de los conductores cuya imagen apareció en recuadro en el lado izquierdo de la pantalla y simultáneamente la imagen de la referida Claudia de la Torre, respecto a qué hora se tendrían los resultados preliminares de la elección federal, ella a su vez contesta que a partir de las ocho de la noche, el Consejo Local del IFE daría a conocer en sus pantallas resultados preliminares de esta contienda.

 

El conductor se despide de la reportera, y aparece de nuevo en pantalla se lee “Decisión 2003”,y en la parte superior derecha,  el recuadro que indica “18:26 - 26° C”.

 

La siguiente escena muestra la imagen del conductor anteriormente descrito, quien informa de una patrulla en Tonalá que fue descubierta haciendo proselitismo, repitiendo imágenes y reportaje inicial de Salvador Chávez, así mismo se aprecia la imagen de una persona con camisa en color verde claro, ubicada en la vía pública, y en recuadro inferior se lee “JUVENCIO SOLARES AGENTE MP COORDINADOR”, quien manifestó en entrevista:

 

“que nos llegó un reporte en Procuraduría,  en el sentido de que elementos de la policía de Tlaquepaque habían inducido a los votantes para votar a favor de un partido político”, pero de manera inmediata el entrevistado aclara que los policías en mención pertenecían al municipio de Tonalá, y vuelve a repetir:  “que estaban induciendo a los votantes para votar a favor de un partido político, lo cual es irregular y va en contra de la legislación electoral”, a pregunta del reportero: “¿induciéndolos, cómo, en qué forma?” Responde el entrevistado: “diciéndoles que votaran a favor de un partido político”, se le cuestiona por parte del reportero quien dijo: ¿y lo estaban haciendo?, contestando: “lo estaban haciendo, al momento de que llegó el ministerio público que realizó su detención, lo estaban haciendo y a parte estaban acarreando a los votantes dentro de la patrulla, motivo por el cual quedó asegurada”,

 

Desaparece la imagen del entrevistado apreciándose en las siguientes escenas únicamente varias unidades, correspondiendo a una de ellas el número 1810 y elementos policíacos en la vía pública;  el reportero señala que el incidente ocasionó un verdadero escándalo, reiterando que muchas corporaciones se prestaron a dar apoyo a uno y a otros, el reportero, además se refiere a la entrevista que hizo al Jefe de la Policía de Tonalá, agregando que el fiscal había actuado ilegalmente ya que se le creyó ciento por ciento a personas allegadas al candidato panista y que llevaba gente a votar pero que estos eran policías, acto continuo aparece en pantalla una persona con camisa en color azul claro y lentes de aumento, y en recuadro inferior se lee “HÉCTOR CÓRDOBA, JEFE POLICÍA DE TONALÁ”, quien de viva voz dijo:

 

“tengo aproximadamente doscientos o doscientos cincuenta elementos acuartelados, gente que desmontó el día de hoy, gente que trae su uniforme sucio y todo y que muchos elementos se cambiaron, se pusieron su ropa de civil, cuando los trasladan, que no fueron muchos le digo, fueron, le hablo, cinco, seis, siete gentes, los trasladaron a votar a ese lugar, y empezó el problema si”,

 

Durante la escena de la entrevista, en recuadro superior dice “18:27 - 26° C”, desaparece la imagen del entrevistado y se enlaza la escena donde aparecen tres unidades policíacas en la vía pública y en una de ellas se aprecian las siglas “S1-114”, se escucha la voz del reportero quien manifestó que la Procuraduría solo pudo detener a la patrulla municipal, y aparece de nuevo en escena la imagen de la misma persona en camisa verde claro que dice:

 

“la unidad me la llevo yo, jefe, aunque vayamos al mismo lugar, pero la unidad va asegurada por mi, sí, ya si tu me la quieres quitar, es cosa tuya, y ya la responsabilidad es tuya”,

 

Desaparece la imagen de la referida persona y se observa una escena a distancia correspondiendo a varios elementos policíacos y personas sin identificarlas y se escucha una voz que dice: “Salvador Chávez, noticieros Televisa”.

 

En cuadro la imagen de otro de los  conductores, con traje oscuro, con camisa en color blanco y corbata en cuadros rojos y blancos, y en la parte superior derecha se aprecia 20:02 - 25°C, quien dice: “vamos a presentar  todas las incidencias y reportes que en todo el estado, José Antonio, se tuvieron acerca de esta jornada electoral, y comenzamos con Tonalá, donde al principio hubo problemas, se acusaban de realizar proselitismo a representantes priístas, aquí los detalles”.

 

La escena siguiente corresponde a personas que se encuentran en la vía pública, se escucha una voz de mujer que dice: “que en Tonalá acusan a los priístas de tener un exceso de representantes en las diferentes casillas, en otras los suplentes de los representantes se encontraban afuera, según dijo uno de ellos, orientando a la gente, más no haciendo proselitismo”,

 

Aparece en seguida, la imagen de una persona en playera de color rojo y gorra deportiva, y en recuadro inferior de la pantalla, se lee “CONRADO REPRESENTANTE SUPLENTE PRI” quien de viva voz dijo:

 

“y orientando nada mas a la gente donde le toca nada más”, a cuestionamiento de la entrevistadora sobre “¿andan orientando a las personas?” a lo que contestó: “si es que unas personas llegan aquí como quien dice a la sección veintisiete doce y a veces llegan de otra sección, y nomás les decimos donde esta ubicada su sección de ellos”,

 

Después aparece en escena una persona en camisa de manga larga en color blanco, a quien la reportera identifica como Jorge Luis Vizcarra, representante de cuatro secciones del PAN en Tonalá  quien señaló:

 

“que en la mayoría de las casillas que a mí me tocó, estaban los suplentes dentro de las casillas también, y les informamos que se tenían que retirar y estos de buena manera se retiraron”,

 

Aparece en recuadro inferior la leyenda “JOSE LUIS VIZCARRA REPRESENTANTE PAN ANTE 4 SECCIONES”, desaparece la imagen de la referida persona y se escucha una voz que dice: “Elsa Marta Gutiérrez, noticieros Televisa”.

 

De nuevo aparecen los conductores, en recuadro superior 20:03 - 25 °C, a continuación aparece solo uno ellos y en recuadro superior derecho, 20:49 - 25° C, y quien señala como noticia que los policías hacían proselitismo, de manera inmediata aparece en pantalla de manera íntegra el reportaje del Salvador Chávez  que ha quedado debidamente pormenorizado en renglones que anteceden, así como repitiéndose las  imágenes alusivas a los entrevistados y que también  se han descrito anteriormente.

 

En otra imagen aparece uno de los conductores, esta se corta abruptamente, dando paso a la escena de una persona de camisa manga corta, color blanco, en el recuadro superior marca las 23:11 - 17°C, quien dijo: 

“Que fue una jornada electoral tranquila, pacífica, no hubo violencia, hubo irregularidades lamentablemente, fue un regreso al pasado en un municipio de la zona metropolitana, eso es muy lamentable, Tonalá, porque se dieron ahí situaciones verdaderamente vergonzosas, con independencia del resultado, hay que ver quien tuvo responsabilidad ahí, y hay que hacer algo, no podemos regresar al pasado, se requiere del avance, requiere del avance democrático”, uno de los conductores interviene y comenta: “curioso porque los candidatos del PRI, dicen que en Guadalajara, Zapopan, también hubo una elección de estado y una serie de irregularidades...” a lo que el entrevistado agregó: “que tendrían que probarlo...yo lo que digo es que en ningún municipio más que en Tonalá, se dieron patrullas acarreando gente, acarreando votantes a favor de un partido, y que incluso los detuvieron y llegó ahí a haber una confrontación fuerte entre corporaciones policíacas, eso esta ahí, es una situación que se puede comprobar en cualquier momento,  y que no se dio ni en Tlaquepaque, ni en Zapopan,  ni en Guadalajara...estamos satisfechos porque fue una jornada donde aparentemente, según los datos preliminares hubo una buena afluencia de votantes, esos números preliminares nos hablan de que hubo un poco más de un cincuenta y cinco por ciento”, en recuadro inferior se lee “ANTONIO GLORIA PRESIDENTE PAN JALISCO”.

 

La siguiente escena corresponde a la imagen de una persona con camisa, en color blanco y chamarra roja, y en recuadro inferior dice “RAMIRO HERNÁNDEZ PRESIDENTE PRI JALISCO” y en el superior derecho 23:24 -17°C; quien en entrevista dice:

 

“estamos cuidando el resultado, que las actas lleguen cada municipio esta haciendo su propio ejercicio, y a estas alturas, prácticamente resultados en mas de la mitad de los municipios”, el entrevistador interrumpe y cuestiona: “¿En elección limpia?” a lo que el entrevistado respondió: “vamos a decir que en términos generales, si, los incidentes fueron menores, habrá que revisar el detalle, no tenemos todos los elementos en la mano, hay que verlos, en la medida en que conozcamos las impugnaciones, en apariencia, pareciera que las cosas salieron bien, nos preocupa que pase, en todo esto que falta, estamos en el proceso de integración del PREP, va muy lento, y no quisiéramos que se hicieran cosas buenas que parezcan malas, hay el pretexto de la lluvia, pero creo que es la oportunidad de que se cuide muy bien esa parte, para que no demos malas señales, mas cuando tenemos resultados tan apretados, hay algunas incidencias de conflictos en municipios, la nota mas importante la dieron las policías, en donde, pues se metieron de lleno, tenemos el caso de Tonalá, en donde la policía estatal entró a, pues a enfrentar a la policía municipal, hubo un incidente muy lamentable, en donde...” vuelve a interrumpir el entrevistador quien dice: “los acusan de que andaban acarreando gente”... A lo que el entrevistado contesta: “el hecho real es que, creo estaban dándole un “raid” a dos gentes, a dos policías, que salieron francos y que iban a ir a votar, entonces, eran dos policías, y dos policías investigadores los interceptaron, generaron una persecución, ahorita me están pasando el reporte de que en Tamazula están festejando los priístas y están teniendo problemas con la policía preventiva, porque los esta queriendo detener”.

 

Abruptamente  se corta la imagen, y este es el fin de la grabación. (duración aproximada 13 minutos).

 

6. También aportó, dos casetes de audio grabación, mismos que al ser reproducidos su contenido fue el siguiente:

 

a) El primero identificado con la marca, MARCA RADIO SHACK EXTENDED RANGE AUDIO CASSETTE TAPE, 30 MINUTES NORMAL BÍAS TYPE I. cuya etiqueta de identificación dice con letra autógrafa: “A GRABACIÓN RADIO METRÓPOLI TAPE 1” y en la contraportada: “DETENCIÓN DE PATRULLA DE TONALÁ ACARREANDO VOTANTES TAPE 1”

 

Se escucha programa transmitido por una estación de radio.

Noticiero de las 13:00 horas en radio metrópoli, donde se informa que se instalaron la mayoría de casillas proyectadas para el Estado de Jalisco, sin denuncia por falta de instalación de casillas.

Denuncias sobre posibles delitos electorales, canalizadas por conducto de Secretaría General de Gobierno.

  Opinión de niños y jóvenes sobre la violencia intrafamiliar.

En el distrito tres de “Tepa”, se registran personas que no han dejado votar por no aparecer en el registro nominal

Cortes comerciales

Llamado a la ciudadanía a razón su voto por parte del Cardenal Juan Sandoval.

Confusión en el distrito doce de Guadalajara de parte de funcionarios de casilla por desconocimiento de documentación.

Se espera menos abstencionismo.

Despedida del noticiero

Información general sobre el proceso electoral en el territorio nacional.

  Informa el IFE de 494 incidentes en todo el país, 

En San Salvador Atenco no dejaron instalar casillas

En Chiapas fueron robados paquetes electorales.

Tranquilidad en Jalisco, aunque hubo retraso en instalación de casillas.

Conflicto electoral el Texcoco, Lechería

  Dos focos de atención en Chiapas y San Salvador Atenco

Informe sobre el desarrollo de la jornada en Colima, con buena afluencia de votantes, y algunos incidentes.

En Querétaro se reporta elección copiosa sin mayores incidentes.

Entrevista con el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, quien comenta sobre los delitos electorales.

Reporte de la jornada electoral en el estado de Sonora.

Continuación de la entrevista con el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco.

Reporte de la jornada electoral en el estado de Nuevo León.

Reporte de poca afluencia de votantes en los estados del noroeste.

Cortes comerciales.

Reporte de los órganos electorales en Jalisco, el cual es de absoluta tranquilidad, con incidentes menores, detenidos en Guadalajara y Tlajomulco por  tratar de inducir y comprar el voto.

  Reporte de  tranquilidad en los 124 municipios de Jalisco, con poca afluencia de votantes.

Fin de la grabación y de la cinta por el lado “A”

 

“B GRABACIÓN DE RADIO METRÓPOLI”

 

  Detención de persona en el municipio de Ojuelos

En Tonalá, y Cuautitlán, Jalisco y  se han encontrado patrullas de la policía municipal que se utilizan para transportar a los votantes hasta las casillas, también en Tonalá y en la zona metropolitana de Guadalajara se ha encontrado lo que ya se conoce como “la marea roja”, es decir, son brigadas de jóvenes que llevan una camiseta en color rojo y piden el voto en favor del Partido Revolucionario Institucional,  igualmente flotillas de taxis de Guadalajara que están haciendo el acarreo de votantes hasta las casillas, dio instrucciones el Secretario General de Gobierno para que todos estos incidentes sean observados y sancionados, en caso de estimar que hay un delito de tipo electoral, pero por lo general la jornada transcurre en paz, con la salvedad que hubo retraso en la apertura de casillas, esto como siempre ocurre, falta de organización, que llegaban tarde los funcionarios, que no se presentaron, que no estaba el paquete electoral, que no abrieron la reja de la escuela, etcétera, pero al filo del medio día se estimaba que ya estaba casi el 97% de las casillas operando.

Consideraciones del candidato del PAN a la gobernatura del estado de Colima

Panorama del proceso electoral en el estado de San Luis Potosí.

Reporte desde las instalaciones del IFE, informando de 500 incidentes en el interior del país.

Cortes comerciales

Informes del transcurso de la jornada electoral en todo el país, en relativa calma.

Actos violentos en San Salvador Atenco durante la jornada electoral.

  Comentarios del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Cortes Comerciales

Luis Alberto fuentes informa desde Tonalá, “elementos de la Procuraduría de Justicia del Estado detuvieron a dos elementos de la policía municipal de Tonalá, y los elementos de la policía municipal de Tonalá tratan de detener a los elementos de la Procuraduría de Justicia del Estado, que aseguraba un elemento de la policía tonalteca que es la 1-114, tratan de interceptarlo para recuperar su vehículo, todo esto en la avenida Tonalá, nosotros vamos en la parte posterior, le están cerrando el paso, y en estos momentos tratan de bajarse, están cortando cartucho para tratar de detener a los elementos policíacos, esto cerca de los que es el tianguis de Tonalá, trata la unidad 106 de la policía de Tonalá trata de cerrarle el paso a otra, que va conducida por un agente de la policía investigadora, así la situación esta candente pues, los policías tonaltecas tratan de recuperar la unidad y también a sus compañeros que fueron arrestados, aunque no se ha explicado el motivo, esto en el municipio de Tonalá, ellos estaban en la casilla 2707 ubicada en la escuela el CETIS cuando se suscitó esta situación sin mediar palabra los agentes investigadores llegaron y trataron de detener, pues, o mejor dicho, detuvieron a dos policías de Tonalá, vamos nosotros en esta persecución en la parte posterior, tratan de cerrarle el camino nuevamente cuando cruza por la antigua carretera y vamos a ver en que termina esta situación, al parecer tratan de llevar la patrulla de Tonalá a la calle catorce, a las instalaciones de la calle catorce de la Procuraduría de Justicia del Estado, por lo pronto es mi reporte, y vamos a tener detalles mas delante Roberto, en ¿este momento por donde circulan? estamos tomando lo que es avenida Lázaro Cárdenas,  siguen con las sirenas, tratan de marcarle el alto, apuntando con la pistola, esta apuntándole con la pistola, nosotros vamos a bajar en estos momentos para ver que es lo que esta sucediendo, aquí, están bajando al elemento de la policía investigadora, tratan de detenerlo, trae la pistola desenfundada este agente de la policía de Tonalá, tienen por el cuello al elemento de la policía investigadora, un elemento de la policía de Tonalá y a su vez otro elemento tiene a este elemento en este zafarrancho, este elemento trae su arma desenfundada, estos policías de Tonalá, hay golpes, hay golpes hay empujones, hay golpes por parte de la policía investigadora y de Tonalá, están tratando de desarmarlo, este zafarrancho que se esta viendo aquí en la avenida Lázaro Cárdenas, y avenida Tonaltecas, están tratando de desarmar a un elemento, están tratando de desarmar a un elemento, usted escucha el zafarrancho, los empujones también, entre los agentes del ministerio público, mientras tratan de desarmar a estos elementos policíacos, o ¿qué es lo que pasó? ¿porqué detuvieron a los policías? Bueno... siguen los empujones, siguen los empujones, usted ya escucho, como se están...Luis Alberto, ¿cuántas patrullas hay ahí? Una, dos, tres, cuatro, cinco, seis, al menos siete patrullas de ambas corporaciones, la mayoría cuatro, cinco de la policía municipal de Tonalá, dimes y diretes, gritos y empujones, ya escucho usted, ahora si esta identificando el agente del ministerio público, ya se calmaron las cosas, ya se calmaron, pero escuchará usted las patrullas, vienen en apoyo de ambas corporaciones, en ambos sentidos, más, más policías de Tonalá, en esta avenida Lázaro Cárdenas, pues ya la carretera a Zapotlanejo, ¿todavía no se sabe que motivo todo esto? No, Señor agente del ministerio público ¿qué es lo que motivó el arresto de los policías de Tonalá? Bueno, dice que sin comentarios, quieren arreglar esta situación, el vehículo esta asegurado, vamos a escuchar, ya están detenidos los elementos, el vehículo se van a hacer las declaraciones allá, ¿por qué los detienen? Es lo que preguntan ellos, por qué no avisaron a la corporación, si embargo, pues, no dicen nada, empujones, empujones, ya llegaron de ambas corporaciones, y vaya se saturo ya en la avenida Tonaltecas, pero aquí en el cruce con Lázaro Cárdenas de tantas patrullas que siguen llegando, elementos echando mano de sus pistolas, pero la situación ya esta tranquila aquí, vamos a ver que es lo que sucede Roberto, Luis Alberto no te desconectes, vamos a ir a Nayarit para que nos den un breve reporte de cómo se ha desarrollado allá el proceso electoral..”.

Reporte de jornada electoral en Tepic, Nayarit.

El último reporte de Luis Alberto Fuentes sobre el conflicto este de policías de Tonalá y policías investigadores es de que todavía no se sabe, no quieren dar a conocer cual fue el motivo de la detención de dos policías de Tonalá, por parte de policías investigadores, pero en unos minutos nos tendrá seguramente el reporte Luis Alberto Fuentes mas completo

Resumen de las noticias de las dos de la tarde del día seis de julio.

Fin de la grabación y de la cinta por el lado “B”

 

b) El segundo casete, marca RADIO SHACK EXTENDED RANGE AUDIO CASSETTE TAPE, 30 MINUTES NORMAL BÍAS TYPE I. cuya etiqueta de identificación dice con letra autógrafa: “A GRABACIÓN RADIO METRÓPOLI TAPE 2” y en contraportada “DETENCIÓN DE PATRULLA DE TONALÁ ACARREANDO VOTANTES TAPE 2”

 

Reporte  de la COPARMEX acerca de la jornada electoral del día seis de julio.

Cortes comerciales

Continuación del reporte de las dos de la tarde.

Cortes comerciales

En reporte de las dos de la tarde resumen sobre  enfrentamiento del los policías de Tonalá y elementos de la Procuraduría de Justicia del Estado

Transmisión especial sobre jornada electoral por parte de Enrique Cervantes Flores y Luz María Barba.

Reporte de la Comisión electoral de Tequila

Reporte de Luis Alberto Fuentes del enfrentamiento de los policías en Tonalá: “...Me encuentro con el Licenciado agente del Ministerio Público Juvencio Solares, ¿qué es lo que sucedió, por qué esta persecución, por qué este arresto de dos policías de Tonalá? Mira lo que pasa es que dos elementos de la policía municipal de Tonalá estaban cometiendo irregularidades de tipo delito electoral en este proceso, ¿qué estaban haciendo? En concreto estaban induciendo a la población para que votarán por un partido político, específicamente a favor del Partido Revolucionario Institucional, y obviamente dejan  de lado su  función de prevención de la seguridad pública en este proceso y por el contrario están incurriendo en un delito, ¿dónde estaban ellos? Estaban frente a las casillas que se encuentran ubicadas en la escuela que esta en el CETIS en loma dorada, ¿y la persecución señor? La persecución es por motivo que como la patrulla es un elemento afecto a este delito, este se procede al aseguramiento y traslado a la base para las respectivas diligencias ministeriales, sin embargo los elementos compañeros de ellos están impidiendo el paso, mencionan ellos que por instrucciones de su jefe de seguridad y sus comandantes están impidiendo tanto el traslado de los detenidos como el traslado de la unidad, ¿qué es lo que va a hacer usted, están pidiendo apoyo sus elementos? Así es, nosotros tenemos una función...que tenemos que cumplir y lo vamos a hacer, ¿hubo por ahí un enfrentamiento, un zafarrancho, va a haber más detenidos? Debe de haber si le resulta responsabilidad obviamente conforme a la legislación penal del estado, obviamente van a hacer citados y si incurren en una responsabilidad penal obviamente se va a tener que actuar en ese sentido. Es lo que dice el agente del ministerio público Juvencio Solares, este hombre...el apoyo de otro agente del ministerio público cuando detuvieron a estos dos elementos de la policía municipal de Tonalá, me refiero a José Refugio Márquez Huerta y José Ángel Ortiz Plascencia, ellos estaban en la unidad S1- 114, placas JCF 1482 frente a las instalaciones del CETIS loma dorada, ahí presumiblemente incitaban a las personas a votar por un partido político, por eso su arresto, incluso se esperaron los agentes del ministerio público, los agentes investigadores a que se retiraran porque había muchos policías en ese sentido, incluso ahí entrevistamos al director de la corporación de la policía municipal de Tonalá Héctor Córdoba Bermúdez nos decía que era una confusión que simplemente pues habían ..... dos patrullas que llevaban civiles pero que eran elementos de esa corporación que estaban francos y que por eso los estaban llevando a votar que habían dejado su turno, sin embargo esta situación no fue suficiente para la Procuraduría que espero el momento adecuado para detener a estos dos elementos, sin embargo posteriormente se da esta persecución por la calle Juárez, por Río Nilo, calle Juárez, por la avenida Tonaltecas en la que constantemente se trató de cerrar el paso un patrulla de Tonalá tratando de...a sus compañeros y de liberar la patrulla detenida, incluso amagaron al agente investigador que llevaba esta unidad, por ahí hubo, se sacaron las pistolas desde la puerta de un auto en movimiento desde el vehículo, se amagaba al policía investigador para que detuviera el paso de la unidad que no lo hizo hasta la carretera libre a Zapotlanejo o prolongación Lázaro Cárdenas al cruce con Tonaltecas, bien Alberto, muchísimas gracias por la información”.

El Secretario General de Gobierno, Héctor Pérez Plazola, habló de este incidente, “...de electores a través de patrullas, particularmente en Tonalá, en donde se efectuó hace mas de dos horas un especie de marea roja porque grupos de jóvenes con camiseta roja que anduvieron invitando directamente en las filas de electores, concretamente en las casillas 7221 y 7222, que si no me equivoco están por Santa Paula en donde ese grupo de jóvenes abiertamente estaban invitando y además ofendiendo a los que no votarán por el PRI, ya se imaginarán lo que dicen ¿no?, inclusive a gritos le decían al elector, el que no vote por el PRI etc, etc, aparte de esto también en Tonalá las patrullas identificadas con los números económicos E053 y 060 expresamente llevando grupos de personas a las casillas, ya que no han tenido siquiera la discreción de dejarlos por ahí  retirados, sino que los llevan prácticamente casi al pie de las casillas.” Otra voz agrega: “esto se llama acarreo de votantes, también se esta dando en  algún otro municipio, pero este de características muy diferentes al de Tonalá, y es en Cuautitlán que esta por allá en la región de Autlán en plena sierra...”

Comentario del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Información de los Altos de Jalisco, donde se reportan problemas con la tinta indeleble.

Reporte de movilización policíaca en loma dorada, Tonalá

Comentario de llamadas telefónicas

Reporte desde el distrito ocho

Fin de la grabación y de la cinta por el lado “A”

 

“B  GRABACIÓN RADIO METRÓPOLI TAPE 2”

 

Reporte en el distrito seis. 

Cortes comerciales

Reporte de Daniela Geomar Neri: “...el Presidente del PAN Jalisco, dice que la jornada electoral es tranquila no ha habido brotes de violencia, pero si estamos notando algunas anomalías que pueden tener alguna incidencia en los votos, que hay operativos como ya se ha previsto del Revolucionario Institucional en cuanto a su marea roja, que hacen su aparición en Tonalá, particularmente en Santa Paula, también en Tonalá se ha notado que hay patrullas del ayuntamiento y la policía municipal llevando votantes a las urnas, a las casillas, tenemos que hay alguna anomalía en San Juan de los Lagos...”

  Comentarios de llamadas telefónicas.

Comentarios del Gobernador de Jalisco al emitir su voto

Comentarios del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco.

  Reportaje de Karime Hernández sobre votación de niños y jóvenes

Reportaje sobre jornada electoral en Tlaquepaque

Cortes Comerciales

Fin de grabación

 

7. La parte actora aportó como probanzas diversos escritos que contienen declaraciones de algunas personas y que se ratificaron ante el notario público número 2 del municipio de Tonalá, Jalisco, mismos que se transcriben a continuación:

 

a) Dos escritos signados por Francisco Basulto Cazarez (foja 281 y 286)

 

Tonalá, Jalisco a 6 de julio del 2003.

A quien corresponda;

Siendo las 14:00 catorce horas del día de hoy 6 seis de julio del año 2003, en el municipio de Tonalá, Jalisco, FRANCISCO BASULTO CAZAREZ, mexicano, casado, mayor de edad y de ocupación comerciante, con domicilio en la calle HIDALGO NUMERO 184, COLONIA TONALA, C.P. 45400, EN EL MUNICIPIO DE TONALA, JALISCO, con credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral, la cual contiene los siguientes datos, numero de credencial 268782491977, numero de folio 102686366, clave de elector BSCZFR77040314H600, y numero de sección 2687, manifiesto lo siguiente: que hoy aproximadamente a las 10:30 horas, al encontrarme parado haciendo fila en la casilla numero 2687 Básica, la cual está ubicada en la calle Morelos numero 180, en la colonia Centro de Tonalá, en el local conocido como Casa de la Cultura de Tonalá, observé que en la patrulla de numero (sic) 111 de la Policía Municipal de Tonalá, la cual era conducida por un policía y su acompañante ambos miembros de dicha corporación policíaca ya que así estaban vestidos, se detuvieron aproximadamente a media cuadra de distancia de la ubicación de la casilla por la calle Morelos con dirección al panteón municipal, los cuales transportaban a cuatro personas en la caja de este vehículo, siendo tres personas del sexo masculino y una del sexo femenino, las tres personas del sexo masculino vestían pantalón de mezclilla azul y camisas rojas con el escudo del PRI en la parte superior izquierda de su camisa, y la persona del sexo femenino vestía un pantalón azul y playera blanca, me percate que cuando se bajaron de la patrulla se dirigieron a la casilla donde estaba parado haciendo fila, los cuales se formaron como a unos cuatro turnos detrás de mi a esperar a que les tocará votar, después que me toco votar, salí de la casilla, y todavía estaban ellos haciendo fila, por lo que me espere un rato en la calle, aproximadamente unos 25 veinticinco minutos, y las cuatro personas antes referidas entraron uno por uno a la casilla y votaron, y los vi (sic) depositar las boletas en las urnas, después salieron uno por uno de la casilla, y se pararon a un costado de mi a esperarse, después de que ya estaban reunidos todos ellos, se fueron caminando hacia el cruce de Morelos con la calle Constitución, y en la esquina dieron vuelta rumbo a la Avenida Tonaltecas, y ahí fue donde los perdí de vista, quiero agregar que a mi me venia acompañando el señor Pedro Carrillo y que este (sic) también vio todo lo antes narrado, estos hechos que me constan me parecieron irregulares razón por la cual lo manifiesto por escrito para los fines legales a los que haya lugar; siendo todo lo que tengo que manifestar por lo que firmo la presente al calce.

 

SR. FRANCISCO BASULTO CAZAREZ

NUMERO 12,177 CIENTO SETENTA Y SIETE­.

El Suscrito Licenciado, JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ, Notario Número 2 Dos, de esta Municipalidad y de la Zona Metropolitana, CERTIFICA: Que ante mi compareció el señor FRANCISCO BASULTO CAZAREZ, persona a quien da fe conocer el Suscrito Notario y RATIFICA CON SU FIRMA, en el contenido del Presente ESCRITO, que antecede, debidamente interiorizado de su alcance y consecuencias.

El compareciente se identificó ante mi plenamente con la Credencial para Votar con Fotografía número 268782491977, Folio 102686366, Clave de Elector BSCZFR77040314H600, Expedida por el Instituto Federal Electoral.

Para constancia se levanta la presente acta, que firma el compareciente, en Unión del Suscrito Notario.

DOY FE.

Tonalá, Jalisco, a 11 once de Julio del año 2003 dos mil tres.

 

b) Dos escritos firmados por Pedro Carrillo Palacios (fojas 282 y 285).

 

A QUIEN CORRESPONDA.

Hoy 6 de julio del año 2003, quiero narrar hechos que me constan porque los acabo presenciar y los cuales me parecen ilegales razón por la cual los pongo por escrito y los narro (sic) a continuación, al acompañar a mi amigo Francisco Basulto Cazarez, a votar en la casilla numero 2687 básica, la que se encuentra en la Casa de la Cultura de aquí de Tonalá, en la calle Morelos numero 180 del centro de Tonalá, Jalisco, y al estar acompañándolo cuando éste estaba haciendo fila, vi cuando de la patrulla de numero 111 de la Policía de Tonalá, se bajaron cuatro personas vestidas tres de camisa roja con logotipo del PRI, y una con camisa blanca, la patrulla se estaciono (sic) casi en la esquina de las calles López Cotilla y Morelos, las cuatro personas caminaron hacia donde estábamos parados haciendo fila y se formaron unas cuatro personas atrás de Francisco Basulto, después de que éste le toco votar, salió de la casilla y me pidió Francisco que nos esperáramos a que votaran los cuatro personas que habían llegado en la patrulla, ya que se veían nerviosos ya que cuando se formaron en la fila no se dejaban de secretear entre ellos, por eso nos esperamos afuera de la casilla después de que Francisco Voto como unos 20 a 25 minutos después, vi cuando las personas que se habían bajaron de la patrulla votaron y se esperaron afuera de la casilla hasta que salieron todos, y se fueron caminando muy rápido hacia la avenida Tonaltecas, dando vuelta en la esquina de la calle Constitución y la calle Morelos, quiero agregar que los que estaban vestidos con camisa roja eran hombres y la de camisa blanca mujer, este hecho me parece ilegal por que sé que de las patrullas no pueden llevar gente a votar y menos cuando estos traen propaganda de un partido político, y coma me consta lo antes narrado, dejo mis datos para cualquier aclaración que se haga a la presente.

Domicilio en Av. Tonaltecas numero 10, Col. Centro en Tonalá, Jalisco, con credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral, con numero (sic) de credencial 268582206829, numero (sic) de folio 96793109, clave de elector CRPLPD71062814H401, y numero (sic) de sección 2685.

Tonalá, Jalisco, a 6 de julio del 2003.

SR. PEDRO CARRILLO PALACIOS.

 

NUMERO 12,178 CIENTO SETENTA Y OCHO­.

El Suscrito Licenciado, JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ, Notario Número 2 Dos, de esta Municipalidad y de la Zona Metropolitana, CERTIFICA: Que ante mi compareció el señor PEDRO CARRILLO PALACIOS, persona a quien da fe conocer el Suscrito Notario y RATIFICA CON SU FIRMA, en el contenido del Presente ESCRITO, que antecede, debidamente interiorizado de su alcance y consecuencias.

El compareciente se identificó ante mi plenamente con la Credencial para Votar con Fotografía número 268582206829, Folio 96793109, Clave de Elector CRPLPD71062814H401, Expedida por el Instituto Federal Electoral.

Para constancia se levanta la presente acta, que firma el compareciente, en Unión del Suscrito Notario.

DOY FE.

Tonalá, Jalisco, a 11 once de Julio del año 2003 dos mil tres.

 

c) Dos escritos signados por Silvia Olivia Bautista González (283 a 284 y 287 a 288).

 

Quien suscribe, C. Silvia Olivia Bautista González, mayor de edad con domicilio en la calle Javier Mina #17, en la población de Tonalá, Jalisco; hace mención de sucesos realizados el pasado domingo 06 de julio del 2003, en las elecciones para elegir presidente de Municipio Diputados local y federal; lo cual es el siguiente:

HECHOS

Siendo aproximadamente entre las 12:00 y 13:00 horas del día, asistí como ciudadano a hacer valer mi derecho de elegir a quien nos representará en nuestro municipio en la sección que me correspondió 2692, ubicada en el Centro de Salud, en Tonalá centro, dándome cuenta así que el mismo representante de casilla, del Partido Revolucionario Institucional lo cual desconozco su nombre, visiblemente realizo (sic) proselitismo ya que portaba camiseta roja y logotipo de su partido en la puerta de alambrado del mismo centro a la gente que llegaba a hacer valer este mismo derecho los interceptaba para solicitarles su credencial de elector y/o intercambiando comunicación que por la distancia en que me encontraba no pude escuchar pero, después de revisar los datos de su credencial los ubicaba en una sección que el presidente también era del mismo Partido y hermana del candidato del PRI, solicitando el apoyo del representante ante el IFE, haciendo una observación que era indebido hacer ese tipo de actos, este hablo (sic) con la presidente de la casilla para que ella retirara a esta persona, al notar el suceso la persona que realizaba proselitismo se retiro a su casilla correspondiente. Al no estar yo satisfecha y confiada opte por permanecer unos minutos más, lo cual me di cuenta que al no transcurrir ni cinco minutos, nuevamente la persona salió de su casilla a realizar los mismos actos, me dirigí con el representante del IFE para hacerle mención que la persona seguía realizando los hechos, este nuevamente se dirigió con la presidente de casilla para que retirara a la persona cediendo así el susodicho, por tercera vez renueva su actividad de hacer proselitismo fuera de la casilla a lo que yo me dirigí con la nuevamente con el representante del IFE para esto me logro (sic) escuchar otra persona de sexo femenino con el cargo de representante del IFE la cual se dirigió hacía mi sugiriéndome comentarle a ella lo sucedido, mencionándole que ya era la tercera vez que sucedía lo mismo con la misma persona, la cual al ver que estaba ya ablando (sic) con ella se volvió a meter pero no a su actividad, si no saliendo por la puerta trasera como tratando de esconderse, con esto ella se dirige con la presidenta de la casilla haciéndole ver que tenia que proceder con este acto, al notar que esta persona ya no se encontraba en el lugar del delito, mando (sic) a buscarlo logrando así se presentara ante ella, estando presente de la representante del IFE, de la mesa directiva de casilla y de mi le hice mención de lo que estaba realizando, negando así los hechos realizados, la representante del IFE le hace hincapié que si una vez más se le sorprendía fuera de sus actividades de casilla lo corría de ella. Asiendo (sic) mención la presidenta de casilla sumamente molesta que todos los comentarios los hiciera a ella, la cual la presidenta de casilla no realizo (sic) nada y lo único que paso fue que empezó a molestarse por mi actitud al llamarle la atención por los eventos ya mencionados, yo encontrándome fuera de la casilla recibí un llamado de atención hacia mi persona por parte de la presidenta de casilla, gritando que me retirara y mencionado que roe fuera en un tono agresivo por que según yo incitaba a posibles problemas en la casilla, en la cual yo me encontraba a una distancia aproximadamente de 15 metros de distancia en la cual yo mencione que me disponía a retirarme pero también que se retiraran todas aquellas personas con emblemas del PRI y camisetas rojas que portaban radios de comunicación y algunos celulares, con los cuales constantemente se comunicaban y eran un promedio de 10 personas tomando en cuenta que no todos portaban playera roja, por mi parte no espere mas y me propuse a retirarme dando me cuenta que hicieron cazo (sic) omiso de lo reclamado.

ATENTAMENTE

SILVIA OLIVIA BAUTISTA GONZÁLEZ

CLAVE DE ELECTOR.

NÚMERO 12,180 DOCE MIL CIENTO OCHENTA.

El Suscrito Licenciado, JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ, Notario Número 2 Dos, de esta Municipalidad y de la Zona Metropolitana, CERTIFICA: Que ante mi compareció la señora SILVIA OLlVIA BAUTISTA GONZALEZ, persona a quien da fe conocer el Suscrito Notario y RATIFICA CON SU FIRMA, en el contenido del Presente ESCRITO, que antecede, debidamente interiorizada de su alcance y consecuencias.

La compareciente se identificó ante mi plenamente con la Credencial para Votar con Fotografía número 269229952614, Folio 23288676, Clave de Elector BTGNSL62041814M400, Expedida por el Instituto Federal Electoral.

Para constancia se levanta la presente acta, que firma la compareciente, en Unión del Suscrito Notario.

DOY FE.

Tonalá, Jalisco, a 11 once de Julio del año 2003 dos mil tres.

 

8. Además de las declaraciones citadas en párrafos arriba, el actor aportó otros dos escritos, y el contenido de éstos es el siguiente:

 

a) Escrito de Carlos Emmanuel Carrillo Esparza (foja 289).

 

CARLOS EMMANUEL CARRILLO ESPARZA.

SEC. 2707 CON. 01

* ALAS (sic) 12:24 APROX. SE PRESENTO UNA PERSONA A VOTAR ACOMPAÑADA POR SU ESPOSO Y LOS 2 SE METIERON ALA (sic) MAMPARA IMPIDIENDO QUE LA SEÑORA EJERCIERA SU VOTO LIBRE Y SECRETO.

SE LE PIDIO AL SEÑOR SE ALEJARA DEL LUGAR Y RESPONDIO DE MALA MANERA E IGNORANDO A LA PRESIDENTA.

 

* DURANTE EL TRANSCURSO DEL DIA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO (PRI) SE LA PASO SALIENDO Y ENTRANDO DEL LUGAR DE LA VOTASIÓN (sic) CON FRECUENCIA E INVITANDO A LA GENTE A VOTAR POR SU PARTIDO MOSTRÁNDOLES EL LOGOTIPO QUE PORTABAN EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAMISA.

 

* ANTES DEL INICIO DE LA VOTACIÓN SE ACORDO FIRMAR BOLETAS Y AL FINAL DE LAS VOTASIONES (sic) SE ENCONTRARON BOLETAS SIN FIRMAR Y CON UNA DIFERENCIA GRANDE DE LAS BOLETAS ENTRE LAS 3 URNAS.

 

 

PAN

PRI

 

* MUNICIPES

1  -

5

APROX. VOTOS NULOS

* D. LOCALES

2  -

4

* D. FEDERALES

5  -

12

 

* EL INCIDENTE DE LA PERSONA YA EXPLICADA NI EL PRESIDENTE NI LOS REPRESENTANTES DEL (PRI) QUERÍAN ANOTARLO EN LA HOJA DE INCIDENTES DICIENDO QUE NO LO CONSIDERAVAN (sic) UN INCIDENTE

CARLOS EMMANUEL CARRILLO ESPARZA

ATTE

TEL 36-83-05-26

REP. GENERAL VARERO.

 

b) Escrito de Leonel Andrade Padilla (foja 290).

 

YO LEONEL ANDRADE PADILLA, REPRESENTANTE GENERAL DE LA SECCIÓN 2657 B- C-1 Y 2 Y 2677 C-1, C-2, Y C3, DE LOMA BONITA Y BASILIO VADILLO RESPECTIVAMENTE, DOY TESTIMONIO POR ESTE MEDIO DE UNA SERIE DE IRREGULARIDADES QUE SE PRESENTARON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. EL PASADO 6 DE JULIO, POR PARTE DE LA AVANZADA O MOVIMIENTO PRIISTA DURANTE LA ELECCIÓN.

 

REALIZARON PROPAGANDA PARTIDISTA MIENTRAS CUMPLEN SUS FUNCIONES DURANTE LA JORNADA. EN ESTE CASO; EN LA CASILLA 2677 B- UNA INTEGRANTE LA REPRESENTANTE, DURANTE TODA LA JORNADA SE MANTUVO INQUIETA CON UNA PLAYERA MUY SIGNIFICATIVA DE COLOR ROJO ACERCÁNDOSE A LOS VOTANTES INDUCIENDO A VOTAR DENTRO DEL INTERIOR DE LA CASILLA, ASÍ MISMO TENIAN 2 Ó 3 PERSONAS AL INTERIOR DE LA MISMA CASILLA (ESCUELA) CON EL MISMO DISTINTIVO, CON LA INTENCIÓN DE INFLUIR EN EL VOTO DADO QUE SON PERSONAS VECINOS DE LA COLONIA, CONOCIDOS, MOSTRANDO SU TENDENCIA. ADEMÁS HAGO CONSTAR POR ESTE MEDIO QUE SE INICIO LA VOTACIÓN DE LAS 4 CASILLA (sic) DE SECCIÓN CON PROPAGANDA DE PENDONES DEL CANDIDATO “PALEMON GARCIA” A MENOS DE 20 Y 30 MTS DE LA ENTRADA A LAS CASILLAS

 

ADEMÁS SE HICIERON RELEVOS DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS A PARTIR DE LAS 3:00 HRS, SIN PRESENTAR SU NOMBRAMIENTO RESPECTIVO COMO LO MARCA LA LEY, Y LOS PRESIDENTES ACEPTARON SU LLEGADA. TAMBIÉN SE LE NOTIFICO A LAS PERSONAS DEL IFE QUE LA TINTA INDELEBLE NO MARCABA O QUEMABA, EN NINGUNA DE LAS CASILLAS Y NO SE PROCEDIO COMO SE DEBIA.

 

EN LA SECCIÓN 2657 Y CONTIGUAS SE PRESENTO, LA ESPOSA DEL DELEGADO DE LOMA BONITA. UN TAL “RUFINO” Y EL INFLUYERON EN EL VOTO. POR UN LADO SU ESPOSA ESTUVO EN LA CASILLA BASICA, DURANTE TODA LA JORNADA ELECTORAL INDUCIENDO EL SENTIDO DEL VOTO. SE PARABA DE SU LUGAR Y CON MOTIVO DE SALUDAR A SUS “VECINOS” PARTICIPO DIRECTAMENTE EN LA VOTACIÓN. (COMO COMPLEMENTO DE ESTO PRESENTO UNA CINTA DE VIDEOS). POR OTRO LADO, TAMBIÉN TENGO UNA CINTA DONDE A SU ESPOSO,  “RUFINO” SE LE VIO DANDO VUELTA TRAS VUELTA, LLEVANDO VOTANTES A LA CASILLA, Y ESTO SUCEDIÓ HASTA QUE VIO QUE TENIAMOS UNA CAMARA Y DELATARLO.

 

ADEMÁS EN ESA MISMA SECCIÓN SE REGISTRO LA PRESENCIA DE CREDENCIALES “CLONADAS” DONDE EL DOMICILIO ERA EL MISMO PERO LA FOTO NO COINCIDIA CON EL VOTANTE Y EL NOMBRE TAMPOCO EN ESTE ESPACIO DEBO ACLARAR QUE LA ESPOSA DEL DELEGADO RECOJIO (sic) CREDENCIAL. EN EL INTERIOR DE LA CASILLA.

REPRESENTANTE GENERAL.

LEONEL ANDRADE PADILLA

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional aborda el estudio de los motivos de agravio constatándolos con las pruebas que se relacionan con ellos.

 

En lo que corresponde a este apartado de agravio, la parte actora esgrime:

 

1. Que se realizaron acciones de proselitismo el día de la jornada electoral, por parte de seguidores del candidato del Partido Revolucionario Institucional y funcionarios municipales;

 

2. Que es un hecho de especial gravedad, que personas ajenas a las actividades electorales de las casillas, que estaban vestidas de forma tal que ofrecieron una imagen de uniforme, hayan permanecido tanto en el interior de las casillas como en sus alrededores durante el desarrollo de la recepción de la votación y de manera sistemática estuvieron interpelando a los ciudadanos que acudían a ejercer el sufragio;

 

3. Que hubo acarreo de votantes por parte de elementos de la Policía de Tonalá, y

 

4. Que se realizó la compra de votos por parte de un grupo de personas con camisa o camiseta roja que se apostaron en todas las casillas y que interceptaban a los votantes.

 

Para acreditar los agravios antes expuestos la parte actora acompañó una serie de fotografías, mediante las cuales pretende demostrar la participación de partidarios del Partido Revolucionario Institucional y servidores públicos del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, los que supuestamente estaban ejecutando actividades proselitistas el día de la jornada electoral, a favor del candidato de dicho partido político.

 

Ahora bien, antes de entrar al examen de las fotografías que aportó el actor para acreditar esos supuestos hechos, este órgano judicial estima necesario pronunciarse en torno a estas probanzas técnicas.

 

En efecto, si bien es cierto que las pruebas documentales pueden ser acompañadas de pruebas técnicas, que consisten en todos aquellos medios de producción de imágenes y sonidos, también lo es que la parte que los aporta, deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar con estas pruebas, identificando a las personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, según lo disponen los artículos 375 fracción III y 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

En el presente caso, este órgano jurisdiccional advierte que el actor fue omiso en soportar el contenido de las fotografías con algún medio de convicción mediante el cual se cumplieran los presupuestos anteriormente descritos, toda vez que del examen de las constancias que obran en el expediente no se encuentra la probanza idónea que sustente su contenido.

 

Así, al observar las fotografías que obran en autos a fojas 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258, cuyas descripciones de imágenes han quedado transcritas en esta resolución, y que el actor exhibe para acreditar lo que a su juicio resultó ser el denominado operativo “Ola Roja” o “Marea Roja“, que aparentemente fue implementado el día de la jornada electoral, y del cual hace responsables a los simpatizantes o militantes del Partido Revolucionario Institucional, a juicio de este órgano judicial, lo único que evidencian es la presencia de diversas personas, construcciones, vehículos y objetos.

 

Respecto a los individuos, el actor señala que se observan en la calle o a las afueras de lo que parecen ser casillas electorales, vistiendo predominantemente con camiseta roja, sin que se desprenda de alguna de estas fotografías que sean miembros, militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, ni la actividad que desarrollaban, que pueda vincular estas imágenes con los hechos que les imputa la parte actora.

 

Esto es así, en virtud de que no obra otra prueba documental con la cual guarden relación para que adminiculándolas pudieran acreditar el dicho de la actora, es decir, que se evidenciara que dichas personas llevaron a cabo los actos de proselitismo de que se queja el actor, en esas condiciones, al no cumplir el promovente con la carga probatoria que disponen los preceptos legales invocados (artículo 378 de la ley en la materia), al no haber acompañado a las fotografías las pruebas documentales pertinentes que permitieran corroborar lo que supuestamente las imágenes fotográficas reflejan, las pruebas técnicas aportadas carecen de eficacia probatoria, pues esta clase de probanzas por sí solas de ninguna manera constituyen medios de prueba directa como lo pretende el actor.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional, a esas probanzas técnicas sólo les otorga un valor indiciario, en cuanto al hecho de que aparentemente el día de la jornada electoral, un grupo de personas que vistieron camisetas rojas aparecían a las afueras de los centros de votación, sin que se puedan precisar las actividades que éstas realizaban y mucho menos que ello evidencie la comisión de labores de proselitismo, ni su relación o identificación con algún partido político en particular.

 

De las fotografías que obran a folios 259, 260, y 261, y que el actor relaciona con la presencia del servidor público Bénito Sánchez, Director de Fomento Deportivo del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en la casilla 2701, se aprecian diversas imágenes de personas y de miembros que al parecer pertenecen a un cuerpo de policía, sin que de ninguna de ellas se desprenda la realización de actividad propagandística o de proselitismo, además de que no hay pruebas documentales de las cuales se pueda tener la certeza de la identidad de la persona que aparece fotografiada, pues los encabezados de las hojas de papel en que están pegadas las fotografías de ninguna manera suplen la carga procesal del promovente de referir circunstancias de modo, tiempo y lugar, como para que los que este juicio resuelven se convenzan de los actos irregulares, que aduce el actor.

 

En efecto, lo único que observan los magistrados que integran este órgano judicial es la reunión de varias personas en torno de un automóvil de la policía, pero de estas fotografías no se desprende que alguna de las personas fotografiadas sea servidor público del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, ni que estuvieran ejecutando actos de proselitismo o de dirección del operativo “Ola Roja o Marea Roja“ como lo denominó el actor en sus agravios.

 

En relación con las fotografías que obran agregadas a fojas 262 y 263, que a juicio del actor se relacionan con la supuesta detención de policías de Tonalá, por haber participado en el supuesto acarreo de personas a votar, este órgano judicial aprecia que de esas probanzas se observan personas, vehículos (algunos parecen ser particulares y otros del departamento de policía), construcciones y al parecer algunas carreteras, sin embargo, de esas imágenes no se demuestran los hechos que refiere el actor, pues no se evidencia que se hayan realizado actos de proselitismo (acarreo de votantes), ni se desprende que se hubiera efectuando la referida detención de policías.

 

Respecto a las fotografías que obran en autos a fojas 264 a 270, que a juicio del actor se relacionan con el supuesto acarreo de votantes e inducción al voto que supuestamente fueron ejecutados por personas que el actor identifica como servidores públicos municipales del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, este órgano judicial estima que de esas probanzas se aprecian personas, vehículos, construcciones, y que de esas imágenes no se desprenden fehacientemente los actos que pretende demostrar el partido político actor, porque de las imágenes no se acredita que las personas que identifica con los nombres de Lic. Esparza, Víctor Pérez Guzmán (supuesto delegado municipal de la colonia), Gilberto Orozco (servidor público de la Dirección de Mercados del Ayuntamiento), Teodoro Macías, José Luis López Patiño (subdelegado de la colonia) y María Guadalupe Yahuaca (delegada de la CTM), posean los cargos de servidores públicos a que hace alusión el actor, ni tampoco que estuvieran ejecutando los supuestos actos irregulares tendientes a la obtención del voto.

 

Por lo que se refiere a las fotografías que corren agregadas en autos a fojas 271 y 272, que se relacionan con la sección 2721, este órgano judicial aprecia que se observan personas, construcciones y diversos objetos, pero de esas imágenes no se demuestran los hechos que señala el actor, es decir, no se acredita que la persona que el actor identifica con el nombre de Antonio Hernández, sea servidor público, menos aún que esté ejecutando supuestos actos ilícitos.

 

En síntesis, de las fotografías examinadas, no se aprecian datos que se relacionen con la sección electoral o que en ese lugar hubiera estado instalada alguna casilla y en todo caso, aunque se advirtiera que era alguna casilla en particular, no se observa que esté ejecutando alguna conducta irregular, y si bien es cierto, se aprecia a algunas personas que portan camisetas de color rojo también lo es, que no se desprende que clase de actividades estén realizando, por lo que no se puede presumir que hubieran ejecutado actos de proselitismo o compra de votos, máxime que de las constancias que obran en autos no obran otros documentos de los que se evidencie fehacientemente la comisión de los supuestos agravios que propone el actor.

 

Por último, de las fotografías visibles a fojas 273 y 274 del expediente, se aprecia a varias personas que están paradas y que algunas de ellas visten camisetas de color rojo, pero de ellas no se demuestra que esas personas sean servidores públicos del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, ni que estén llevando a cabo actividades de proselitismo o en su caso compra de votos, ni tampoco se advierte que estén en algún centro de votación (casilla), en esa virtud este órgano judicial estima que de esas pruebas técnicas tampoco se acreditan los supuestos actos ilícitos que señaló el actor.

 

Además de las fotografías que aportó el actor, también ofreció un video identificado como video II, cartucho de video grabación en formato VHS, sin marca, con una etiqueta de identificación en la que se lee:

 

“C CONTACTO MEDIA RESEARCH SERVICES ELECCIONES JALISCO 2003 CASO TONALÁ, MONITOREO INFORMATIVO DEL 06 DE JULIO DE 2003, VIDEO 1”, cuyo contenido ha quedado trascrito en párrafos precedentes del presente considerando.

 

También aportó el actor dos casetes de audio grabación:

 

1. El primero identificado con la marca RADIO SHACK EXTENDED RANGE AUDIO CASSETTE TAPE, 30 MINUTES NORMAL BÍAS TYPE I, cuya etiqueta dice con letra autógrafa: “A GRABACIÓN RADIO METRÓPOLI TAPE 1” y en la contraportada: “DETENCIÓN DE PATRULLA DE TONALÁ ACARREANDO VOTANTES TAPE 1, y

 

2. El segundo casete, MARCA RADIO SHACK EXTENDED RANGE AUDIO CASSETTE TAPE, 30 MINUTES NORMAL BÍAS TYPE I. cuya etiqueta dice con letra autógrafa: “A GRABACIÓN RADIO METRÓPOLI TAPE 2” y en la contraportada “DETENCIÓN DE PATRULLA DE TONALÁ ACARREANDO VOTANTES TAPE 2”.

 

El contenido de estas grabaciones se transcribió en los párrafos precedentes de este considerando.

 

Ahora bien, al analizar el contenido tanto del video como de las grabaciones de audio referidas, a través de las cuales el actor pretende demostrar el supuesto acto de acarreo de ciudadanos a votar, efectuado por parte de la policía municipal de Tonalá Jalisco, y en favor del Partido Revolucionario Institucional, este órgano judicial considera que esas pruebas técnicas son insuficientes para demostrar los hechos que refiere el actor, porque de ellas se desprenden una serie de manifestaciones realizadas por personas que están dedicadas a la comunicación y que estaban reportando incidencias que supuestamente sucedieron durante la jornada electoral, pero de ello no se puede seguir que lo narrado por los diferentes comunicadores constituyan pruebas irrefutables como para que puedan ser acogidas por los juzgadores con ese carácter y llegar al extremo de anular una votación recibida en casilla o inclusive declarar la nulidad de una elección.

 

En efecto, de las pruebas técnicas en estudio se advierte que una persona de nombre Héctor Córdoba, quien supuestamente tiene el carácter de Jefe de Policía de Tonalá, manifestó lo siguiente:

 

“tengo aproximadamente doscientos o doscientos cincuenta elementos acuartelados, gente que desmontó el día de hoy, gente que trae su uniforme sucio y todo y que muchos elementos se cambiaron, se pusieron su ropa de civil, cuando los trasladan, que no fueron muchos le digo, fueron, le hablo, cinco, seis, siete gentes, los trasladaron a votar a ese lugar, y empezó el problema si”.

 

De la manifestación del supuesto Jefe de la Policía de Tonalá, se desprende que tenía acuartelados a algunos elementos de la policía que también son ciudadanos y que al terminar el acuartelamiento, esas personas se vistieron con ropa de civil y que aproximadamente entre cinco y siete de ellas fueron trasladadas a votar.

 

Este órgano judicial, considera que la manifestación precedente en todo caso fue emitida por un aparente servidor público, y de ésta se desprende que hubo un traslado de cinco a siete personas que pertenecían al cuerpo de policía de Tonalá, para que emitieran su sufragio, pero de ello no se puede seguir que hubo acarreo de votantes por parte de los elementos de la policía de Tonalá como lo afirma el actor, toda vez que el supuesto jefe del citado cuerpo de policía lo que reconoció fue que algunos policías fueron llevados a votar y no que se estuvo acarreando electores a través de los cuerpos policíacos.

 

Ahora, si bien es cierto que se realizó el traslado de esos policías para que emitieran su voto, también lo es que ese hecho resulta insuficiente para demostrar que esas personas sufragaron y que lo hicieron a favor del partido político que obtuvo la mayoría de los votos en el referido municipio, a más de que no se advierte que se hayan precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan identificar las casillas en las que supuestamente esos elementos de policía emitieron su sufragio.

 

En esas condiciones, este órgano judicial considera que no cuenta con los elementos suficientes que le permitan calificar que el traslado de policías a que emitieran su sufragio constituye en modo alguno acarreo, toda vez que el promovente no acompañó las documentales idóneas para acreditar ese hecho, y por tanto, no encuentra de que forma ese acto por sí mismo pudo trascender y resultar determinante para los resultados de la votación obtenida en el citado municipio, que pudiera dar motivo para declarar la nulidad de la elección como lo demanda el promovente.

 

De razonar en contrario, podría acarrear resultados imprevisibles para la justicia electoral, y en general para la impartición de justicia, pues no debe perderse de vista que en todo proceso comicial surgen incidencias de toda índole, ya que lo que está de por medio es el poder público, de ahí que en estos procesos electorales el legislador haya establecido un sistema probatorio tasado en la que tienen preponderancia las pruebas documentales.

 

En esa virtud, si se pretende la nulidad de una votación recibida en casilla o la de una elección habrá que probarlo, y con medios básicamente documentales, razón por la cual no es suficiente el ofrecimiento y aportación de pruebas técnicas desprovistas de un soporte documental sólido, porque en todo caso las técnicas sólo servirán para reforzar a las documentales y no lo contrario.

 

Ahora bien, en el presente caso no es suficiente para demostrar los hechos supuestamente contenidos en las pruebas técnicas, cuando se advierte que en el material probatorio que integran los autos hay ausencia de documentales que así lo corroboren, y en virtud de que la parte actora no acompañó a estos medios probatorios técnicos otra probanza contundente que al ser adminiculada con lo contenido en las pruebas documentales provocaran convicción en los que esto juzgan sobre los supuestos hechos que el actor afirma que ocurrieron.

 

Máxime, cuando la experiencia demuestra que esas probanzas son susceptibles de manipulación, alteración o edición, dado el avance tecnológico que existe actualmente, circunstancia que permite que se generen dudas sobre la certeza de los hechos contenidos en las mismas.

 

Además, no obra ninguna documental en los autos del presente expediente, como no lo sea la invocación de agravios, en las que el aportante de las pruebas haya  señalado concretamente lo que pretendía acreditar, identificando a las personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproducían la prueba, en los términos que exige el artículo 375 fracción III de la ley en la materia.

 

Por tanto, este órgano judicial a estas pruebas técnicas no les puede otorgar valor probatorio pleno, y dado que no le generan convencimiento pleno, estima que con estas probanzas no se acredita el supuesto acarreo de ciudadanos que esgrime el actor.

 

Por otra parte, el actor también señala que para probar sus pretensiones aporta las certificaciones de hechos levantadas por notario público de las cuales se desprenden las maniobras realizadas por los servidores públicos José Esquivias y Ricardo Covarrubias Paiz.

 

Ahora bien, este órgano judicial al analizar las documentales que se pudieran relacionar con la supuesta participación de estas personas, advierte que en la escritura pública número 22,107, levantada con fecha once de julio de dos mil tres, por el Notario Público Número 2 de Tonalá, Jalisco, Licenciado José Antonio Torres González, que obra a foja 243, constan declaraciones de algunas personas en las que se hace referencia a los nombres de los supuestos ciudadanos que en líneas precedentes se citaron y que identificaron como supuestos servidores públicos del municipio de Tonalá, Jalisco.

 

No obstante lo anterior, es menester precisar que las manifestaciones contenidas en esta probanza son insuficientes para demostrar la veracidad de los hechos que contienen, toda vez que al ser analizado dicho documento no obstante de que tiene el carácter de documental pública, la misma posee deficiencias que impiden que se le pueda otorgar un valor probatorio pleno y en obvio de repeticiones estériles para dar contestación a los agravios planteados por el actor y el valor que merece esta probanza, este órgano judicial se remite a los argumentos y fundamentos de derecho que se plasmaron en el apartado A) de este considerando, en las que se desvirtuó la eficacia probatoria de esta acta notarial.

 

Por último, el actor también aportó como probanzas escritos realizados por diversas personas (fojas 281 al 290), en los que se hacen constar supuestas irregularidades que sucedieron el día de la jornada electoral, y que a juicio de la parte actora acredita con ellos que se vulneraron los principios de certeza y legalidad del proceso electoral.

 

Ahora bien, este órgano judicial advierte que estos documentos no están relacionados con algún agravio en particular y para efecto de su valoración se considera oportuno analizarlos en esta parte de la resolución, dado que aquí se estudia la queja del actor de que existieron diversas irregularidades el día de la jornada electoral que pudieron afectar los principios rectores de la función electoral y del propio sufragio.

 

Al analizar los escritos referidos se advierte que son dos los suscritos por Francisco Basulto Cazarez (fojas 281 y 286) y de su lectura se desprende que tienen el mismo contenido. Asimismo, se observa que son dos los escritos signados por  Pedro Carrillo Palacios (fojas 282 y 285), que tienen el mismo contenido.

 

Por otra parte, obran dos escritos de Silvia Olivia Bautista González, (fojas 283 a 284 y 287 a 288) ambos están signados autógrafamente por esta persona y el contenido de ambos es idéntico.

 

Los seis escritos señalados en párrafos precedentes, están ratificados ante un fedatario público (Notario Público Número 2 de Tonalá, Jalisco), en los cuales se narran supuestos hechos ocurridos el día seis de julio del dos mil tres, pero la ratificación del contenido ante el fedatario público ocurrió con fecha once de julio del dos mil tres.

 

De los escritos de cuenta, este órgano judicial considera que sólo se les puede otorgar un valor indiciario sobre las manifestaciones que contienen, porque si bien es cierto que esos escritos fueron ratificados ante fedatario público, también lo es que los hechos en ellos narrados no le constaron a quien los certificó, de aquí no se cumpla con la disposición contenida en el artículo 375, fracción I inciso d) de la ley en la materia, que establece que serán documentales públicas los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

Esta regla legal, parte de un principio, la constatación de hechos realizada por medio de un acta notarial, goza de fe pública, sin embargo, el fedatario sólo puede dar plena fe de la existencia de hechos ocurridos en su presencia, pero de esta presunción no participan los testimonios de personas quienes ocurrieron ante él para exponer hechos que no acontecieron en su presencia, es decir, no adquieren la presunción de ser verdaderos o concordes con la realidad.

 

En esas condiciones, este órgano judicial no puede concederles valor probatorio pleno a esos escritos, a más que su contenido adolece de la inmediatez y espontaneidad que deberían guardar, dado que si bien es cierto que en ellos se hacen constar supuestas irregularidades que acontecieron el día de la jornada electoral (seis de julio del dos mil tres) no pasa desapercibido que la ratificación ante el fedatario se llevó a cabo con fecha once de julio del año en curso, es decir, cinco días después de que concluyó la jornada electoral

 

Además, esos escritos por sí mismos no demuestran fehacientemente los hechos que contienen, toda vez que lo narrado en ellos, son manifestaciones unilaterales de las personas que los suscribieron, las cuales resultan ser generales y subjetivas, y no se aprecia en autos algún documento que corrobore lo asentado en los mismos, ni se precisa en forma concreta lo que el instituto político actor pretende demostrar con esos escritos.

 

Por otra parte, obran en autos dos escritos signados por Emmanuel Carrillo Esparza y Leonel Andrade Padilla, respectivamente (fojas 289 y 290), en los que se aprecia que no cuentan con una fecha de elaboración.

 

Sobre estos escritos este órgano judicial, advierte que el primero al parecer fue elaborado por una persona de nombre Carlos Emmanuel Carrillo Esparza, pero del escrito no se desprende cuál es el interés que esta persona pretendía al otorgarlo, o en su caso el motivo que lo indujo a verter esas manifestaciones.

 

El segundo de los escritos se aprecia que supuestamente fue otorgado por Leonel Andrade Padilla, quien se ostenta como representante general de la sección electoral 2657 y 2677, documento que carece de fecha de expedición.

 

Ahora bien, este órgano judicial estima que ambos escritos no pueden considerarse ni como escritos de protesta ni de incidentes, dado que no se advierte que hayan sido presentados ante algún secretario de las mesas directivas de casilla que integran la sección electoral durante el desarrollo de la votación (escritos de incidentes), ni al término del escrutinio y cómputo, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco (escritos de protesta), en los términos que disponen los artículos 265 y 309 de la ley en la materia.

 

En efecto, al no poderse considerar como escritos de protesta o de incidentes, se estima que pueden calificarse con el carácter de documentales privadas, que sólo evidencian una serie de manifestaciones unilaterales relacionadas con supuestas irregularidades ocurridas en diversas casillas el día de la jornada electoral, y por sí mismos no generan convicción en el ánimo del juzgador para demostrar los hechos que contienen, además, como no se encuentran adminiculados con otro documento que fehacientemente corrobore su contenido, por tales defectos, este órgano judicial no les puede otorgar valor probatorio alguno en términos de lo dispuesto por el artículo 378 de la ley en la materia.

 

En consecuencia, y por lo argumentado en este apartado se considera que son insuficientes las probanzas aludidas y aportadas por el actor para probar sus pretensiones, por tanto se considera que resultan infundados los motivos de agravios que propuso la parte actora.

 

[...]

 

 

En la misma fecha le fue notificada la anterior resolución a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, según consta en las fojas seis mil seiscientos cuarenta y seis, y seis mil seiscientos cuarenta y ocho del cuaderno accesorio 7, del expediente SUP-JRC-543/2003.

 

VIII. El nueve de diciembre de dos mil tres, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, el ciudadano J. Jesús Aguilar Villanueva, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, expresando los siguientes agravios:

 

AL PRIMERO. Violación a lo establecido por los artículos 2, 4, 49, 53, 62, 119, 121, 124, 132 FRACC. XX, 148, 149, 150, 399, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

La violación a los dispositivos anteriormente referidos, radica en que la autoridad responsable ordenadora CC. Magistrados integrantes de Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la resolución que emitieron el 05 de Diciembre del año en curso, no tomaron en consideración que existe causal de improcedencia en el juicio de inconformidad que promovieron ABRAHAM KUNIO GONZÁLEZ UYEDA y LUIS JAVIER JIMÉNEZ MANZO y, al efecto, expreso lo siguiente:

 

a). Los promoventes no acreditan su representación en los términos que exige la propia Ley Electoral en su artículo 396 fracción I, ni acreditan haber solicitado copia certificada de los mismos ante la autoridad electoral correspondiente, mucho menos lo presentaron ante la autoridad respectiva, esto es, ante la H. Comisión Municipal Electoral de Tonalá, Jalisco.

 

Efectivamente, la ley exige en su artículo 396 fracción I que al escrito de inconformidad deberá de adjuntarse, el documento que acredite su personalidad o el documento en el que conste que fue reconocida por el Consejo Electoral del Estado. En la especie, dicho precepto no fue cumplido en los términos exigidos, tal y como se desprende del propio artículo, ya que es obligación de los partidos al momento de interponer el juicio de inconformidad, adjuntar el documento donde se acredite su representación por exigencia expresa del propio Artículo recién mencionado, siendo la única EXCEPCION, la que prevé el artículo 391 de la ley en la materia que es el que permite a los partidos políticos, hacer saber al Tribunal Electoral, quiénes son las personas acreditadas ante los organismos electorales correspondientes a efecto de que se les tenga por reconocida su personalidad, lo cual no aconteció en el caso que estudiamos y por tal, deberá de declararse improcedente el presente juicio.

 

Además de la fundamentación recién vertida, tenemos que el propio artículo 392 de la citada ley, indica textualmente que “El juicio de inconformidad se podrá promover por conducto de sus dirigentes o sus representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable,” lo cual en el caso en concreto que nos ocupa, en ningún momento dado se ha acreditado que los promoventes hayan sido los representantes ante la Comisión Municipal Electoral de Tonalá, Jalisco; solicitando por lo anterior, se desestime el presente negocio en los términos peticionados.

 

De lo anteriormente referido, quiero manifestar a ustedes Señores Magistrados que integran este Tribunal Federal Electoral, que la autoridad responsable Tribunal Estatal, incurrió en violaciones a la propia Ley electoral, incluso a la propia Constitución Federal de la República, en virtud de que ni tan siquiera debieron de haber entrado al fondo del procedimiento, toda vez que como claramente lo referí, y como así lo aceptan también los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal, de que los señores ABRAHAM KUNIO GONZÁLEZ UYEDA Y LUIS JAVIER JIMÉNEZ MANZO, no presentaron ni mucho menos acreditaron ser éstos los representantes del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal de Tonalá, al ser esta la autoridad responsable, siendo que el artículo 396 claramente establece que al escrito de inconformidad o juicio de inconformidad deberá acompañar o adjuntar el documento que acredite la personalidad o que le fue reconocida ante el consejo Electoral o ante sus respectivos órganos, situación que nunca fue cumplida.

 

Manifiesto a ustedes, que los Señores Magistrados Electorales Locales, pasan por alto esta grave omisión por parte de los promoventes, lo cual es violatorio de las garantías de mi Instituto Político, ya que no tienen el porqué éstos suplir la deficiencia del error cometido por el dizque representante del Partido Acción Nacional, y la propia ley señala claramente que al escrito de inconformidad deberá de adjuntarse el documento que acredite la personalidad, o en el que conste que fue reconocida por el Consejo Electoral de Estado o sus respectivos órganos cuando no se promueva en nombre propio, cuando no se hubiese acreditado con otros medios previstos por la ley, según lo refiere el articulo 396 fracción I.

 

Además, el artículo 394 fracción II, señala claramente que la demanda de inconformidad será improcedente cuando sea interpuesta por quien no tenga legitimación o interés jurídico y, por último, el artículo 365 que dicha ley, también señala que:

 

“Al interponer el recurso podrán anunciarse las pruebas documentales que, por encontrarse en poder de alguna autoridad, no puedan ser presentadas desde luego por el recurrente. En tal caso, para que sea admisible la prueba, el promovente deberá acreditar que las solicitó por escrito y oportunamente y no le fueron entregadas. En el supuesto a que se refiere este artículo el órgano que conozca del recurso deberá requerir a la autoridad que tenga en su poder la documental anunciada, para que en un término de tres días la ponga a su disposición.

 

En el propio juicio promovido por ABRAHAM KUNIO GONZÁLEZ UYEDA Y LUIS JAVIER JIMÉNEZ MANZO, ni tan siquiera acreditan éstos haber solicitado por escrito ante la autoridad responsable Comisión Municipal Electoral de Tonalá, Jalisco, la constancia de sus nombramientos, y por consiguiente al ser la personalidad un presupuesto procesal que debe de estudiarse aún de oficio, y por darse la causal de improcedencia, lo procedente debió de haber sido que la autoridad responsable haya negado la admisión de dicho juicio, por no haber acreditado con documento alguno tener personalidad para comparecer y representar al Partido Acción Nacional en la elección de Munícipes del Municipio de Tonalá, Jalisco.

 

Ahora bien, el Doctrinista Rafael Pérez Palma, en la guía de Derecho Procesal Civil establece que el concepto de personalidad es difícil de precisar y ha sido muy discutido; sin embargo, se puede definir como el derecho, o la facultad de alguna persona, para intervenir en determinado juicio, ya sea que comparezca por su propio derecho, ya como mandatario de alguna de las partes o como su legítimo representante.

 

A toda demanda o contestación, dice el Art. 95, deberá acompañarse, necesariamente, el poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o el documento que acredite el carácter con que el litigante se presente en el juicio, cuando se ostente como representante de otra persona física o moral; y el juez, de acuerdo con la disposición que se comenta, deberá examinar, bajo su responsabilidad, la personalidad del litigante, o lo que es más, deberá examinarla de oficio; la disposición se refiere tanto a la personalidad del actor, como a la del demandado, o de los terceristas.

 

Cualquiera que sea la apreciación del juez, las partes tienen el derecho de objetar la personalidad del colitigante. El demandado lo puede hacer mediante la dilatoria de falta de personalidad, que dada su importancia fundamental, suspende el procedimiento en los juicios ordinarios y en los sumarios se resuelve en la audiencia. El código no establece procedimiento especial para este tipo de casos, razón por la que deberá entenderse, que al actor no le quedará más, que recurrir al auto del juez. Pero, entre el trámite de un recurso (que posiblemente no entrañe suspensión del procedimiento) y el trámite de una dilatoria de falta de personalidad existe una diferencia profunda, que puede traducirse en desigualdad para las partes, sea tramitada y resuelta antes de que el juicio continúe, el actor se expone a seguir un juicio que podrá ser anulado, por estar mal representada la parte demandada.

 

El precepto que se comenta está relacionado con la fracc. I del Art. 723 en lo que hace al recurso de queja.

 

La falta de personalidad en el actor, no tendrá más consecuencias, que la de tenere por no presentada su demanda, para que enmiende el defecto y la vuelva a intentar; pero la falta de personalidad en el demandado, ante la fatalidad del término para la contestación de la demanda, traerá como consecuencia la de que la contestación se tenga por no formulada y con ello, por presuntivamente ciertos los hechos aducidos por el actor, se le considerará como rebelde y en general, tendrá que sufrir una serie de consecuencias, que lo colocarán en una situación de desventaja, frente al actor. La causa de esa injusta situación, será una sola: la de que los redactores del código no pensaron, ni consideraron la posibilidad de que en el demandado también puedan ocurrir casos de falta de personalidad, que debieron ser previstos y reglamentados.

 

Por no haber adjuntado el documento con el cual acreditan la personalidad, o en el que conste que fue reconocida por la H. Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Jalisco, y por ser derechos de los partidos políticos formar parte de los órganos electorales, quienes deberán participar en la integración de los mismos, por conducto de un Consejero o un Comisionado en su caso, y actuar dentro del ámbito de su competencia, deberá de resultar procedente que no se debió de haber entrado al estudio y fondo del asunto por no haberlo promovido quien estuviera debidamente acreditado ante la Comisión Municipal Electoral de Tonalá, Jalisco, por ser ésta la autoridad materialmente responsable del cómputo impugnado, de acuerdo a lo que prevé el artículo 394, fracc. I y II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Ahora bien, en el presente caso concreto que nos ocupa, y como se mencionó anteriormente, los representantes que promovieron el juicio de inconformidad por parte del Partido Acción nacional, su obligación fue de haberlo interpuesto ante la autoridad responsable, siendo ésta la H. Comisión Municipal electoral de Tonalá, Jalisco, atento a lo que prevé el artículo 393 y relativos y aplicables de la Ley electoral en el Estado de Jalisco, y ante dicha falta es de actualizarse la causal de improcedencia, pues al no haberse interpuesto ante dicha Comisión Municipal correspondiente, y no haber acreditado la legitimación y personería del actor, de acuerdo a lo que prevé el art 93, fracc. I B, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, este Tribunal, deberá de reparar la violación constitucional cometida, declarando infundada la demanda que promovió el Partido Acción Nacional por conducto de los Sres. ABRAHAM KUNIO GONZÁLEZ UYEDA y LUIS JAVIER JIMÉNEZ MANZO.

 

A continuación, me permito transcribir a ustedes los diversos criterios de jurisprudencia que han emitido nuestros más altos Tribunales en Materia Electoral y en Materia Jurisdiccional, y que a la voz rezan:

 

TESIS JURISPRUDENCIAL No. 252. “La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe de examinarse de oficio por el juzgador como expresamente lo dispone el Art. 47 del Código de Procedimientos para el Distrito Federal y territorios federales en relación con los Art. 35, fracc. IV y 36 del mismo ordenamiento, por lo que también debe resolverse la objeción que presenten las partes cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de un representación que no existe, y solamente debe de omitir la reiteración del examen de la personalidad en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, por lo que entonces opera el principio de la preclusión”.

 

La personalidad en el actor consiste, Doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclame y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la sustancia del pleito.”

 

De los anteriores criterios acredito a este Tribunal Federal electoral, que la resolución dictada por la autoridad responsable, deberá de revocarse de plano en cuanto a lo que ve que ABRAHAM KUNIO GONZÁLEZ UYEDA y LUIS JAVIER JIMÉNEZ MANZO, no cuentan con personalidad jurídica para comparecer al juicio de inconformidad representando al Partido Acción Nacional, en la elección de Munícipes del Municipio de Tonalá, Jalisco, y por lo tanto deberán de establecer que el juicio de inconformidad planteado por los profesionistas en mención, no debe de admitirse por no estar representados por personas que tengan capacidad y personalidad jurídica en el mismo, y dejarse en el estado que guardaba el asunto, respecto de la calificación de la elección que hizo el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, donde resulta triunfador el candidato a la elección de Munícipes de Tonalá, Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional.

 

AL SEGUNDO AGRAVIO. Violación a lo establecido por los artículos 2, 4, 49, 53, 62, 119, 121, 122, 124, 132, fracción XX, 149, 154, 158, 163, 337, 335 fracciones III, X y XIII, 362, 386, 391, 392, 393, 394 fracción II, 396, fracc. I, 399, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

La violación a los dispositivos anteriormente transcritos, consisten en que la autoridad responsable ordenadora, en la resolución que al efecto emitió, y que fue aprobada por el pleno por unanimidad, procedieron a establecer que lo procedente sería declarar la nulidad de las casillas 2650C2, 2663C2, 2689 Básica, 2691C1, 2707C2, 2721C5, 2721C6, 2723B, 2723C1 y 2727C2, mediante el cual hace la recomposición o modificación de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal.

 

A efecto de hacer el presente juicio lo más ágil posible en cuanto a su exposición, seguiremos el mismo orden utilizado por los Magistrados integrantes de Tribunal Electoral señalado como responsable, y para el efecto expondremos los agravios de las casillas correspondientes, conforme la citada autoridad responsable las agrupó, tal y como iniciamos a continuación:

 

a). CUARTO GRUPO DE CASILLAS, ENUMERADO POR LAS RESPONSABLES (FOJAS 474 DE LA RESOLUCIÓN). En este grupo que se estudia, se incluyen las casillas 2650C2, 2663C2, 2691C1 y 2707C2, declarando procedente la autoridad responsable la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción III, que consiste en el error grave o dolo en el cómputo de los votos, que alteran sustancialmente el resultado de la votación.

 

Al respecto, manifiesto que la responsable expresa en su propia determinación, misma que fue aprobada por unanimidad de votos en el Pleno de la Sesión que se llevó a cabo el día 5 de diciembre del presente año, que esa instancia SE ENCUENTRA IMPEDIDA PARA OBTENER LOS DATOS DE LOS RUBROS FALTANTES EN LAS MENCIONADAS ACTAS, toda vez que el Consejo Electoral del Estado NO LAS ENVIÓ, lo cual se demuestra con la transcripción que de la sentencia se hace en los siguientes términos:

 

(Fojas 476) “En efecto, de lo manifestado por la responsable, este órgano judicial considera que si bien es cierto que envió algunas de las listas nominales de electores con fotografía que le fueron requeridas, también lo es que éstas son copias del archivo que obra en el Consejo Electoral de la entidad y por tanto, para el estudio de esta causal de nulidad esos documentos no pueden ser utilizados para determinar si hubo error en el cómputo de los votos, ya que esas listas nominales de electores con fotografías, AL NO SER LAS UTILIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL NO CONTIENEN LA PALABRA DE “VOTÓ” QUE ES LA LEYENDA QUE SE ASIENTA EN ESTOS DOCUMENTOS para indicar a los ciudadanos que emitieron su sufragio en la casilla, mismos que al ser contados permiten obtener el dato de “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y los representantes de los partidos políticos o coaliciones”.

 

Es decir Señores Magistrados, que el inferior requirió oportunamente al Consejo Electoral del Estado, para que mandara los listados nominales entregados a cada casilla y utilizados el día de la jornada electoral, mismos QUE OBRAN EN PODER DEL CITADO CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, siendo que por tal omisión el Tribunal se encontró impedido de verificar los datos que hacen falta en las actas de las secciones correspondientes, y ante esta situación procedió a declarar la nulidad de las mismas.

 

Manifiesto a ustedes que estamos en completo desacuerdo con el criterio utilizado por los CC. Magistrados integrantes de la autoridad responsable, toda vez que la Legislación en ningún momento permite declarar la nulidad de casilla alguna, ante la omisión de cualquier instancia de enviarle la documentación que se necesite para la debida substanciación del juicio en proceso, es decir, que lo que hicieron los Magistrados mencionados fue declarar la nulidad de estas cuatro casillas, ante un mero indicio cien por ciento verificable, de un posible error en el cómputo de la votación recibida, siendo por tal entonces que la citada autoridad estuvo en posibilidad de requerir y apercibir cuantas veces fuese necesario, incluso con arresto, al Consejo Electoral del Estado, para que éste remitiera las constancias específicas que necesitaba para constatar la autenticidad de los datos asentados en las actas correspondientes a las casillas impugnadas. Todo esto tutelando las garantías electores que la propia Constitución le confiere a nuestra sociedad.

 

Ahora bien, enfatizo a ustedes que nuestra Legislación Electoral Estatal, solamente permite la declaratoria de nulidad de las casillas, en los casos previstos por el artículo 355 en sus diversas fracciones, y no como está ocurriendo en este caso que estudiamos, que se declara la nulidad de las casillas indicadas, ante la imposibilidad del Tribunal Electoral Estatal, de determinada documentación, misma que se sabe su ubicación tal y como el mismo Tribunal infiere.

 

En resumen, este agravio se centra en el actuar del Tribunal responsable, ya que está declarando la nulidad de las cuatro casillas que integran este cuarto grupo, al no haber recibido el listado nominal utilizado el día de la jornada electoral, en las cuatro casillas en estudio. Esto a pesar de que estas actas existen, se sabe dónde están, ante qué autoridad se encuentran y que esta última tiene la obligación de remitir cuanta constancia le sea solicitada por parte de la autoridad judicial, siendo entonces ilegal el actuar que por este medio se impugna en los términos narrados en el presente agravio.

 

Lo más grave aún del caso es que dichos integrantes del Tribunal Electoral, al momento de dictar la resolución correspondiente, esto es la que emitieron el 5 de diciembre del presente año, y que por este medio se impugna, no tomaron en consideración los alegatos que se expresaron en el escrito de tercer interesado que en tiempo y forma presenté al juicio de inconformidad promovido por los representantes del Partido Acción Nacional, y que en el mismo acredité las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y donde se justificó en debida forma que no existía nulidad alguna en las casillas anteriormente referidas, pero que ni tan siquiera se analizó en debida forma el escrito de tercer interesado, mismo que desde estos momentos lo ratifico y reproduzco como si a la letra se insertase, en obvio de espacio y repeticiones, y manifestarles a ustedes Señores Magistrados, que:

 

Existe certeza en la votación que se emitió en las casillas anteriormente referidas, esto es, que la suma de los votos coincide con las boletas que se entregaron para sufragar el 6 de julio, y no es verdad de que exista error grave o dolo manifiesto en la computación de los otos, ya que para ello se tienen a la vista las actas que fueron ofrecidas como medios de prueba por las partes.

 

b). QUINTO GRUPO DE CASILLAS, ENUMERADO POR LAS RESPONSABLES (FOJAS 477 DE LA RESOLUCIÓN). Este grupo se encuentra integrado únicamente por la casilla 2689 Básica, y al respecto manifiesta la autoridad responsable en la resolución que se impugna, que “...no obran en autos constancias que evidencien que los datos asentados en las mismas deban ser objeto de rectificación o deducción” ya que según el cómputo obtenido por la Sala responsable en esta casilla en particular, indican que existe un margen de error de nueve votos, lo cual manifestamos a usted no se apega a la realidad, según lo demuestro a continuación:

 

Tal y como este Tribunal podrá constatar, las boletas recibidas fueron 508, a las cuales les restamos el total de boletas sobrantes o inutilizadas que fueron 241 y de nueva cuenta les restamos las boletas depositadas en la urna que fueron 258, volviendo a restar los votos nulos que fueron 7, nos da que existe una diferencia en votos de 2 votos.

 

Ahora bien, si sumamos la votación válida desglosada a cada partido, nos dan 252 votos asignados a la totalidad de los partidos y si a estos les sumamos los votos nulos no da un total de 259, y si a esto le sumamos las boletas sobrantes nos dan 499 votos, lo cual nos da por resultado QUE FALTAN 9 BOLETAS, MISMAS QUE MUY PROBABLEMENTE NO FUERON DEPOSITADAS EN LA URNA POR LOS ELECTORES, SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO ESTE ACTUAR SE TIPIFIQUE COMO CAUSAL DE NULIDD EN EL 355 ANTES CITADO: motivo por el cual solicito a este Alto Tribunal Colegiado tenga a bien revocar la determinación impugnada, y en su momento declare la validez de la votación recibida en la casilla en estudio.

 

c). SEXTO GRUPO DE CASILLAS, ENUMERADO POR LAS RESPONSABLES (FOJAS 478 DE LA RESOLUCIÓN). Este grupo se encuentra integrado por las casillas 2723 Básica, 2723 Contigua 1 y 2727 Contigua 2, con respecto a este grupo, desglosaremos casilla por casilla, a efecto de demostrar la improcedencia de la nulidad en las mismas.

 

CASILLA 2723 BÁSICA. En esta casilla si sumamos las boletas sobrantes (371) con las boletas depositadas de la urna (273), nos da un total de 644 boletas, que son precisamente las boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, cayendo en la cuenta que en esta casilla en particular EXISTE UN MARGEN DE ERROR DE 0 VOTOS, Y POR TAL LA VOTACIÓN RECIBIDA ES VÁLIDA.

 

Casilla 2723 contigua 1. En esta casilla si sumamos las boletas sobrantes (358) con las boletas depositadas de la urna (283), nos da un total de 641 boletas, mismas que le son restadas al total de boletas recibidas (644), tenemos que FALTAN 3 BOLETAS, MISMAS QUE MUY PROBABLEMENTE NO FUERON DEPOSITADAS EN LA URNA, Y ADEMÁS AL SER LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR DE 14 VOTOS, ENTONCES NI ES DETERMINANTE PARA EL SENTIDO DE LA ELECCIÓN NI ES UN ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO IMPUGNADO.

 

CASILLA 2727 CONTIGUA 2. En esta casilla si sumamos las boletas sobrantes (334) con las boletas depositadas de la urna (333), nos da un total de 667 boletas, mismas que le son restadas al total de boletas recibidas (667), tenemos que EXISTE UN MARGEN DE ERROR DE 0 VOTOS, Y POR TAL LA VOTACIÓN RECIBIDA ES VÁLIDA.

 

CASILLA 2721 CONTIGUA 5. La suma de las boletas asignadas a cada partido, más las boletas nulas, nos da la cantidad de 296 y si tomamos en cuenta que los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 294, nos da que tenemos una diferencia de 02 votos, y por tal NO ES DETERMINANTE PARA EL SENTIDO DE LA ELECCIÓN, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dos votos, concluyendo que el acta de escrutinio y cómputo da certeza y veracidad de los votos que se recibieron, y por lo tanto este Tribunal deberá de proceder a declarar la revocación de la nulidad de la votación en dicha casilla.

 

AL TERCER AGRAVIO. Violación a lo establecido por los artículos 2, 4, 49, 53, 62, 119, 122, 124, 132 fracción XX, 149, 154, 158, 163, 281, 337, 335 fracciones III, X y XIII, 362, 386, 391, 392, 393, 394 fracción II, 396 fracc. I, 399, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

En la especie, el Tribunal Electoral declara la nulidad de la casilla 2721 Contigua 6, en virtud de que considera que existió usurpación de funcionarios en la mencionada casilla el día de la jornada electoral, argumentando que el C. JESÚS ÁNGEL BARAJAS DELGADO, quien fungió como Secretario, no estaba legalmente autorizado para ello, toda vez que según manifiesta el propio Tribunal; no tiene domicilio en la sección correspondiente a la casilla que se estudia y por tal no pudo haber estado formado para votar, ya que estaba impedido para ello en virtud de no ser esa su sección.

 

Manifiesto a ustedes Señores Magistrados, que en la especie el señor JESÚS ÁNGEL BARAJAS DELGADO, SÍ PERTENECE AL DISTRITO NÚMERO 20, Y POR TAL ESTABA LEFITIMADO PARA EMITIR SU VOTO PARA DIPUTADOS, TANTO FEDERALES COMO LOCALES, EN CUALQUIER SECCIÓN DEL DISTRITO 20, toda vez que éste tiene su domicilio ubicado en la finca marcada con el número 57 de la calle Angulo, Tonalá Centro, y además cuenta con su credencial de elector para votar con fotografía bajo clave número BRDLJS83110114H600, y conforme a lo que establece el artículo 281 de la ley en la materia, y al no haberse conformado la Mesa Directiva de Casilla, por persona ajena al Distrito 20, y al estar debidamente legitimado JOSÉ ÁNGEL BARAJAS DELGADO, a estar formado en la fila de la casilla 2721 Contigua 6, entonces fue completamente válido y legal el que haya sido escogido por el Presidente para fungir como Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, ante la ausencia de los funcionarios y de los suplentes previamente designados, todo en estricto apego al dispositivo legal antes invocado.

 

Señores Magistrados integrantes de este Alto Cuerpo Colegiado, manifiesto a ustedes que al no haberse incurrido en violación alguna a la Legislación Electoral Estatal, y máxime aún al no haber acreditado fehacientemente el Tribunal inferior que la supuesta irregularidad fuese determinante para el sentido de la elección, al haber firmado los representantes de Partido acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla, de conformidad al final de las actas correspondientes, lo procedente será la revocación de la nulidad esgrimida por la autoridad responsable ordenadora.

 

IX. En la misma fecha, el ciudadano Leobardo Treviño Marroquín, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el resultando VI de esta sentencia, aduciendo a manera de agravios lo siguiente: 

 

PRIMERO.- CAUSA AGRAVIO AL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTA LA INADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA PARA ACREDITAR EL AGRAVIO MENCIONADO EN EL INCISO A) QUE SE HIZO CONSISTIR EN “LA INDEBIDA E INMORAL UTILIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE TONALÁ, JALISCO EN LA PROMOCIÓN DE LA FIGURA DEL PRECANDIDATO Y DESPUÉS CANDIDATO OFICIAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LA PRESIDENCIA EN ESE MUNICIPIO” TODA VEZ QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE NECESARIAMENTE DEBE PRIVAR EN TODA CONTIENDA ELECTORAL COMO CAUSA GENÉRICA O ABSTRACTA DE ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco viola en perjuicio del instituto político que se representa, las reglas de valoración de pruebas a que esta obligado a observar todo Órgano Jurisdiccional en el dictado de sentencias, a fin de que se estime cumplidos los principios de exhaustividad y motivación, ya que ese tribunal no valoró debida y concatenadamente las diversas pruebas que obran en autos y no se hizo llegar aquellas que fueron oportunamente solicitadas por la parte actora, documentos que relacionados con el escrito de demanda, informe del Consejo Electoral del Estado y con la declaración expresa contenida en la comparecencia del tercero interesado, se desprendía que existían tales documentos y que eran necesarios vincularlos para que el juzgador contara con mas elementos de juicio, lo que en atención a los principios citados hubiera permitido arribar a una conclusión diferente a la que se impugna.

 

Como se observa, de la lectura que se realice al documento que contiene la sentencia controvertida, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en la parte relativa al estudio del agravio a que se hace referencia admite que el actor para acreditar lo argumentado aportó diversas notas periodísticas, copia de la denuncia de hechos en contra de Palemón García Real, Vicente Vargas López, José Luis Galván Curiel y Ramiro Suárez Ñuño, con sello de recibido de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Jalisco, diversas escrituras públicas que contienen actas de certificaciones de hechos, además, se aportaron diversas   probanzas   documentales   relacionadas   con   los   servidores públicos José Luis Galván Curiel quien fungía como Jefe del Departamento de Rótulos y Pintura del H. Ayuntamiento de Tonalá, y José de Jesús Regin Benítez Director Jurídico del mismo Ayuntamiento, las cuales son visibles en las constancias del expediente a fojas 3796 a 3801, 2981 a 3016, por si lo anterior no bastara, de igual forma, obran en las constancias del expediente a fojas 3802 a 5270, legajos de nóminas del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco.

 

Ahora bien, al momento en que ese órgano jurisdiccional aborda el estudio de los motivos de agravio constatándolos con las pruebas que se relacionan con ellos, incumple con las reglas de valoración de pruebas que debe privar en toda sentencia, pues a pesar de que manifiesta que las probanzas examinadas fueron valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la lógica, la verdad conocida y el recto raciocinio, y al ser adminiculadas entre sí, a juicio de ese órgano jurisdiccional sólo generan indicios respecto de la existencia de esas notas, más no de los hechos que supuestamente denuncia, en realidad no lo hace.

 

En lo que se refiere a las notas periodísticas refiere ese órgano judicial que considera que no se le puede atribuir un valor distinto a la nota periodística examinada, como no lo sea el indiciario, y que estéril resultaría su adminiculación con las demás notas publicadas sobre el mismo tema, toda vez que se trata de publicaciones que no identifican de manera clara la fuente, ya que se observa que fueron confeccionadas a base de recortes en diversas hojas y en copias simples, por tal razón sólo se les puede otorgar un simple valor indiciario, donde en primer término se observa su negativa a valorar las pruebas de una manera conjunta y relacionada entre ellas.

 

En efecto, el órgano jurisdiccional resuelve que no es posible atribuirles el valor probatorio que pretende la actora al exhibir las documentales consistentes en notas periodísticas, por no encontrarse adminiculadas con algún otro medio probatorio idóneo para que generen certeza en cuanto a su contenido, lo anterior, es erróneo, pues obran en el expediente diversas notas periodísticas las cuales fueron transcritas a fojas 295 identificadas con los siguientes títulos:

 

DESVIAN EN TONALA RECURSOS A CAMPAÑA.

ELABORAN MANTAS APOYO A PALEMÓN GARCÍA EN OFICINA MUNICIPAL. MARGARITA VALLE.

PERDONA EL PRI DESVÍO DE ERARIO

PERMITEN A PALEMÓN GARCÍA SEGUIR EN LA CONTIENDA PESE A IRREGULARIDADES

POR MARGARITA VALLE

MURAL: DOMINGO 9 DE MARZO DEL 2003

CONCLUYE AUDITORIA SIN SANCIÓN EN TONALÁ

ENCUENTRAN FALTA DE ORGANIZACIÓN EN DEPARTAMENTO DE PINTURA, PERO NO DESVÍOS

MARGARITA VALLE

OCHO COLUMNAS: JUEVES 15 DE MAYO DE 2003.

QUEJA

DENUNCIA EL PAN DE TONALÁ A PALEMÓN POR CAMPAÑA ANTICIPADA

PÚBLICO: JUEVES 15 DE MAYO DE 2003.

DENUNCIA DEL PAN CONTRA EL PRI TONALTECA MURAL

CIUDAD Y REGIÓN

EL PAN DE TONALÁ DEMANDA PENALMENTE A VICENTE VARGAS SERGIO RENE DE DIOS CORONA

 

Resultando indebida la valoración que realiza el Tribunal a quo específicamente sobre la nota periodística de Margarita Valle del diario "MURAL" en razón de que por la naturaleza de las circunstancias del hecho contenido en la misma resulta materialmente imposible obtener documentos públicos para justificarlo.

 

En efecto, de la nota se desprende que la mencionada periodista al acudir a las oficinas de la Dirección de Rótulos y Pintura del municipio tonalteca tuvo a la vista en el interior del almacén de dicha dependencia, mantas con propaganda alusiva a la campaña de Palemón García Real, percibiendo un fuerte olor a pintura y solventes, por lo que preguntó a la secretaria el motivo de la existencia de tal publicidad en el interior de una dependencia municipal a lo que la empleada contestó que no podía informar nada al respecto porque se metería en problemas, impidiéndole el paso a la reportera por el "daño moral" que le causaría al ayuntamiento.

 

Ahora bien, como puede apreciarse del parágrafo precedentes los hechos a justificar ocurrieron en instantes y la única persona que se dio cuenta de los mismos dadas las circunstancias fue la periodista, de lo anterior resalta la   imposibilidad   material  de  mi representado de obtener documental pública para probar ese hecho, pues resulta materialmente imposible que mi representado tuviera conocimiento que ese hecho se presentaría para estar junto a la reportera con algún notario público para que diera fe de los hechos.

 

Además de lo anterior no puede perderse de vista que no existió un mentís por parte del Presidente Municipal respecto a los hechos asentados en la nota periodística y que al día siguiente a petición de los regidores del Ayuntamiento emanados del Partido Acción Nacional se sancionó al Jefe del Departamento de Rótulos y Pintura.

 

Por lo anterior es inconcuso que la nota periodística, dadas las circunstancias en que se generó, merece cuando menos el valor de un fuerte indicio, lo que, adminiculado con las demás probanzas genera plena convicción de los hechos violatorios de los principios de legalidad y equidad.

 

En ese mismo tenor, el juzgador no apreció que dentro del desarrollo de la jornada electoral del 06 de julio de 2003 las autoridades del Ayuntamiento de Tonalá desviaron recursos humanos y materiales de la Dirección de Seguridad Pública a favor del candidato del Revolucionario Institucional, situación plenamente acreditada con las pruebas técnicas aportadas para justificar lo argumentado en el agravio identificado como inciso E) de la demanda de inconformidad, hecho que el Tribunal a quo debió analizar al abordar el estudio de éste agravio, porque la demanda debe ser analizada de manera integral y no aislada.

 

Así mismo se encuentra glosada al expediente copia de la denuncia penal visible en autos del expediente a foja 291 a 293, interpuesta en contra de Palemón García Real, Vicente Vargas López (actual presidente municipal de extracción priísta), José Luis Galván Curiel y  Ramiro  Suárez  Ñuño en  la cual  se encuentran diversas testimoniales de personas que manifiestan haber observado el momento en que empleados del ayuntamiento sustrajeron y utilizaron pintura propiedad del municipio para realizar pinta de mantas, paredes y bardas constatando que las mismas eran alusivas a la campaña de Palemón García Real candidato a presidente municipal de Tonalá por el Partido Revolucionario Institucional, municipio del cual actualmente es Presidente Municipal el Doctor Vicente Vargas López, funcionario emanado del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así mismo se ofrecieron y acompañaron actas de certificaciones de hechos entre las que se encuentra la número 22106 de fecha 11 de julio de 2003 pasada ante la fe del licenciado José Antonio Torres González notario público número 2 dos de la municipalidad de Tonalá Jalisco quien hace constar la existencia de diversas bardas que contenían propaganda política alusiva al partido político revolucionario institucional en el municipio de Tonalá, habiendo sido pintadas con pintura del mismo ayuntamiento, de acuerdo a la manifestación realizada en tal documental pública desde el mes de enero, en la misma documental pública se señalan los domicilios en que se encuentran ubicadas tales bardas, así como el nombre de las personas que realizan el testimonio, hechos que fueron imputados en el capítulo de hechos de la demanda de juicio de inconformidad, mismos que no son contestados ni negados por el tercero interesado en el juicio de inconformidad resuelto.

 

A manera de adminiculación conjuntamente se ofertó y se acompañó el acta de certificación de hechos número 22107 pasada ante la fe del notario público número 2 dos del municipio de Tonalá, documental pública de pleno valor probatorio de la cual se desprende el testimonio de diversas personas que manifiestan en esencia haber sido testigos del momento en que personas pertenecientes al equipo de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional al municipio de Tonalá el C. Palemón García Real a bordo de una camioneta blanca sustraían cubetas de pintura, la cual fue utilizada para la pinta de bardas con mensajes alusivos a la campaña del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, a pesar de lo expuesto el órgano juzgador decide respecto de estas probanzas, lo siguiente:

 

"Este órgano judicial estima que son documentales públicas sólo en cuanto a su forma se refiere, mas no en su contenido, en virtud de que se advierte que presentan inconsistencias e incongruencias que vician su valor intrínseco, por lo que no se les otorga un valor pleno en relación con su contenido, de acuerdo con los siguientes razonamientos y fundamentos de derecho".

 

"Por tal virtud, al carecer la documental en examen de la identificación de esas personas, no genera certeza respecto de la identidad de las mismas, ni de que se hayan responsabilizado del contenido de sus declaraciones, para los efectos a que hubiere lugar."

 

"Además, se aprecia que las declaraciones vertidas por las citadas personas y que están contenidas en el documento notarial, constituyen manifestaciones unilaterales, que equivalen en este caso a simples testimonios sin participación de la contraparte, lo que hace que éstas se vean disminuidas en cuanto al valor probatorio que se les pudiera conceder, al haber sido recibidas sin las formalidades de la prueba testimonial, en observancia al "principio del contradictorio", aunado a que ninguno de los comparecientes menciona la razón de su dicho, por lo que en su caso sólo podrían tener un valor indiciario, máxime que carecen de la espontaneidad e inmediatez que a las probanzas de esta naturaleza deben de caracterizar, por los hechos que se pretenden acreditar con las mismas"

 

"Además, del testimonio examinado forman parte algunas fotografías que se agregaron de manera incompleta, dado que no obstante que el documento menciona que se acompañan diez fotografías, éstas no vienen anexas al testimonio ni están debidamente relacionadas, por lo que el testimonio se encuentra incompleto y con ello se disminuye su valor probatorio, pues se aprecia que sí obran en autos las copias certificadas de las fotografías pero las mismas se agregaron después de la certificación del fedatario público, fojas 205 a 210."

 

Causa agravio al recurrente la deficiente valoración de las pruebas consistentes en los testimonios de las escrituras públicas números 22106 y 22107 de fecha 11 de junio del presente año y pasadas ante la fe del Lic. José Antonio Torres González, Notario Público Número 2 dos de la Municipalidad de Tonalá, Jalisco, documentos de relevante importancia para la concatenación de las demás pruebas ofertadas, y que se presentaron con el propósito de acreditar el desvío de bienes y servicios por parte del Ayuntamiento de Tonalá a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como el manifiesto interés de que dicha publicidad de precampaña al continuar expuesta sirviera a los propósitos de la campaña electoral del candidato del Revolucionario Institucional.

 

Del análisis a la deficiente valoración de las documentales ofertadas, se pueden establecer las siguientes premisas.

 

Como los anuncios de propaganda política que se realizan a través de pintas en las bardas, carecen de registro cronológico respecto de la fecha en que se pintan, es que resulta necesario establecer primero su existencia y segundo, a través de la declaración espontánea de personas con vecindad o proximidad a los lugares físicos de las mismas bardas pintadas, acreditar la fecha aproximada de su colocación.

 

En el presente caso, el notario público de referencia fue solicitado por el señor Carlos Sánchez González a efecto de que levantara certificación de que en Tonalá existían bardas que estaban pintadas con propaganda a favor del candidato a presidente del Partido Revolucionario Institucional y que la fecha en que estas habían sido pintadas fue previa a los tiempos de campaña.

 

El primer objetivo de acreditación, respecto a la existencia de las bardas y de que estas estaban pintadas, quedó debidamente certificado por el notario público, por lo que no es discutible.

 

En el desarrollo de la certificación de hechos, respecto del segundo objetivo, o sea el de establecer la fecha aproximada en que se pintaron las bardas, el solicitante requería únicamente que el señor notario recogiera los dichos de los declarantes y en el acta relativa se harían constar solo las declaraciones de los comparecientes, sin que fuera necesario el identificar fehacientemente a todos los declarantes pues la certificación notarial se circunscribe únicamente a dar fe de un hecho o acto y respecto del solicitante si tiene obligación de identificarlo o establecer su conocimiento respecto del solicitante de la fe de hechos que es como aconteció en este caso.

 

Resulta importante observar el hecho que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82 fracción VI de la Ley del Notariado de Jalisco, mas de diez personas a quien se les hizo la protesta de ley para conducirse con verdad y que dieron sus generales incluyendo fecha de nacimiento, domicilio, ocupación y estado civil, hayan manifestado de manera coincidente y congruente que las pintas fueron realizadas en fechas anteriores a las de la campaña para munícipes de Tonalá, de las cuales incluso algunas se realizaron sin el consentimiento de los mismos propietarios declarantes, como se observa en el texto de la multicitada fe de hechos.

 

Con relación a lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, tal como lo establece el numeral, el compareciente si cubrió debidamente ante la fe pública del Notario lo establecido por el referido artículo.

 

Respecto a las 10 fotografías que se acompañaron a esta documental, en razón de la naturaleza de la cámara fotográfica utilizada, al no ser de revelado instantáneo, toda vez que el rollo fotográfico fue revelado, el fedatario certificó que las tomas o impresiones si correspondían a lo que dentro de la certificación se había fotografiado, por lo que en uso de su fe pública y a solicitud del interesado certificó copias fotostáticas de estas fotos para acompañarlas a la documental de referencia, dando fe que su contenido era el correspondiente a las fotos que se tomaron en el momento de la certificación de hechos, siendo concomitantes así al hecho generador de la certificación.

 

El Tribunal Electoral confunde el objeto de la certificación de hechos ya que ésta iba encaminada a acreditar a través de declaraciones espontáneas, en primer lugar que había pintas en bardas y en segundo, que las mismas fueron pintadas en fecha anterior a la campaña para munícipes del ayuntamiento de Tonalá y no como manifiesta en su resolución que se protocolizaron con el objeto de tomar testimonios para robustecer una prueba documental, a través del testimonio de personas que por su cercanía, tuvieron conocimiento del hecho.

 

Con relación a la segunda Documental Publica relativa al testimonio de escritura pública número 22107, es conveniente observar que para el análisis de este agravio, se toma tan solo la declaración de Daniel Medina Vizcarra que es la que refiere entre otros asuntos a la pinta de bardas ya que las restantes declaraciones se refieren a manifestaciones de irregularidades en casillas.

 

Tal como lo refiere el juzgador los dos documentos satisfacen el carácter de pruebas documentales públicas.

 

El juzgador insiste respecto del testimonio número 22106 que en su contenido existen inconsistencias e incongruencias que vician su valor intrínseco lo que les resta valor pleno.

 

Lo declarado, no es cierto ya que el Notario si dejo constancia del procedimiento mediante el cual identificó a los comparecientes cuando expresamente manifestó, "habiéndose identificado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley del Notariado en vigor", ejerciendo su facultad para identificar de conformidad a lo expresado por la Ley correspondiente ya que en todos los actos notariales basta con que el Notario de fe de que se cubrieron los requisitos del artículo 90 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco para que se tenga por cierto su cumplimiento y en todo caso si se diera algún error en la redacción de los documentos elaborados por el notario o si faltara alguna formalidad en los actos celebrados ante el mismo, sería cuestionable la eficacia del notario y no la del valor probatorio de dicha documental.

 

Lo anterior se traduciría en nulidad relativa y no en absoluta, subsistiendo el acto celebrado por su independencia respecto de la actuación Notarial.

 

El juzgador manifiesta que los testimonios carecen de espontaneidad e inmediatez y que ninguno menciona la razón de su dicho.

 

Respecto a la espontaneidad, tan se dio en este caso, que dentro del desarrollo de la certificación fue como se fueron presentando de manera voluntaria y espontánea personas vecinas a los inmuebles que tenían pintadas las bardas con la propaganda del candidato a presidente del Partido Revolucionario Institucional, no fueron ofrecidas bajo ningún listado previsto, sino que conforme se ubicaron en el sitio fue como estas se fueron presentando de manera voluntaria.

 

En relación a la razón de su dicho, como se observa en la redacción de las multicitadas certificaciones, en todos los casos el notario público tomó la ratificación del dicho del exponente previa lectura de lo declarado, por lo que quedó debidamente manifestado su interés y conocimiento sobre los hechos y sobre lo declarado.

 

Se insiste, lo único que se hizo fue buscar la comparecencia de las personas vecinas a las bardas pintadas para robustecer la documental de actuaciones, participando únicamente como enterados de situaciones relacionadas y no como actores directos solicitantes.

 

Respecto de los argumentos esgrimidos por el juzgador con relación al testimonio 22107, en cuanto a que no se cubrió lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, tal como se dejó anotado anteriormente en el análisis del testimonio 22106, de conformidad a lo que establece dicho numeral, el compareciente solicitante si cubrió debidamente ante la fe pública del notario, lo establecido por el referido artículo.

 

En cuanto a la contradicción manifestada por el juzgador y referente a que el fedatario al dar fe en dos hechos dentro del mismo lapso no permite determinar realmente en cual de lo dos estuvo, se hacen las siguientes observaciones:

 

Lo anterior es verosímil, si se toma en cuenta la cercanía de los lugares a los que con motivo de la certificación correspondiente al testimonio número 22106, se desplazó el notario, y en atención de que del mismo desarrollo de esta acta de certificación de hechos, resultó la necesidad de levantar la correspondiente al testimonio número 22107.

 

Las circunstancias no fueron, como manifiesta el juzgador contradictorias sino por el contrario fueron coincidentes, pues en parte la 22107 fue continuación de la 22106, solo que con datos adicionales por lo que se determinó certificarlos en el acta siguiente y su traslape en cuanto a los cierres se dio en razón de lo accidentado de su desarrollo.

 

La coincidencia se dio porque la misma persona que solicito que se levantara la 22106 referente a la certificación de la pinta de bardas y de la fecha en que se efectuaron las mismas, al estar levantando dicha certificación, observó que la gente de manera espontánea, quería manifestar lo que les constaba, fue que el señor CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, externó al notario la necesidad de que se levantara otra acta de certificación de hechos en ese momento, a lo anterior el notario decidió conveniente trasladarse a su oficina y entrevistar a los comparecientes, como dentro del desarrollo de sus declaraciones los mismos solicitaron manifestar hechos adicionales pero relacionados con el objeto de esta certificación de la pinta y la fecha en que se efectuaron las mismas fue que sin interrumpir su diligencia y a petición de los interesados procedió a tomar declaración espontánea a los comparecientes dando lugar con esto a la certificación de hechos a la que se refiere el testimonio número 22107.

 

Independientemente de lo anterior, las diversas fe de hechos que el Tribunal a quo desestima, cumplen con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, ya que la protocolización de las actas correspondientes se efectuó dentro del segundo día hábil siguiente al de su actuación, en virtud de que entre el día 11 once en que se realizó la actuación y el día catorce en que se protocolizó, los días 12 y 13 de ese mes fueron inhábiles, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 40 de la ley antes invocada, dado que sábado y domingo son también inhábiles de acuerdo al calendario oficial del Poder Ejecutivo del Estado.

 

En otro orden de ideas, no se explica el criterio adoptado por esa autoridad jurisdiccional a pesar de que también obra en el expediente diversa documentación consistente en la notificación de la suspensión por un término de 30 días al servidor publico José Luis Galván Curiel Jefe del Departamento de Rótulos y Pintura del Ayuntamiento de Tonalá, impuesta a raíz de que se realizó una investigación motivada por los hechos narrados en las notas periodísticas referidas, sanción que el Tribunal Electoral considera no acredita la relación entre los hechos, a pesar de las pruebas con las que cuenta, pero tampoco agota el principio de exhaustividad solicitando al municipio de Tonalá informe por que razón se impuso la suspensión provisional para tal funcionario, limitándose a manifestar:

 

"Ahora bien, por lo que se refiere al legajo de copias certificadas que consta de cinco fojas, que fue remitido por el Ayuntamiento de Tonalá, como documentales relacionadas con el expediente abierto por responsabilidad administrativa, mismo que concluyó con la imposición de una sanción administrativa consistente en la suspensión temporal de las labores que le fue impuesta al servidor público de nombre José Luis Galván Curiel, en su carácter de Jefe del Departamento de Pintura, este órgano judicial al analizar las documentales de mérito (fojas 3796 a 3801), concluye lo siguiente:

 

"1. Que el citado servidor público tomó posesión del cargo de Jefe del Departamento de Pintura y Rotulación, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, con fecha primero de enero del dos mil uno;

 

2. Que con fecha trece de febrero del dos mil tres, se le notificó a José Luis Galván Curiel, la suspensión sin goce de sueldo por un período de treinta días naturales, mientras se realizaban las investigaciones correspondientes a fin de determinar su situación laboral, sin que en el documento se especifique el motivo;

 

3. Que en el aviso de movimiento de personal, se dejó constancia de la suspensión de labores sin goce de sueldo por treinta días a dicho servidor público; y

 

4. Que mediante el oficio OMA/0544/03, se le informó al servidor público que concluía su sanción a partir del diecisiete de marzo del año en curso.

 

De lo señalado en los cuatro puntos precedentes, este órgano judicial se advierte una sanción laboral impuesta a un servidor público del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, sin embargo, no se señalan las causas que dieron origen a dicha sanción, pues sólo refieren que se le suspendió de sus labores mientras se llevaba a cabo una investigación de su situación laboral, por tal razón cabe concluir que no se desprenden los hechos que originaron la sanción.

 

En esas condiciones, lo que aduce el actor en su demanda, no se demuestra con las copias certificadas del expediente del servidor público José Luis Galván Curiel, y tampoco el actor prueba que a ese servidor público se le haya sancionado por haber desviado recursos públicos del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en beneficio del candidato a presidente del referido municipio que fue registrado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Criterio del cual se observa que no toma en cuenta que la investigación que se inicio a dicho funcionario fue motivada por lo hechos narrados en las notas periodísticas, lo que demuestra la relación que guardan con las demás probanzas, además de que si deseaba no aceptar tal adminiculación para su valoración también incumple con el principio de exhaustividad toda vez que existen diversas probanzas que concatenadas entre causan plena convicción de que existió por parte del departamento de pintura del H. Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, desvió de fondos públicos a favor del candidato Palemón García Real, por cierto quien se desempeño como Director General del Departamento de Servicios Generales del referido municipio, a pesar de todo lo anterior, no considero necesario solicitar al ayuntamiento de Tonalá informara el motivo de la sanción en comento, no solo para tener mas elementos de prueba sino también en cumplimiento a las pruebas que la parte actora solicito oportunamente y que dicho ayuntamiento no le proporciono por lo que es obligación de ese tribunal hacerse llegar de ese medio de convicción.

 

Por su parte, en el referido capítulo XI del escrito de demanda, se ofreció como prueba el expediente del servidor público José de Jesús Regin Benítez, quien con el cargo de director jurídico del Ayuntamiento de Tonalá, fungía como representante del candidato del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco.

 

Este órgano judicial, al analizar las documentales que obran en este expediente, relativas a la persona de nombre José de Jesús Regin Benítez, advierte que del acta de sesión ordinaria del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, celebrada el once de junio del dos mil tres (fojas 2981 a 2989), se desprende que esa autoridad aprobó que el servidor público cuestionado fuera suspendido de su encargo, hasta en tanto se realizará la investigación correspondiente, toda vez que aparentemente estuvo realizando actividades políticas como representante legal del Partido Revolucionario Institucional, en el horario que le correspondía estar desempeñando sus labores como Director Jurídico del referido ayuntamiento, esta documental pública tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 376 de la ley en la materia.

 

Por lo que se refiere al acta de la sesión del Ayuntamiento, mediante la cual se aprobó la suspensión del servidor público José de Jesús Regin Benítez, se estima que la autoridad municipal actuó apegada a derecho, ante la irregularidad ante en que incurrió ese servidor público pues al parecer su actuación iba en perjuicio del propio Ayuntamiento, dado que estaba dedicando parte de su tiempo de labores en la presidencia municipal, dejando de cumplir con el cargo público que tenía conferido.

 

De ahí, que este órgano judicial pueda considerar que no es exacta la apreciación del actor cuando señala que se desviaron recursos públicos del Ayuntamiento Municipal de Tonalá, Jalisco, en apoyo al Partido Revolucionario Institucional, puesto que de esta acta de sesión del Ayuntamiento se desprende que ante la actividad ilícita que estaba desplegando el servidor público José de Jesús Regin Benítez, la autoridad municipal procedió a suspenderlo del cargo y a realizar las investigaciones correspondientes, lo cual desvanece la afirmación del actor cuando sostiene que la intervención era del propio Ayuntamiento."

 

Al respecto no es dable pensar que las personas que integran el Ayuntamiento de Tonalá, aceptaran que efectivamente existió, como en el caso se dio, el desvío de fondos públicos a favor de su candidato, es obvia la respuesta de negar cualquier hecho que vaya en perjuicio de sus propios intereses, pues ese Tribunal Electoral decide ignorar que sí se inicio una investigación y que la posterior sanción se aplicó a petición de las fracciones opositoras integrantes del Cabildo (PAN y PRD), y no a iniciativa del partido gobernante, ya que no es dable sancionar a alguien que esta cumpliendo con un plan orquestado como ya se vio por todo el Ayuntamiento.

 

Cuando el tribunal manifiesta que no sabe lo que el actor pretende acreditar con las referidas nóminas de ese ayuntamiento, y ante la imprecisión ese órgano colegiado no acierta a saber de que forma esos documentos pueden demostrar o acreditar el supuesto desvío de recursos que adujo el actor, incumple con analizar que las diversas personas que aparecen en otras pruebas haciendo actividades electorales a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, ese órgano jurisdiccional se limita a manifestar que "En esas condiciones, se estima que las documentales de cuenta por sí mismas, sólo evidencian un registro de salarios devengados a favor de los empleados que laboran en el referido ayuntamiento, así como las percepciones y deducciones realizadas por el Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco".

 

La referida prueba fue aportada para acreditar que participaron diversos funcionarios públicos, y es precisamente con la nómina del Ayuntamiento de Tonalá como se demuestra que efectivamente trabajan en el municipio, entre otros funcionarios que participaron, los siguientes:

 

El Director de Fomento Deportivo, señor Benito Sánchez; el Subdirector de Servicios Generales, señor Antonio Hernández alias el "tranchetes"; el Jefe de Mercados, señor Teodoro Macías Pérez; diversos abogados de la Dirección Jurídica, Licenciada Diana Melchor Barrera, Licenciado Octavio Arturo Santos Mijangos, de la Secretaría General el Licenciado Esparza. De las declaraciones que constan ante Notario Público se desprende la participación de otros funcionarios públicos como el Jefe de Aseo Público, señor José Esquivias, los Delegados Ricardo Covarrubias Paiz y el de la Colonia Jalisco, (los señalados con negritas incluso aparecen como abogados del candidato del Partido Revolucionario Institucional en el escrito de tercero interesado presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco)

 

Ciudadanos Magistrados Electorales, del análisis que se haga de la nómina, que no fue realizado por el Tribunal local, así como del escrito de comparecencia de Tercero Interesado presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional se podrá apreciar que los CC. Lic. Diana Melchor Barrera y el Lic. Octavio Arturo Santos Mijangos, son funcionarios públicos y a la vez fungen como abogados del C. Palemón García Real, constatando una vez más la orquestación llevada a cabo para el desvío de fondos municipales en beneficio del candidato postulado por el Revolucionario Institucional, a lo cual el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, manifiesta simplemente que sólo son indicios que no merecen valor probatorio alguno.

 

Como resultado de la valoración y estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, este órgano judicial, considera que no ha quedado acreditado plenamente el desvío de recursos por parte de la citada autoridad municipal a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, del que se queja la parte actora, toda vez que las probanzas antes examinadas sólo generan indicios, mismos que resultan insuficientes para tener por probado plenamente el supuesto ilícito.

 

Considerando que la ley electoral no permite testimoniales ni confesionales aunado al hecho de que tales servidores públicos a pesar de comparecer en el escrito de tercero interesado ni el candidato ni el representante del Partido Revolucionario Institucional niegan los hechos narrados, se ignora que medio de prueba considera el tribunal local es el medio idóneo para acreditar tal circunstancia, pues concluye con su análisis de pruebas de la siguiente manera:

 

"En síntesis, este órgano judicial considera que del examen practicado a las documentales públicas y privadas, no se desprenden elementos suficientes que le generen convicción a los que este juicio resuelven, para que se arribe a la conclusión de que efectivamente los actos de que se queja el actor, se cometieron en detrimento del propio Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, toda vez que los hechos ejecutados por determinados servidores públicos, fueron sancionados e investigados por los presuntos actos ilícitos que cometieron en su momento, y que en todo caso, se circunscriben al ámbito personal pues el actor no demuestra que la citada autoridad municipal haya participado en la comisión de esos actos ilícitos, en tal virtud, lo procedente será declarar infundado el agravio vertido en lo que respecta al desvío de bienes y servicios del Ayuntamiento Municipal de Tonalá, Jalisco."

 

De tal conclusión, se desprende que realizó una valoración de pruebas deficiente toda vez que no examinó de manera conjunta y concatenada las pruebas que fueron anexadas a la demanda de Juicio de Inconformidad, en primer lugar respecto al desvío de fondos públicos por parte del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, tenemos que el Departamento de Rótulos y Pinturas dependiente de la Dirección General de Servicios Generales, de las que por cierto el candidato del Partido Revolucionario Institucional fue su titular, desvió fondos públicos, consistente en pintura que fue utilizada en la campaña del candidato priísta, lo cual está documentado con notas periodísticas y testimonios de ciudadanos que así lo constataron, tan fue así que el Presidente Municipal, suspendió por 30 días al funcionario involucrado.

 

También, hubo lugar a una suspensión de 30 días con relación al caso del Director Jurídico del mismo Ayuntamiento el cual fungió como Comisionado Electoral representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral del Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

Así mismo se demostró como fue facilitado el uso de edificios públicos para la fijación de propaganda, la realización de proselitismo con programas oficiales, de igual forma se acredita la intervención del Ayuntamiento de Tonalá por conducto de funcionarios públicos el día de la jornada electoral consistente en coaccionar el voto a través de amenazar con quitar servicios públicos si no votaban por el candidato del Partido Revolucionario Institucional al municipio de Tonalá el C. Palemón García Real, hechos que no se pueden decir fueron aislados sino por el contrario formaron parte de un plan sistemático por parte de las autoridades del municipio de Tonalá para apoyar al candidato del partido gobernante en dicho municipio.

 

En efecto, se desprende la inexacta apreciación del Tribunal Electoral en la valoración de las pruebas aportadas toda vez que estima que las notas periodísticas ofertadas no fueron adminiculadas con otros medios de convicción, por lo que sólo pueden ser considerados como meros indicios, apreciación inexacta que conduce a determinar que el Tribunal a quo resolvió en los términos expuestos debido a una inadecuada y deficiente valoración de pruebas.

 

Independientemente, aún considerados como indicios, éstos tienen fuerza probatoria, porque cumplen con las condiciones por su número, por la naturaleza de su unánime concurso, por sus relaciones con las presunciones y por las consecuencias de esta especie que pueden deducirse de los hechos generados.

 

En conclusión, esa autoridad jurisdiccional pasa por alto todas y cada una de las pruebas, las cuales en principio acepta son generadoras de indicio, en razón que los hechos que constituyen la materia a probar son susceptibles de ser demostradas precisamente a base de indicios.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado lo resuelto por el Tribunal ahora recurrido en virtud de que niega eficacia probatoria al testimonio notarial número 140 de fecha 29 de marzo de 2003 levantado por el notario público número 137 de Guadalajara Jalisco, para acreditar el inicio anticipado de la campaña electoral por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía de Tonalá.

 

En efecto, como bien lo reconoce el juzgador en la sentencia recurrida, el testimonio público de referencia se levantó con anterioridad a la campaña oficial, porque precisamente lo que se pretendía justificar es que el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía de Tonalá, inicio de manera anticipada la campaña electoral, y no puede negársele eficacia por ese sólo hecho.

 

Por el contrario, es materialmente imposible justificar un hecho pasado con un testimonio futuro por lo que la fecha del testimonio en lugar de restarle eficacia debe ser un elemento toral para concederle eficacia plena.

 

Asimismo, causa agravio a mi representado que se le niegue eficacia al testimonio de mérito con el argumento de que las frases contenidas en las leyendas publicitarias descritas en el testimonio no hayan sido corroboradas con fotografías, puesto que el mismo notario describió sucintamente el contenido de las mantas dentro del cuerpo de la escritura y por virtud de la fe pública de la cual se encuentra investido el notario es innecesario que el dicho del notario sea corroborado o fortalecido por una prueba técnica (fotografía).

 

De igual forma agravia a mi representada el argumento vertido por el juzgador en el sentido de que el testimonio carece de eficacia porque del texto de las bardas pintadas descritas en el testimonio no se señala la palabra "candidato" o alguna frase que vincule dicha propaganda con la jornada electoral a celebrarse el 06 seis de julio de 2003, habida cuenta que lo que vincula tales bardas pintadas con la jornada electoral es precisamente el hecho de que no contiene ninguna mención que aclare si es para la precampaña o para la jornada electoral y por el  contrario se señala el nombre del candidato del Partido Revolucionario Institucional con la frase "Presidente Municipal", situación que confirma el impacto que dichos espectaculares tuvieron en el ánimo de la ciudadanía tonalteca a la hora de emitir su voto, esto de manera inequitativa y desproporcional con los demás candidatos que iniciamos campaña dentro de los tiempos establecidos en la ley de la materia.

 

Igualmente causa agravio a mi representado que el Tribunal a quo niegue eficacia al testimonio notarial con el argumento de que del acta no se desprenden las fechas en que se fijaron los espectaculares, toda vez que la finalidad de las certificaciones de hechos es que el fedatario público asiente los hechos que pude captar por medio de los sentidos y bajo esa premisa es imposible que en la certificación de hechos se asentaran las fechas en que se fijaron los actos de publicidad pues al fedatario no le consta dicha circunstancia.

 

No obstante lo anterior resulta intrascendente que no conste dentro del documento la fecha en que se fijaron los actos de publicidad, pues tal circunstancia es irrelevante para lo que se pretende acreditar, ello es así en virtud de que lo que se procura probar es que el candidato del PRI inició de manera anticipada la campaña electoral, y del acta se desprende de manera fehaciente que el día 28 de marzo de 2003 ya estaba fijada la propaganda en las bardas, es decir, antes del inicio formal del proceso electoral, con independencia de la fecha con la que hayan sido colocados.

 

Máxime que en la demanda de inconformidad no se reclamó el hecho en sí de que la publicidad haya sido fijada en precampaña, sino que al colocarla el candidato del Partido Revolucionario Institucional en abuso del derecho que le concede la ley para la contienda interna de su instituto político con clara intención de utilizarla en la campaña constitucional, no aclaró que era para la precampaña, y si en cambio manejó la frase "Presidente Municipal" obteniendo con ello una ventaja ilegal sobre el candidato de mi representado.

 

A mayor abundamiento, la teoría del abuso del derecho tiene como problema central considerar que el ejercicio sin control del derecho represente una amenaza para la justicia, que es el fin esencial del sistema jurídico.

 

El abuso del derecho es la institución jurídica que surge como freno a la extralimitación no legítima en el ejercicio de los derechos de las personas de derecho privado.

 

Por ello, si bien es legítimo usar los derechos que la ley concede, no lo es abusar de ellos. El abuso del derecho consiste en un acto lícito pero contrario al espíritu o principios de derecho.

 

En este sentido se ha dicho que la naturaleza jurídica del abuso vendría definida por la existencia de una laguna del derecho en particular.

 

Esto último, en razón de que si bien existe una norma positiva que reconoce un derecho, el ejercicio abusivo de éste no esta limitado, ni prohibido normativamente, sin embargo, por contrariar el derecho es menester limitar o prohibir un ejercicio de estas condiciones. De allí que lo propio sea hablar del abuso en el ejercicio del derecho, antes que de abuso del derecho.

 

Además de lo anterior, perdió de vista que con el acta notarial número 88 de fecha 14 de abril de 2003 levantada por el notario público número 97 de Guadalajara Jalisco, se acredita que la misma publicidad empleada para la campaña interna del Partido Revolucionario Institucional continuó surtiendo sus efectos durante la campaña constitucional y aún después de la jornada electoral, por lo que trascendió en sus efectos a esta, y por ende, constituye el inicio anticipado de la campaña electoral por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía tonalteca.

 

Asimismo, es inexacta la aseveración del recurrido en el sentido de que tales actos no pueden ser examinados por el tribunal en razón de que, contrario a su opinión, la Ley Electoral del Estado de Jalisco de manera clara prohíbe a los partidos políticos iniciar de manera anticipada sus campañas tendientes a captar el voto ciudadano, y la facultad de sancionar tal prohibición sería nugatoria si el Tribunal Electoral no pudiera analizar los actos que ocurren previo al inicio de las campañas dentro del período constitucional, pues el inicio indebido de una campaña electoral sólo se puede verificar precisamente antes de que se expida la declaratoria de que ha iniciado formalmente la jornada electoral, y además nada impide que de hecho los partidos políticos den inicio a la campaña constitucional utilizando como pretexto la campaña interna, como ha ocurrido en la especie, hecho que debe ser sancionado a la luz del artículo citado.

 

Resulta falso además que la pinta de las bardas con propaganda para la elección interna del Revolucionario Institucional no guarde vinculación con la persona de Palemón García Real como candidato a la presidencia municipal de Tonalá, pues como se asentó en líneas precedentes, de la publicidad se advierte que se empleo la frase "Presidente Municipal", sin aclarar en ningún momento si se trataba de la campaña interna del Partido Revolucionario Institucional o de la campaña constitucional, situación que indudablemente vincula a tal publicidad con la jornada electoral, lo que a todas luces resulta contrario a los principios de legalidad y equidad que deben privar en todo proceso electoral.

 

En otro orden de ideas, si bien es cierto lo que asevera la juridicente en el sentido de que no existe disposición legal que regule de manera expresa las precampañas de los partidos, también lo es que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, si resulta aplicable a las mismas cuando prohíbe que dentro de ellas se realicen actos que impliquen el inicio de una campaña electoral pues de lo contrario sería ineficaz lo establecido en el referido numeral; asimismo los actos ejecutados dentro de las precampañas no deben escapar al análisis y revisión respectivos por parte del órgano recurrido cuando de ello se desprendan actos o hechos que por sí mismos vulneren la legalidad y la equidad que deben permear en todo proceso electoral.

 

Además de lo anterior, el criterio temporal utilizado por el órgano jurisdiccional ahora recurrido resulta insuficiente para determinar si los actos desplegados durante la precampaña constituyen o no el inicio formal de una campaña constitucional, en razón de que el hecho de que se hayan realizado durante el tiempo en que se desarrolló la precampaña no impide que los mismos trasciendan a la jornada electoral en sí e influyan en el ánimo del electorado, por lo que se debe analizar objetivamente la naturaleza de los actos y hechos impugnados.

 

En efecto, del hecho probado consistente en publicidad plasmada en espectaculares, mantas y en las bardas señaladas, consistentes en la leyenda "Palemón García Real Presidente Municipal" utilizada tanto en la precampaña como en la campaña constitucional, objetivamente constituye el inicio de la campaña anticipada para promover el voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Tonalá, porque este hecho influyó de manera contundente y uniforme en el ánimo ciudadano, ello en virtud de que nunca se diferenció la figura del precandidato de la del después candidato, ambos en la persona de Palemón García Real.

 

Resulta asimismo errónea la aseveración del Tribunal a quo, en el sentido de que no se haya justificada la intencionalidad de que la publicidad utilizada por Palemón García Real para obtener la candidatura del Partido Revolucionario Institucional trascendiera en la campaña constitucional, habida cuenta que ello se desprende de la propia estructuración, elaboración y diseño de la publicidad plasmada en mantas, bardas y espectaculares, al no especificar de manera deliberada cuales eran los efectos que se buscaba obtener a través de los diversos promocionales, situación que se fortalece por el hecho de que es materialmente imposible que conforme a la lógica común el candidato del Partido Revolucionario Institucional asentara de manera expresa que el fin de la publicidad tenía la clara intención de trascender al periodo propio del proceso electoral.

 

Además de lo anterior, para materializar la trasgresión a los principios que rigen la materia electoral, es innecesario que se justifique la intención del candidato del Partido Revolucionario Institucional puesto que con independencia de ella, objetivamente se puede apreciar que los efectos de la publicidad empleada sí trascendieron al proceso electoral, por ende resulta inconcuso que se actualizó la inequidad.

 

En ese mismo tenor, causa agravio a mi representado que el órgano jurisdiccional recurrido no le conceda valor probatorio pleno a la certificación levantada el día 14 catorce por el notario público número 97 de Guadalajara, Jalisco, ello en virtud de que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Notariado para el Estado de Jalisco, no acarrea la nulidad absoluta del acto y por tanto el Tribunal a quo no tenía facultades para declarar de oficio la nulidad de la escritura y negarle valor probatorio pleno.

 

En efecto, la certificación de hechos es un acto jurídico y por ello esta sujeto a las reglas de nulidad establecidas dentro del Código Civil del Estado de Jalisco.

 

Por acto jurídico se entiende toda manifestación de la voluntad humana tendiente a producir efectos jurídicos.

 

Los elementos constitutivos del acto jurídico de conformidad con Julien Bonnecase son: la voluntad, la causa, el objeto y la capacidad.

 

La forma como elemento de un acto jurídico no es un requisito de existencia del mismo, sino que es un requisito de validez. Al respecto Marcel Planiol y Georges Ripert señalan "En general, los actos jurídicos no necesitan para realizarse formalidades determinadas por la ley. Sus autores expresan su voluntad como lo desean verbalmente o por escrito, y emplean las formulas que quieran. Por excepción, ciertos actos o contratos deben realizarse en una forma determinada."

 

Lo anterior se encuentra expresamente contemplado por el Código Civil del Estado de Jalisco que en sus artículos 1264 y 1265 señalan:

 

(Se transcriben...)

 

En efecto, la nulidad de un acto consiste en privarlo de efectos de manera toral o relativa por el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los artículos precedentes.

 

Al respecto Marcel Planiol y Georges Ripert señalan: "Un acto jurídico es nulo cuando se haya privado de efectos por la ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la nulidad supone, esencialmente que el acto podría producir todos sus efectos, si la ley así lo permitiera."

 

El incumplimiento de alguno de los elementos constitutivos y de validez de los actos jurídicos acarrean diversa consecuencia, pues mientras la falta de elementos constitutivos genera la inexistencia o nulidad absoluta del acto, la falta de algún requisito de validez como lo es la forma, sólo conlleva la nulidad relativa de los actos.

 

La anterior diferenciación se encuentra establecida en los artículos 1760 y 1765 del mismo Código Civil del Estado de Jalisco que a la letra dice:

 

(Se transcriben...)

 

Además de lo anterior, cabe señalar que la nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

 

Ahora bien, el artículo 87 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco prevé los requisitos de forma de los actos jurídicos y del mismo se desprende que la formalidad esencial es que un fedatario público de cuenta de lo que percibe a través de los sentidos, lo cual se cumplió en el caso que nos ocupa porque el notario si intervino al efecto.

 

En efecto, los requisitos del acta son indudablemente elementos de forma y su incumplimiento, acorde a lo expresado en párrafos precedentes no acarrea la nulidad absoluta de lo ahí asentado.

 

En ese sentido se expresa Georges Lutzesco quien señala: "Como la forma esta de ordinario íntimamente ligada al cargo notarial, no hay obstáculo en deducir que su falta se manifestará cuando el acto de voluntad no ha pasado el tamiz de la solemnidad, cuando esta desprovisto del reconocimiento del notario, en otros términos, cuando la voluntad haya tomado la forma de documento privado."

 

Establecido lo anterior, resulta oportuno señalar que atento al principio procesal consistente en que el actor debe probar su acción y al demandado sus excepciones, el Tribunal a quo carecía de facultades para declarar de oficio la nulidad del testimonio y privarlo de sus efectos.

 

En efecto, entre las características de la nulidad relativa se encuentra que sólo puede ser invocada por parte legitimada para ello, más no puede el juzgador declararla de oficio por no ser elemento de existencia del acto que le impida surtir efectos al mismo.

 

La ley otorga al juzgador la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto sometido a su valoración cuando del análisis que realice sobre el mismo advierta que no reúnen los elementos de existencia, estando impedido para otorgar efectos a lo que no existe, situación que en la especie no se surte en virtud de que el acta notarial desestimada en cuanto a su valor probatorio si existe, y por ello produce sus efectos, siendo la nulidad relativa materia de excepción del tercero interesado.

 

Bajo esa tesitura, y en virtud de que el legitimado para hacerlo (partido político tercero interesado) no hizo valer en su oportunidad procesal la excepción correspondiente, no ha lugar a que el Tribunal a quo desestimara de oficio la calidad o valor probatorio de documental pública ofertada.

 

Asimismo, en atención al principio de preclusión procesal o de la eventualidad, el partido político tercero interesado no podrá hacer valer dicha excepción en el curso del presente juicio de revisión constitucional.

 

Por último es importante destacar, que independientemente de lo ya expuesto y considerando el documento público como prueba imperfecta, se omite su concurso con los demás indicios.

 

En ese orden de ideas, se concluye que a la certificación levantada el día 14 catorce por el notario público número 97 de Guadalajara, Jalisco, deberá otorgársele valor probatorio.

 

A contrario sensu sirve de apoyo a los argumentos vertidos lo asentado en las siguientes tesis relevantes:

 

NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA SU ESTUDIO OFICIOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

(se transcribe)

 

NULIDAD. INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). ALCANCE DE LA TESIS VISIBLE EN LA PÁGINA 420 DEL TOMO XV-II, OCTAVA ÉPOCA, DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FEBRERO DE 1995. (se transcribe)

 

En otro orden de ideas, causa agravio a mi representado que la juridicente no tenga por justificada la participación de autoridades del Ayuntamiento de Tonalá en la pinta de publicidad a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional en virtud de que si bien es cierto no existe autorización por escrito en acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Tonalá, o del Presidente Municipal o alguna de sus autoridades, también lo es que resulta contrario a la lógica que estas autoridades emitieran una autorización en esos términos, por lo contrario, dada la naturaleza del acto toleraron estos actos al permitir que se elaborara publicidad y se pintaran bardas con material y personal del ayuntamiento.

 

En efecto, resulta inexacta la valoración que realiza el Tribunal a quo de las copias certificadas de las actas que contienen el procedimiento administrativo instaurado en contra de José Luis Galván Curiel, puesto que la circunstancia de que no se haya hecho constar dentro de las mismas la causal por la cual fue suspendido el funcionario municipal de mérito no es óbice para concluir que fue sancionado por esa causa.

 

El hecho de que la autoridad haya sido omisa en señalar expresamente la causal por la cual era suspendido el funcionario demuestra la actitud dolosa de las autoridades municipales que pertenecen al mismo partido político que el candidato Palemón García Real para evitar la posibilidad de que mi representado justificará esos hechos.

 

Asimismo consta en actuaciones que el Ayuntamiento de Tonalá remitió las copias certificadas de una parte del procedimiento administrativo instaurado en contra de José Luis Galván Curiel después de varios requerimientos por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con lo cual se confirma la actitud parcial por parte del referido Ayuntamiento en favor del candidato Palemón García Real.

 

En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Ayuntamiento fue omiso en remitir la información que daba sustento al referido procedimiento administrativo interno, el cual a la fecha se ignora si se substanció debidamente dado que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el Jefe del Departamento de Rótulos y Pintura de la Dirección general de Servicios Generales fue suspendido temporalmente de sus labores a efecto de desahogar una investigación, cuyos resultados no fueron dados a conocer al Tribunal a quo ignorando si al término de la misma se aplicó alguna sanción en contra del servidor público mencionado.

 

El Tribunal a quo erróneamente confunde una separación del cargo para efectos de una investigación como se especifica en el oficio OMA 03/19/03 que obra en actuaciones a fojas 3800, con la respectiva sanción que en su caso debió haberse aplicado en caso de resultar responsabilidad por parte del servidor público en el desvío de recursos públicos.

 

El error nace de un oficio que remitió el Ayuntamiento de Tonalá el cual comunica al servidor público citado la conclusión de la sanción, por lo que no se puede inferir que el Ayuntamiento de Tonalá haya sustanciado un procedimiento para deslindar responsabilidades administrativas, así como para cuantificar la lesión al erario público que significó un desvío de recursos humanos, materiales y económicos como el que oportunamente detecto la reportera del diario "MURAL" y fue denunciado ante las autoridades competentes por el partido que represento.

 

En efecto, existe el hecho comprobado en actuaciones por la publicación del periódico MURAL de que una periodista encontró material promocional del candidato del PRI dentro de las instalaciones del Departamento de Rótulos y Pintura perteneciente al Ayuntamiento de Tonalá y que al siguiente día fue suspendido José Luis Galván Curiel.

 

Asimismo, dentro de actuaciones consta que los hechos antes señalados fueran imputados dentro de la demanda de inconformidad y que no obstante la obligación del tercero interesado de contestar los mismos no manifestó nada al respecto, por lo que de ello se desprende una confesional ficta que no fue valorada por el Tribunal a quo.

 

Ahora bien, de los hechos señalados en párrafos precedentes se concluye como consecuencia que la suspensión a José Luis Galván Curiel impuesta por el Ayuntamiento de Tonalá fue motivada por la investigación motivada por la desviación de recursos municipales a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía tonalteca, pues de otra forma no se explica de manera lógica el proceder del ayuntamiento al suspender a dicho funcionario público.

 

Sin que la suspensión impuesta a tal servidor público implique que el ayuntamiento o el presidente no hayan dado su autorización para destinar materiales y recursos humanos en apoyo de la candidatura del Revolucionario Institucional, dado que no puede perderse de vista que la suspensión fue ordenada de manera inmediata y posterior al día en que se dio a conocer tal irregularidad a través de la prensa, y a la luz de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica que deben permear en el análisis de toda prueba es evidente que tal actividad del multicitado servidor público no fue realizada en sigilo de manera tal que el presidente municipal u otra autoridad municipal no se haya percatado de tal circunstancia, por el contrario del reportaje realizado por la periodista Margarita Valle del diario MURAL se desprende que la pinta de las mantas se realizaba dentro de los almacenes del Departamento de Rótulos y Pintura por personal adscrito a dicha dependencia y por ello conforme a la lógica es dable suponer que todos los empleados pertenecientes a este Departamento tenían pleno conocimiento de los hechos y en consecuencia también estaba en   conocimiento y complacencia del Presidente Municipal.

 

Lo anterior, se corrobora porque de la nota periodística en cita se advierte la declaración de vecinos que tienen su domicilio junto al almacén de referencia, señalaron que en varias y repetidas ocasiones salían camionetas oficiales del ayuntamiento cargando pintura y materiales para promocionar la imagen del candidato del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces estas actividades no se realizaban en sigilo, por el contrario cualquier persona estaba en posibilidades de darse cuenta de ello.

 

En esta tesitura, ante tales circunstancias es inconcuso que el varias autoridades del ayuntamiento tonalteca entre ellas el Presidente Municipal orquestaron un apoyo institucional a favor del candidato del Revolucionario Institucional a la alcaldía tonalteca.

 

A lo anterior cabe agregar, que la suspensión temporal de sus labores al servidor público José Luis Galván Curiel no puede eliminar el hecho de que existió una autorización por parte del Presidente Municipal para la ejecución de tales actos, en razón de que la suspensión fue impuesta por un órgano diverso al cual dependía el servidor público sancionado (La contraloría interna).

 

En efecto del Presidente Municipal guardaba una relación jerárquica y de mando inmediato respecto del servidor público sancionado, y quien impuso la suspensión fue un órgano superior al Presidente Municipal compuesto por representantes provenientes de diversos partidos, por ende los actos del Presidente Municipal no pueden ser deslindados por actos ejecutados por el pleno del ayuntamiento.

 

El partido político que represento se vio lesionado por la presunción de buena fe que sostuvo el órgano jurisdiccional estatal respecto al actuar de las autoridades del municipio de Tonalá, quienes han intervenido en todas las etapas del proceso electoral para favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional como se advierte de la valoración conjunta y concatenada de las probanzas aportadas.

 

En conclusión, contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional, los agravios hechos valer por mi representado en la demanda de inconformidad en lo que se refiere al inicio anticipado de la campaña electoral por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, el cual se ve agravado con las conductas ilegales y el desvío de recursos públicos en su favor a través de la pinta de mantas y bardas con la clara intención de que trascendieran a la campaña constitucional fueron debidamente acreditados, en razón de que del testimonio notarial número 140 ciento cuarenta se desprende de manera clara la existencia de una campaña publicitaria que pretendía desde un principio servir tanto a la precampaña como a la campaña constitucional, situación corroborada por la nota periodística que obra a fojas 310 del expediente del juicio de inconformidad de donde se desprende que el Partido Acción Nacional presentó oportunamente queja ante el Consejo Electoral del Estado por el inicio anticipado de la campaña electoral por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, prueba que por cierto no fue valorada por el Tribunal a quo, a lo cual estaba obligado merced al principio de adquisición procesal imperante dentro del procedimiento.

 

Lo anterior, se ve además corroborado por el acta de certificación de hechos levantada por el notario público número 97 de Guadalajara Jalisco, de la cual se desprende que la publicidad utilizada por el candidato del Partido Revolucionario Institucional para la campaña interna se siguió utilizando para la campaña constitucional y por los indicios que se desprenden del testimonio notarial 22,106 levantada por notario público número 2 dos del municipio de Tonalá que obra a fojas 240 a 242 del juicio de inconformidad, puesto que como reconoce la misma responsable merece el valor de indicio.

 

Además, los hechos mencionados se corroboran por la confesión tacita que opera a favor de mi representado en el caso que nos ocupa, en razón de que los hechos motivo de agravio fueron imputados dentro de la demanda de inconformidad presentada ante el Tribunal a quo y el partido tercero interesado no realizó manifestación alguna al respecto, por lo que se presumen confesados, prueba que tampoco fue valorada por el Tribunal ahora recurrido.

 

De igual manera, el agravio consistente en el acto ilícito realizado por las autoridades del ayuntamiento tonalteca al desviar recursos tanto humanos como materiales del propio municipio para realizar acciones tendientes a favorecer la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional y permitir la utilización de espacios públicos para la fijación de propaganda política también a favor del mismo candidato, se encuentra plenamente acreditados en virtud de la suspensión impuesta con motivo del procedimiento incoado en contra del servidor público José Luis Galván Curiel, la nota periodística en donde se asienta lo observado por una reportera del diario "MURAL", la actitud asumida por las autoridades del municipio tonalteca al hacer caso omiso respecto a los reiterados requerimientos del tribunal a quo, así como al haber desatendido el requerimiento judicial al remitir el expediente laboral del servidor público en lugar de haber hecho llegar al Tribunal las investigaciones realizadas para determinar su responsabilidad, por lo que las presunciones derivadas de todo ello así como la confesión tacita que operó dentro del procedimiento a favor de mi representado confirman de manera notoria la existencia de elementos que configuran la violación reiterada y sistemática de los principios rectores de la materia electoral como lo son la imparcialidad, la legalidad y la equidad.

 

TERCERO.- CAUSA AGRAVIO AL INSTITUTO POLÍTICO QUE SE REPRESENTA LO RESULETO EN RELACIÓN AL AGRAVIO MENCIONADO EN EL INCISO C) QUE SE HIZO CONSISTIR EN “USO DE EDIFICIOS PÚBLICOS PARA FIJACIÓN DEL PROPAGANDA”.

 

En efecto, resulta inexacta la valoración que hace el juzgador al acta notarial pasada ante la fe del Notario Público número 97 de Guadalajara, Jalisco, Lic. Alberto García Ruvalcaba, quien da fe de que en la confluencia de las calles Paraíso y Vegetación en la Colonia Lomas del Camichin, en Tonalá Jalisco, existe un mercado y que en “la fachada del mismo fue colocada una lona pintada con colores verde, rojo, negro y blanco: la lona en cuestión dice a la letra PALEMON, Presidente.- PRI.- El compromiso es de todos.- Tonalá (sic).- el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, posterior a la observación de los detalles de la lona y del inmueble antes mencionado, el solicitante en presencia del suscrito Notario procedió a tomar fotografías digitales, mismas que forman parte integral de esta acta”.

 

De las fotografías en cuestión se aprecian las características de la lona así como su exacta colocación, en la entrada principal del mercado, precisamente a un costado de la negociación Liconsa, lugar de grandes confluencias precisamente por el giro de la misma, la venta de leche a precios muy bajos.

 

No obstante lo anterior el Tribunal no le da valor probatorio alguno al acta notarial de certificación de hechos, argumentando que no fue debidamente protocolizada, según lo señala el artículo 87 de la Ley del Notariado del estado de Jalisco y que por lo tanto es nula, situación que no le compete determinar, ya que deberá ser a petición de parte ante un tribunal competente, además de que ni el partido que ocurre como tercero interesado ni el consejo electoral del estado de Jalisco objetan dicha prueba, por lo tanto ese Tribunal debió de haberle dado el valor de una documental pública, es decir valor probatorio pleno que acredita con certeza la existencia de propaganda política en un lugar propiedad del H. Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en un municipio gobernado por priístas y a favor de otro priísta, en el caso el C. Palemón García Real.

 

De una valoración concatenada a todas y cada uno de los medios de convicción ofrecidos por el partido que represento se puede deducir que existió una visible orquestación por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, para favorecer al candidato priísta, con lo cual se violenta en nuestro perjuicio el principio de equidad y justicia que debe imperar en toda contienda electoral.

 

CUARTO.- PROSELITISMO CON PROGRAMAS OFICIALES.

 

La sentencia impugnada dice que de la adminiculación de las pruebas no se acreditan los motivos del agravio, pero esta conclusión surge de una vinculación incorrecta de los medios probatorios.

 

Para demostrar el aprovechamiento realizado por el candidato del Partido Revolucionario Institucional del programa oficial del DIF Tonalá sobre exámenes de vista gratis y lentes al cincuenta por ciento en edificios públicos se ofrecieron como pruebas las siguientes:

 

a) Escritos de queja y denuncia del hecho ante el Consejo Electoral del Estado y C. Agente del Ministerio Público adscrito a Delitos Electorales, acompañada de la certificación de hechos con fotografías de los edificios públicos en donde el candidato del Partido Revolucionario Institucional se promueve con el programa oficial citado. En ambos documentos viene estampado el acuse de recibido por las instituciones citadas.

 

b) Informe de  las actividades de  Desarrollo Integral de la Familia Tonalá rendido por funcionaria del mismo, en donde se reconoce la existencia del programa (campaña de salud visual) del que se aprovechó el candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

El Honorable Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, valoró las pruebas en la siguiente forma:

 

A) Estima que ulas probanzas son insuficientes para acreditar los actos ilícitos, toda vez que no se responsabiliza ningún autor a través de su firma porque carecen de ella, y al no poderse cotejar con su original, ni desprenderse de actuaciones oficiales debidamente certificadas por funcionario competente, que demuestren que efectivamente esos escritos se estén tramitando ante esas autoridades, en tal virtud, sólo pueden producir un indicio de que fueron presentados los referidos escritos porque se advierte que en ellos se asienta el acuse de recibo."

 

Esta primera proposición resulta infundada, toda vez que las promociones que se presentan ante autoridades son las firmadas por los peticionarios y la copia  en la que se asienta el acuse de recibo no requiere ser firmada, siendo lo relevante el acuse ya que con ello se prueba la existencia de la promoción y su presentación con los anexos que acompaña.

 

Luego, siguiendo en el mismo tenor de fragmentar el valor de cada prueba para descalificarla, señala:

 

"Sin embargo, las copias simples carecen de valor probatorio pleno y sólo producen una presunción de la existencia de su original, además de que éstas refieren declaraciones o manifestaciones unilaterales de su autor, por lo que no se les puede otorgar el valor probatorio que la actora pretende, sino un valor indiciarlo de que esos escritos fueron presentados ante las autoridades que se desprenden de los acuses de recibo, más no sobre la veracidad de los hechos que en ellos se narran.

 

Cabe señalar, además que la actora no acredita haber solicitado copias de las constancias o actuaciones mediante las cuales se comprueben los avances procesales o el estado que guardan tanto el procedimiento administrativo de queja iniciado ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, como de las denuncias presentadas ante las autoridades penales correspondientes, ni presentó copias certificadas de las mismas."

 

Con lo anterior, el Honorable Tribunal del Estado de Jalisco, concluye con el análisis de las pruebas de referencia, pero no la vincula con los anexos que se aportaron en la queja y la denuncia, mismas que también se aportaron al juicio de inconformidad, y que es la certificación notarial de hechos con fotografías donde el Notario da fe de la existencia de cartulinas y mantas en dos edificios públicos en que el candidato del Partido Revolucionario Institucional se promociona ofreciendo exámenes de vista gratis y lentes con descuento, lo mismo de un programa oficial del Desarrollo Integral de la Familia.

 

Continúa el análisis el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco:

 

"Por lo que se refiere a la certificación de hechos levantada por el Notario Público número 97 de Tonalá, Jalisco, Lic. Alberto García Ruvalcaba, con fecha catorce de abril del año dos mil tres, éste órgano judicial estima que de la misma sólo se desprende que el fedatario público se constituyó en diversos lugares del municipio de Tonalá, Jalisco, a solicitud de Jorge Rosales Gómez, para dar fe de la existencia de dos bardas pintadas con propaganda alusiva a Palemón García como candidato a presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y de las supuestas fotografías que se anexaron a dicha certificación se pueden observar imágenes de bardas que tienen pintadas leyendas de "PALEMÓN", "PRESIDENTE MUNICIPAL", "PRI", VOTA ASI 6 DE JULIO", "EL COMPROMISO ES DE TODOS".

 

De lo que se desprende y aprecia en la referida certificación de hechos, este órgano judicial, considera que no son elementos suficientes para tener por demostrados los hechos que el actor le imputa a las autoridades municipales y al propio Partido Revolucionario Institucional, porque al cotejar lo contenido en los escritos tanto de la queja administrativa como de la denuncia, se advierte que no existe coincidencia entre lo narrado en los escritos y lo que contiene la propia certificación de hechos.

 

En efecto, en ésta última probanza no se señaló que los lugares donde se constituyó el notario público para observar que existían bardas pintadas con propaganda política, fueron los lugares que supuestamente se identifican como la Casa de la Salud Rural ni tampoco que sea el Consultorio Médico de Desarrollo Integral de la Familia, Tonalá, máxime que los domicilios que se asentaron en el acta de certificación de hechos y los que aparecen en los escritos de denuncia y queja administrativa no coinciden ni presentan similitudes, por lo que no se puede inferir por este órgano judicial que se trate de los mismos lugares."

 

La anterior certificación se presento como prueba vinculada al razonamiento del abuso del derecho y no para demostrar el punto que se analiza en el presente. Se aclara, son dos las certificaciones del mismo Notario y la que se adminicula a este punto es diferente a la considerada.

 

Por último, la juzgadora siguiendo con el método de fragmentación para desarmonizar el valor de las pruebas, indica:

 

"Es preciso señalar que para demostrar este agravio, la parte actora en su escrito de demanda, en el capítulo de las pruebas, ofreció como prueba el informe de las actividades del Desarrollo Integral de la Familia Tonalá, documento que este órgano judicial requirió a la citada institución, y que obra en las constancias de autos a foja 3772, sin embargo, de esta probanza la presidente de dicha dependencia informó lo siguiente:

 

"...le informo que en las instalaciones del sistema Dif (sic) Tonalá ubicadas en avenida cihualpilli (sic) número 75 en la cabecera municipal de Tonalá, Jalisco los días 22 y 23 de Mayo del año en curso se llevo (sic) a cabo la campaña de salud visual, en la cual se realizo (sic) examen de la vista gratis y venta de lentes a la (sic) personas que acudieron a la misma."

 

Del informe rendido por la funcionaria, sólo se desprende que los días veintidós y veintitrés de mayo del año en curso, se llevaron a cabo en el domicilio de dicha institución, campañas de salud visual, pero este órgano judicial no advierte de qué forma se puede relacionar lo informado por la funcionaria con los supuestos actos de proselitismo que ejecutó el candidato del Partido Revolucionario Institucional, pues de esta constancia no se aprecia que en esta campaña institucional hayan participado el candidato, las autoridades municipales, o los miembros del referido instituto político.

 

Ahora bien, adminiculando el contenido del informe con lo que se desprende del acta de certificación de hechos de fecha catorce de abril del año en curso, y el contenido de los escritos de queja administrativa y la denuncia, no se puede concluir que estén acreditados los motivos de agravio que propone la parte actora, por carecer de vinculación entre sí."

 

La prueba del informe del Desarrollo Integral de la Familia Tonalá, tiene por objeto demostrar que la Campaña de Salud Visual mediante el cual se otorgan exámenes de la vista gratis y descuentos en lentes, es un programa oficial del Ayuntamiento.

 

Por supuesto que la autoridad municipal no va a reconocer el hecho de que permitió o toleró al candidato del Partido Revolucionario Institucional aprovecharse del Programa y en edificios públicos, ni va a confesar hecho semejante porque sería reconocer una irregularidad y eso por lógica jamás lo haría.

 

Ahora bien, discerniendo estas circunstancias:

 

1a.- El hecho de que dentro de la campaña se encontró propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, ofreciendo exámenes de la vista gratis y lentes a mitad de precio, en el frente de un consultorio médico del DIF Tonalá y en una Casa Rural de la Secretaría de Salud administrada por el Municipio, es un hecho que sirve de base al indicio de que existió proselitismo con programas oficiales en edificios públicos.

 

2a.- Este hecho se deduce de las siguientes circunstancias:

 

a.- La denuncia y queja presentada por el representante del Partido Acción Nacional, en ambas aportando como fundatorio y probatorio, una fe de hechos en los edificios públicos con fotografías de la manta y cartel.

 

b.- Que el candidato del Partido Revolucionario Institucional no haya realizado mentís de esta imputación en el juicio. Este punto jamás lo rebate en su escrito de tercero.

 

c.- El informe rendido por un funcionario del DIF Tonalá, en donde se reconoce tener como programa oficial el ofrecimiento a la población de exámenes de vista gratis y descuentos de lentes.

 

3a.- Estos indicios tienen fuerza probatoria por la naturaleza de su unánime concurso y por sus relaciones con las presunciones informativas, y por las consecuencias de esta especie que pueden deducirse de los hechos generadores.

 

4a.- Los indicios anteriores, todos juntos, envuelven la demostración del hecho mismo.

 

5a.- La conclusión de que el candidato del Partido Revolucionario se aprovechó de programas oficiales en edificios públicos, surge de la relación existente entre el hecho conocido y el que se trata de patentizar, conclusión armónica que tiene relación con las reglas principales de la lógica.

 

En conclusión, la sentencia analiza de manera fragmentada las pruebas, no las armoniza porque hay confusión de dos certificaciones de hechos con contenido diferentes y el valor de los indicios resultantes no siguen los criterios aceptados para valuar su fuerza probatoria y por tanto, sus considerandos son equivocados.

 

En este orden de ideas, la sentencia incumple con los requisitos de fondo de motivación y congruencia, transgrediendo las formalidades esenciales del procedimiento y con ello la garantía que tutela el artículo 14 Constitucional.

 

QUINTO. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN A LA TOLERANCIA DE CONDUCTAS ILÍCITAS QUE VULNERARON EL EJERCICIO SECRETO DEL VOTO Y LA IMPARCIALIDAD DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL.

 

Lesiona a mi partido, el que conductas ilícitas, realizadas por funcionarios municipales, y militantes del Partido Revolucionario Institucional, que no fueron sancionadas por el Tribunal Local, impidieron la coexistencia de condiciones para la realización de un proceso democrático que fuera la expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres y auténticas, por medio del voto universal, igual, libre y secreto, vulnerándose o conculcándose con tales conductas los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia), así como el principio de igualdad en el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos y el principio de equidad en las condiciones de la competencia electoral.

 

A través de dichas conductas se impidió la coexistencia de condiciones para la realización de un proceso democrático que fuera la expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres y auténticas, por medio del voto universal, igual, libre y secreto, vulnerándose o conculcándose con tales conductas los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia), así como el principio de igualdad en el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos y el principio de equidad en las condiciones de la competencia electoral.

 

El órgano jurisdiccional local, en torno a los hechos señalados en el escrito de demanda de juicio de inconformidad, en los que hacíamos consistir el agravio en la presencia constante e interrumpida de ciudadanos ataviados con camisa, camiseta, playera o blusa roja en las inmediaciones de las casillas electorales instaladas en todo el Municipio, quienes se dieron a la tarea de intimidar, presionar coaccionar e incluso amenazar con la suspensión de los servicios públicos a los ciudadanos que en cumplimiento del deber ciudadano, acudieron a emitir su sufragio.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver sobre este punto en particular, no realiza una adecuada valoración de las probanzas, ya que, en el sumario se observa que entre dichas personas integrantes del denominado operativo "Marea Roja" se identificó a un número importante de servidores públicos adscritos al H. Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, esta identificación fue realizada por ciudadanos que concurrieron ante un fedatario público, a efecto de manifestar lo que aconteció el día de la jornada electoral.

 

De igual forma, ha quedado acreditado con los medios idóneos, la conducta irregular mostrada por diversos elementos de Seguridad Pública Municipal, toda vez que fueron sorprendidos in fraganti, por elementos de la Policía Ministerial, realizando conductas que afectan la imparcialidad, legalidad y objetividad a que están obligados en su actuar y la certeza en el ejercicio del sufragio por parte de la ciudadanía.

 

Estos señalamientos, han quedado probados mediante, certificaciones notariales, documentales privadas, fotografías, filmaciones, grabaciones y notas periodísticas, que fueron inexactamente valorados por el órgano jurisdiccional local, el cual aisladamente les otorga valor

indiciario, pero no realiza la concatenación de los indicios a fin de acreditar, la veracidad del agravio esgrimido por mi partido.

 

No se agota la exhaustividad en la formulación de la sentencia al desvincular las fotografías presentadas como pruebas técnicas, de los testimonios vertidos por los ciudadanos ante fedatario público, de las notas periodísticas aportadas y de los hechos narrados tanto por emisoras radiofónicas y televisivas que dieron cobertura en su momento a la jornada electoral.

 

Del conjunto de probanzas, analizadas de acuerdo a la experiencia, la lógica y la sana crítica, se advierte una suma de indicios que impiden considerar que en el municipio de Tonalá los ciudadanos hubieran gozado de las libertades más elementales para concurrir al emitir el sufragio.

 

Así el tribunal, al elaborar la resolución de mérito, no toma en cuenta la relación existente entre las diferentes pruebas aportadas, para acreditar los hechos que constituyen el agravio del que me duelo, los hechos que los constituyen, y que dejan suficientemente demostrada la conducta ilícita e inmoral desplegada por la autoridad municipal, en perjuicio de la objetividad e imparcialidad a que esta obligada, así, viola nuestra ley fundamental la forma en que el juzgador desecha y analiza de manera aislada, las pruebas documentales, aduciendo supuestos defectos en la forma de las mismas.

 

Asimismo, me causa lesión el análisis realizado por la sala del tribunal local, en el que desvincula las fotografías de la identificación de modo tiempo y lugar que se narra en el escrito de demanda y se robustece con los testimonios ante notario y con las documentales privadas que se aportaron.

 

En este tenor, el juzgador, se percata y tiene por acreditado, que hubo una nutrida presencia de personas vestidas con prendas de color rojo, y es omiso al realizar la valoración conjunta de las probanzas, dado que del señalamiento realizado por los testigos, se advierte la participación de funcionarios públicos de la administración municipal, lo que se viene a probar a plenitud con un análisis de la nómina de empleados del Ayuntamiento de Tonalá.

 

Asimismo, realiza una lectura, parcial de las notas periodísticas y de las circunstancias de inmediatez en las que se generó el señalamiento.

 

Es necesario realizar de nueva cuenta, de manera sintetizada la identificación que ya consta en el expediente, a fin de acreditar la presión hacia los electores realizada por la marea roja, y la forma en la que en ella participaron funcionarios municipales de Tonalá, resulta una constante en todas las fotografías aportadas la presencia de personas ataviadas de color rojo, de la video grabación aportada del noticiero de Televisa, difundido durante la jornada electoral se advierte que estas pertenecían al PRI, y al realizar una valoración en conjunto de los medios de convicción aportados que versan sobre el particular, así como de la omisión por parte del Ayuntamiento, como la responsable y el tercero interesado en el procedimiento de referencia, en todo momento se advierte que:

 

          Permanecieron en las inmediaciones de la gran mayoría de las casillas durante el transcurso de la jornada electoral.

 

          Su presencia obedeció a una estrategia, que mostraba una coordinación, una jerarquía y un objetivo trazado con antelación.

 

          Que realizaron su labor con un despliegue de recursos materiales y humanos.

 

          Que durante la jornada tuvieron comunicación con sus estructuras de campaña, así como con la autoridad municipal.

 

          Que en su labor recibieron apoyo por parte de la Autoridad Municipal en la persona de diversos funcionarios de alto nivel del Ayuntamiento.

 

En este sentido, ha quedado debidamente acreditado que en la tarea, de hacer contacto con los votantes, participaron servidores públicos del H. Ayuntamiento de Tonalá, como son entre otros el Director de Fomento Deportivo, señor Benito Sánchez; el Subdirector de Servicios Generales, Sr. Antonio Hernández; Jefe de Mercados, Sr. Teodoro Macías Pérez; Jefe de Aseo Público, Sr. José Esquivias, todos ellos subordinados del Candidato a Presidente Municipal Palemón García Real, quien fungió como Director General de Servicios Municipales, así como los Delegados Ricardo Covarrubias Paiz y el de la Colonia Jalisco.

 

En lo que toca a los diversos abogados de la Dirección Jurídica y de la Secretaría General se advierte que son los mismos que fungen como autorizados para recibir las notificaciones como abogados del Tercero Interesado.

 

Según ha quedado señalado en el sumario, con las grabaciones conducentes, alrededor de las 13:20 horas del día de la Jornada Electoral, Luis Alberto Fuentes, reportero de Notisistema, reportó en vivo:

 

"elementos  de  la  Procuraduría  de  Justicia  del Estado detuvieron a dos elementos de la policía municipal de Tonalá, y los elementos de la policía municipal de Tonalá tratan de detener a los elementos de la Procuraduría de Justicia del Estado, que aseguraba un elemento de la policía tonalteca que es la 1-114, tratan de interceptarlo para recuperar su vehículo, todo esto en la avenida Tonalá, nosotros vamos en la parte posterior, le están cerrando el paso, y en estos momentos tratan de bajarse, están cortando cartucho para tratar de detener a los elementos policíacos, esto cerca de lo que es el tianguis de Tonalá, trata la unidad 106 de la policía de Tonalá trata de cerrarle el paso a otra, que va conducida por un agente de la policía investigadora, así la situación esta candente pues, los policías tonaltecas tratan de recuperar la unidad y también a sus compañeros que fueron arrestados, aunque no se ha explicado el motivo, esto en el municipio de Tonalá, ellos estaban en la casilla 2707 ubicada en la escuela el CETIS cuando se suscitó esta situación sin mediar palabra los agentes investigadores llegaron y trataron de detener, pues, o mejor dicho, detuvieron a dos policías de Tonalá, vamos nosotros en esta persecución en la parte posterior, tratan de cerrarle el camino nuevamente cuando cruza por la antigua carretera y vamos a ver en que termina esta situación, al parecer tratan de llevar la patrulla de Tonalá a la calle catorce, a las instalaciones de la calle catorce de la Procuraduría de Justicia del Estado, por lo pronto es mi reporte, y vamos a tener detalles mas adelante Roberto, en ¿este momento por donde circulan? estamos tomando lo que es avenida Lázaro Cárdenas, siguen con las sirenas, tratan de marcarle el alto, apuntando con la pistola, esta apuntándole con la pistola, nosotros vamos a bajar en estos momentos para ver que es lo que esta sucediendo, aquí, están bajando al elemento de la policía investigadora, tratan de detenerlo, trae la pistola desenfundada este agente de la policía de Tonalá, tienen por el cuello al elemento de la policía investigadora, un elemento de la policía de Tonalá y a su vez otro elemento tiene a este elemento en este zafarrancho, este elemento trae su arma desenfundada, estos policías de Tonalá, hay golpes, hay golpes hay empujones, hay golpes por parte de la policía investigadora y de Tonalá, están tratando de desarmarlo, este zafarrancho que se esta viendo aquí en la avenida Lázaro Cárdenas, y avenida Tonaltecas, están tratando de desarmar a un elemento, están tratando de desarmar a un elemento, usted escucha el zafarrancho, los empujones también, entre los agentes del ministerio público, mientras tratan de desarmar a estos elementos policíacos, o ¿qué es lo que pasó? ¿porqué detuvieron a los policías? Bueno... siguen los empujones, siguen los empujones, usted ya escucho, como se están...Luis Alberto, ¿cuántas patrullas hay ahí? Una, dos, tres, cuatro, cinco, seis, al menos siete patrullas de ambas corporaciones, la mayoría cuatro, cinco de la policía municipal de Tonalá, dimes y diretes, gritos y empujones, ya escucho usted, ahora si esta identificando el agente del ministerio público, ya se calmaron las cosas, ya se calmaron, pero escuchará usted las patrullas, vienen en apoyo de ambas corporaciones, en ambos sentidos, más, más policías de Tonalá, en esta avenida Lázaro Cárdenas, pues ya la carretera a Zapotlanejo, ¿todavía no se sabe que motivo todo esto? No, Señor agente del ministerio público ¿qué es lo que motivó el arresto de los policías de Tonalá? Bueno, dice que sin comentarios, quieren arreglar esta situación, el vehículo esta  asegurado, vamos a escuchar, ya están detenidos los elementos, el vehículo se van a hacer las declaraciones allá, ¿por qué los detienen? Es lo que preguntan ellos, por qué no avisaron a la corporación, sin embargo, pues, no dicen nada, empujones, empujones, ya llegaron de ambas corporaciones, y vaya se saturo ya en la avenida Tonaltecas, pero aquí en el cruce con Lázaro Cárdenas de tantas patrullas que siguen llegando, elementos echando mano de sus pistolas, pero la situación ya esta tranquila aquí"

 

De manera casi inmediata, vuelve de nuevo al aire el reportero para continuar narrando los hechos:

 

"...Me encuentro con el Licenciado agente del Ministerio Público Juvencio Solares, ¿qué es lo que sucedió, por qué esta persecución, por qué este arresto de dos policías de Tonalá? Mira lo que pasa es que dos elementos de la policía municipal de Tonalá estaban cometiendo irregularidades de tipo delito electoral en este proceso, ¿qué estaban haciendo? En concreto estaban induciendo a la población para que votarán por un partido político, específicamente a favor del Partido Revolucionario Institucional, y obviamente dejan de lado su función de prevención de la seguridad pública en este proceso y por el contrario están incurriendo en un delito, ¿dónde estaban ellos? Estaban frente a las casillas que se encuentran ubicadas en la escuela que esta en el CETIS en loma dorada, ¿y la persecución señor? La persecución es por motivo que como la patrulla es un elemento afecto a este delito, este se procede al aseguramiento y traslado a la base para las respectivas diligencias ministeriales, sin embargo los elementos compañeros de ellos están impidiendo el paso, mencionan ellos que por instrucciones de su jefe de seguridad y sus comandantes están impidiendo tanto el traslado de los detenidos como el traslado de la unidad, ¿qué es lo que va a hacer usted, están pidiendo apoyo sus elementos? Así es, nosotros tenemos una función...que tenemos que cumplir y lo vamos a hacer, ¿hubo por ahí un enfrenamiento, un zafarrancho, va a haber más detenidos? Debe de haber si le resulta responsabilidad obviamente conforme a la legislación penal del estado, obviamente van a hacer citados y si incurren en una responsabilidad penal obviamente se va a tener que actuar en ese sentido. Es lo que dice el agente del ministerio público Juvencio Solares, este hombre...el apoyo de otro agente del ministerio público cuando detuvieron a estos dos elementos de la policía municipal de Tonalá, me refiero a José Refugio Márquez Huerta y José Ángel Ortiz Plascencia, ellos estaban en la unidad S1- 114, placas JCF 1482 frente a las instalaciones del CETIS loma dorada, ahí presumiblemente incitaban a las personas a votar por un partido político, por eso su arresto, incluso se esperaron los agentes del ministerio público, los agentes investigadores a que se retiraran porque había muchos policías en ese sentido, incluso ahí entrevistamos al director de la corporación de la policía municipal de Tonalá Héctor Córdoba Bermúdez nos decía que era una confusión que simplemente pues habían dos patrullas que llevaban civiles pero que eran elementos de esa corporación que estaban francos y que por eso los estaban llevando a votar que habían dejado su turno, sin embargo esta situación no fue suficiente para la Procuraduría que espero el momento adecuado para detener a estos dos elementos, sin embargo posteriormente se da esta persecución por la calle Juárez, por Río Nilo, calle Juárez, por la avenida Tonaltecas en la que constantemente se trató de cerrar el paso una patrulla de Tonalá tratando de...a sus compañeros y de liberar la patrulla detenida, incluso amagaron al agente investigador que llevaba esta unidad, por ahí hubo, se sacaron las pistolas desde la puerta de un auto en movimiento desde el vehículo, se amagaba al policía investigador para que detuviera el paso de la unidad que no lo hizo hasta la carretera libre a Zapotlanejo o prolongación Lázaro Cárdenas al cruce con Tonaltecas, bien Alberto, muchísimas gracias por la información".

 

De la narración transcrita se advierte que elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Tonalá Jalisco, realizaban de manera ilegal, un acarreo de votantes y ejercían actos de presión sobre los ciudadanos a fin de que emitieran el sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior fue detectado por la autoridad ministerial, misma que de inmediato actuó ante la flagrancia de los hechos y aseguro tanto a los elementos que realizaban el ilícito, como la unidad en que se trasladaban, sin embargo, se advierte de la grabación que de manera inmediata se apersonaron en el lugar, los compañeros de los policías detenidos, quienes con lujo de violencia, intentaron obtener la libertad de sus compañeros, llegando incluso a mostrar armas de fuego, por ello y ante la amenaza de que estallara un enfrentamiento, los elementos fueron entregados por el Agente del Ministerio Público a sus superiores.

 

Con posterioridad alrededor de las 16:10 horas del día 6 de julio, en "Decisión 2003", programa especial de cobertura informativa de la Jornada Electoral, difundido por el canal 4 local perteneciente a Televisa, apareció el Titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, Héctor Córdova Bermúdez, quien según se advierte de la video grabación:

 

"dijo que el fiscal había actuado ilegalmente, el Sr. Héctor Córdova Bermúdez nos dijo explicando que se le creyó ciento por ciento a las personas que estaban reportando esto y que son allegadas al candidato panista, acepto que sí se llevaba gente a votar, pero que estos eran policías, y que estos policías estuvieron acuartelados durante toda la noche y que fueron llevados a sus casas para que se bañaran, y de ahí a la casilla electoral"

 

Asimismo el mismo funcionario municipal señaló con posterioridad en el mismo programa lo siguiente:

 

"tengo aproximadamente doscientos o doscientos cincuenta elementos acuartelados, gente que desmontó el día de hoy, gente que trae su uniforme sucio y todo y que muchos elementos se cambiaron, se pusieron su ropa de civil, cuando los trasladan, que no fueron muchos le digo, fueron, le hablo, cinco, seis, siete gentes, los trasladaron a votar a ese lugar, y empezó el problema si"

 

De los hechos narrados en los párrafos anteriores se advierte una conducta ilícita, cometida por elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal alentada por su Director, en franco apoyo al partido del que esa administración municipal emana.

 

Al analizar los precedentes analizados por esa H. Sala Superior, en lo relativo a grupos organizados de personas que buscan afectar las condiciones de emisión del sufragio y las actividades de los órganos de autoridad electorales, durante la jornada comicial del pasado 6 de julio.

 

Este caso es similar al caso ventilado ante ese H. Tribunal y sobre el cual ya se dictó sentencia, es decir el Recurso de Reconsideración SUP-REC-009 y 010/2003, relativo a la elección de diputados federales por el 6o Distrito Electoral del Estado de Coahuila, ese. H. Órgano Jurisdiccional Electoral, en la que tuvo por acreditados hechos análogos a los manifestados en el punto correspondiente de la inconformidad planteada por el partido que represento, que en síntesis se hace consistir en que un grupo de personas, entre ellos empleados del Ayuntamiento, ejercieron presión sobre los ciudadanos que acudían a emitir el sufragio en diversas casillas electorales del Municipio de Tonalá, a través de un operativo conocido como Marea Roja.

 

En el caso en comento como precedente en primer término, se analiza un conjunto de pruebas que concatenadas entre sí, son suficientes para generar convicción en el sentido de que el partido político que resultó ganador en la elección analizada, organizó y coordinó a un grupo de personas, para que a través de operativos llevaran a cabo la detención de personas que realizaran acarreo de electores; pero además de esta actividad, dicho grupo llevó a cabo actos de intimidación sobre el electorado, que generaron un clima de tensión en el proceso electoral, lo que trajo como consecuencia la afectación grave de la libertad del sufragio, con trascendencia para el resultado final de la elección.

 

En efecto, los dirigentes del Partido reconocieron que tenían instrumentado un operativo denominado "hombres de negro", hecho en relación con el cual existen los siguientes medios de prueba:

 

1.   Nota publicada en el periódico Saltillo

2.      Artículo publicado en el diario El Sol de la Laguna,

3.      Nota periodística publicada el cuatro de julio de dos mil tres, en el diario Saltillo,

4.      Videocinta en la que aparecen algunas de las acciones realizadas por este grupo, la cual fue difundida por televisión con posterioridad a la jornada electoral.

5.      Confesión espontánea del Partido Acción Nacional contenida en el escrito de alegatos.

 

En su conjunto, la sala superior consideró que al existir diversas notas periodísticas que provienen de distintos órganos de información, son atribuidas a diferentes autores, y coinciden en lo sustancial respecto a los hechos mencionados, por lo que son consideradas indicios por su número, independencia en su fuente y coincidencia en su contenido, generan la convicción de los hechos que pretenden probar.

 

Asimismo se acreditó la existencia del grupo denominado "hombres de negro", y la actividad que comenzaron a desplegar el día de la jornada desde temprana hora, se acredita con los siguientes medios de prueba:

 

6. Acta fuera de protocolo, realizada por el Notario Público número cincuenta y cuatro, licenciado Carlos García Carrillo.

 

Lo anterior genera un indicio considerable, en cuanto a la hora en que se reunió el grupo, el número de personas que lo integraron, y en el acta, hace referencia de que se están grabando los hechos sucedidos.

 

Además, esa situación se robustece con el video ofrecido como medio de prueba, donde consta el reportaje del noticiario Hechos, según el oferente transmitido el dieciocho de julio, el cual al parecer es el mismo que respalda la certificación notarial.

 

Como se advierte del análisis del precedente señalado, la certificación notarial genera indicios que sumados a otros medios de convicción que se integran en el expediente, permiten presumir la validez de las afirmaciones asentadas en la demanda.

 

Continuando con el análisis del precedente, en el se acredito que entre las actividades realizadas por el grupo identificado como "hombres de negro" se encuentra la amenaza directa a una persona para que no votara, y la realización de actos intimidatorios en las inmediaciones de una casilla, en relación con lo cual existen los siguientes elementos de prueba.

 

7.      Denuncia presentada por una ciudadana, ante la autoridad   ministerial, en la que narra los hechos que supuestamente le afectaron.

 

8.      Acuerdo radicación de la indagatoria respectiva en la que se transcribió el parte policial por el cual se remite a la representación social a 2 detenidos.

 

9.      dos declaraciones ministeriales en la que testigos relacionados con la denunciante narran los hechos, con fecha 8 de julio.

 

10.  la declaración rendida por las personas aseguradas, quienes aceptaron los hechos.

 

Para asumir como ciertos los hechos señalados en la demanda, esa H. Sala, relacionó las probanzas existentes y el carácter indiciarlo que cada una de ellas tiene de acuerdo a la lógica la sana crítica y la experiencia, asumiendo el carácter de fedatario público del representante social y el cumplimiento de las formalidades esenciales de una declaración ante autoridad constituida, mismos que a su juicio fueron satisfechos en las pruebas aportadas.

 

En el denominado Caso Torreón asimismo se acreditó la agresión a un representante general del Partido Revolucionario Institucional, para asumir como cierto el hecho planteado en la denuncia, la Sala Superior valoró los elementos de convicción que fueron aportados al expediente, mismos que consisten en:

 

11.  La declaración del indiciado, quien aceptó su participación en los hechos

 

12.  La   declaración del agraviado, representante general del PRI así como de la abogada que lo acompañó y el taxista que conducía la unidad de servicio público en que se trasladaban.

 

Para tener por acreditados estos hechos, la sala valoró que se trata de declaraciones rendidas ante el Agente del Ministerio Público del fuero común, quien tiene la calidad de fedatario público y recibió directamente las declaraciones, los testigos fueron debidamente identificados ante dicho funcionario y además dieron la razón de su dicho, que resulta coincidente respecto de los hechos denunciados.

 

Otro evento que también se acreditó, en el precedente analizado es el relativo a la intercepción de un automóvil de alquiler por parte de un grupo de personas vestidas de negro, en el vehículo además del conductor, viajaban tres mujeres y una menor,

 

13.  Para tener por acreditados los hechos ese órgano jurisdiccional valoro en su carácter indiciario, las siguientes probanzas,

 

14.  Declaraciones vertidas ante el Ministerio Público, por el taxista y las tres mujeres que fueron interceptadas, durante la jornada electoral.

 

Las que estimó fueron vertidas ante un fedatario público, como lo es el representante social, y resultar coincidentes en lo sustancial de los hechos a los que se refieren.

 

Asimismo en la resolución del caso Torreón, se acreditó la realización de actos de propaganda electoral y compra de votos a cargo del citado grupo conocido como Hombres de negro, en lo referente a este señalamiento, ese órgano jurisdiccional analizó y consideró validas como pruebas.

 

15.  El parte informativo levantado por la policía preventiva, mediante el cual pone a disposición de la autoridad ministerial, a varias personas y un vehículo, asegurados durante la jornada electoral, así como diversos materiales que se encontraron a bordo de la unidad.

 

16.  La declaración de una de las personas que fueron aseguradas en la que reconoce su participación en la campaña y en los hechos acaecidos durante la jornada electoral.

 

Conforme a estas versiones, que en lo individual constituyen indicios de los hechos que refieren los testigos, se corroboran entre sí y adquieren mayor fuerza convictiva, para tener por demostrados los hechos señalados por el quejoso. Ya que incluso que al momento de ser detenidos, les fue encontrada propaganda política (volantes, folletos, banderines, blocks y calcomanías) listas nominales de electores y manuales de operación y formatos de reclutamiento y proyecciones electorales.

 

De igual forma esa Sala Superior considero suficientemente acreditada la participación en estos hechos del Director de Informática del ayuntamiento de Torreón, Coahuila quien el día de los comicios, chocó contra un autobús, y recibió apoyo por parte de los denominados "hombres de negro" así como del Ayuntamiento de Torreón.

 

Para tener por acreditados los hechos señalados por el accionante en aquel caso, se analizaron:

 

Las declaraciones del funcionario público implicado, de las personas que acudieron en su apoyo, a quienes se identificó como integrantes del grupo "hombres de negro", así como de los elementos de seguridad pública que tomaron conocimiento de los hechos y del subdirector de seguridad pública municipal, que fueron suficientes para tener por acreditado que se dio una fusión de funciones de servidor público y de actividades partidistas en una misma persona que participa en un operativo ilegal, como lo es el "caza mapaches", lo que contraviene el principio de juridicidad a que están sujetos tanto los servidores públicos como los partidos políticos en un estado constitucional de derecho asimismo, tuvo por acreditado que este grupo recibió auxilio por funcionarios municipales ante autoridades municipales competentes para la sanción de infracciones administrativas y autoridades policiales preventivas para que no los detuvieran.

 

Por último esa Sala Superior tuvo por acreditado que el operativo de caza mapaches realizó actos de intimidación sobre algunos taxistas, para tener por acreditados estos señalamientos, el Tribunal analizó diversas denuncias de hechos interpuestas por los trabajadores del volante, en las que señalaban diversas presiones recibidas por parte de grupos de personas vestidas de negro, durante la jornada electoral del pasado 6 de julio. Al valorar estas declaraciones esa Sala Superior estimo que esos elementos de prueba, por sí solos, merecen únicamente el valor de indicios leves sobre el hecho con el que se relacionan, pero una vez que se vinculan entre sí, así como con el hecho plenamente probado, referente a las agresiones de que fueron objeto otros taxistas, descritas con antelación, en las que se advierte, esencialmente, el mismo modo de realización, se estiman suficientes para tener por acreditado, también, que el día de la jornada electoral, el grupo organizado, identificado con anterioridad, desplegó actos intimidatorios de molestia que afectaron la libertad de conductores de taxis, al detenerlos mientras circulaban por las calles, para advertirles que no llevaran personas a votar, porque esa situación constituía un delito, con la advertencia de que si los veían de nueva cuenta transportando personas, los detendrían y llevarían a prisión.

 

Ahora bien, del análisis del precedente, invocado se advierten algunas constantes.

 

         En  el Operativo conocido como "hombres de negro" participaron alrededor de 20 a 25 personas, agrupadas en células de 3 a 6 personas, algunas de ellas funcionarios públicos municipales.

 

         Estas   personas   realizaron   diversas   acciones, algunas  de  ellas  constitutivas de delito, sobre  personas  que  se encontraban en tránsito, algunos de ellos incluso participantes como representantes de partido político.

 

         Del conjunto de probanzas se advierte que el Tribunal consideró como pruebas idóneas y otorgó valor indiciario a las diversas declaraciones formuladas ante el representante social, quien esta investido de fe pública, asimismo, que dio valor a diversas notas periodísticas, e incluso a una video grabación, la cual se advierte fue filmada por el actor y proporcionada a un medio electrónico nacional para su difusión, mas de 10 días después de acaecidos los hechos que consigna.

 

         De las declaraciones se advierte una relación entre los afectados y los supuestos testigos, así como entre estos y el instituto político accionante en el caso de referencia.

 

         Asimismo del análisis de la sentencia se advierte que en los hechos no participaron mas de 7 vehículos, todos identificados y que sus ocupantes tuvieron un amplio radio de acción, durante el tiempo que  permanecieron realizando sus actividades, las que el tribunal encontró ilegales.

 

         Los diversos hechos acreditados demuestran un mando unificado, una mecánica de operación, un sistema de comunicación y un objetivo definido en las acciones continuas por parte de el citado grupo de personas vestidas de negro, durante la jornada electoral.

 

         En ningún momento se advierte que los hombres de negro, hayan hecho contacto con ciudadanos en las casillas electorales, o que se haya ejercido presión sobre quienes acudían a emitir el sufragio o bien sobre los funcionarios del las mesas directivas de casilla instaladas en la demarcación territorial respectiva.

 

         De lo que se deduce, que si bien la actuación de los también conocidos como "caza mapaches", fue ilícita, la misma se centró sobre la estructura de un partido y no sobre ciudadanos ajenos a esta.

 

Por otro lado, el tribunal estimó que la presencia de funcionarios públicos, como representantes partidistas, constituyo una presión sobre los ciudadanos votantes y los ciudadanos que acudieron emitir el voto en las casillas electorales.

 

Al realizar una analogía entre el precedente estudiado y la elección de munícipes celebrada en Tonalá Jalisco, se advierten ciertos hechos que no pueden ser dejados de valorar por esa Sala Superior.

 

En primer término los medios de convicción son similares en cuanto a su naturaleza, y al existir hechos mas o menos análogos, lo es también la idoneidad de las pruebas aportadas en el juicio que nos ocupa.

 

En Tonalá el operativo denominado "Marea Roja" tuvo una estructura, organizada, estructurada y jerarquizada, en la que participaron funcionarios municipales.

 

El número de personas que durante toda la jornada electoral, permanecieron las puertas de los lugares en los que se instalaron las casillas, ejerciendo presión sobre los votantes, es considerablemente mayor que el número de personas que participó en el operativo caza mapaches del precedente analizado.

 

Es igualmente digno de analizarse el hecho de que durante la jornada electoral, una estación de radio, en vivo, haya dado cuenta de la movilización de votantes y del apoyo de los elementos de seguridad pública municipal a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Si bien, el tribunal ha encontrado que la acreditación de funcionarios públicos como representantes partidistas en las casillas, lesiona las condiciones de imparcialidad legalidad y certeza que rigen al proceso electoral, resulta más grave, la presencia de un grupo de personas, uniformadas de rojo, coordinadas por funcionarios públicos, que permanecen en las inmediaciones de las casillas e interpelar a los ciudadanos que arriban a emitir el sufragio.

 

Resulta relevante así, la denominan marea roja, ya que tuvo una presencia generalizada en las casillas electorales instaladas en el municipio, durante gran parte de la jornada electoral y que en ella funcionarios municipales ejercieron una coacción sobre los ciudadanos que acudían a emitir el voto, afectando con ello la libertad y secreto del mismo, así como la certeza en que los resultados consignados en los cómputos efectuados reflejen de manera certera la voluntad de los ciudadanos de Tonalá, Jalisco.

 

Ahora bien, de lo que se advierte de! juicio de inconformidad, cuya resolución se impugna, fue notorio el apoyo del Ayuntamiento al Partido Revolucionario Institucional y la presencia de la designada "marea roja" en la que hubo participación de funcionarios públicos, fue extensiva a gran parte de las casillas electorales, de allí que resultó determinante en el resultado de la elección.

 

El Apoyo ilegal de la Autoridad Municipal en agravio de la imparcialidad que debe observar en el transcurso del Proceso Electoral.

 

Resulta relevante para acreditar la violación a los principios constitucionales que regulan la actividad electoral, la permanencia sin justificación alguna de diversos funcionarios públicos del Municipio de Tonalá con atribuciones de decisión y mando, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se dispone que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, elementos que no se observan a cabalidad cuando en ella o en sus inmediaciones, permanece durante la jornada electoral, un funcionario público o varios, presionando tanto a los electores, como a los funcionarios que integran la mesa directiva del la misma, ya que al desarrollar actividades en las que las decisiones que toman son importantes para la vida cotidiana de la población, como es, por ejemplo, la prestación de los servicios públicos (alumbrado, drenaje, alcantarillado, limpia y recolección de residuos, etcétera) las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, en otras funciones características de la administración municipal.

 

Es decir, aquellos ciudadanos que se encontraron con ellos en las inmediaciones de las casillas pudieron haber cambiado el sentido de su sufragio, ya sea por temor a pensar en las consecuencias negativas por preferir una opción distinta a la representada por el partido gobernante o por considerar la posibilidad de ver afectado, en el corto plazo, el suministro o prestación de alguno de estos servicios.

 

Ante esta duda o temor, resulta lógico inferir que el elector interprete la presencia de la autoridad como una vigilancia coactiva de la actividad electoral, con consecuencias inmediatas en la vida comunitaria.

 

Por otra parte, la interpretación sistemática del artículo 2, apartado 1, del ordenamiento electoral con los principios y disposiciones que rigen los actos y procedimientos propios de la jornada electoral, desde la instalación de casillas hasta el escrutinio y cómputo de los sufragios, se desprende una doble obligación para todo funcionario público con atribuciones de dirección durante el desarrollo de la jornada, por un lado, debe permanecer atenta a la posible petición de ayuda o colaboración que le hagan las autoridades electorales el día de los comicios y, por otro, debe abstenerse de ejercer una influencia política en los ciudadanos aprovechando el cargo que tiene.

 

Lo anterior no es posible si los servidores públicos, en atención a sus intereses personales, como es el caso, el día de la jornada electoral se encuentran vestidos de color rojo, de manera uniforme, implementando un operativo ilegal que busca hacer contacto con los ciudadanos, antes de su arribo a la casilla, así como influir en su decisión, en beneficio de un partido político ante las mesas directivas de casilla, pues ante un conflicto de intereses entre las funciones que debe desarrollar la autoridad electoral federal para beneficio de la sociedad la colaboración que a éstas debe prestar el Ayuntamiento y el interés particular de los servidores públicos vinculados al partido al cual representan, habría un problema insuperable en ese momento. Esto es, puede ocurrir que, ante las distintas circunstancias que rodean el día de la jornada electoral, llegue a quedar ese servidor público en el papel de juez y parte.

 

Dado que el Ayuntamiento está obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todo el proceso electoral por que resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el Ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, imparcial, en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener de estar presente en una casilla, o bien realizando actos de apoyo a un partido determinado.

 

De ahí resulta entonces que, al organizar el operativo denominado "Marea Roja" e involucrar en el mismo el personal y los recursos a su cargo, trasgreden el espíritu teleológico de las normas antes aludidas, ya que como servidores públicos desempeñaron una actividad que de alguna manera resulta incompatible con su cargo, empleo o comisión, al promover, de manera ilegal intereses de naturaleza particular, con lo que demostraron una conducta parcial en su desempeño.

 

Lo cual colma el supuesto analizado por esa Sala Superior a determinado mediante tesis relevante, que la presencia de funcionarios o servidores públicos en las casillas genera la presunción de presión, según la tesis publicada en las páginas 276 y 277 de la compilación oficial 1997-2002 de tesis relevantes y de jurisprudencias con el rubro: "Autoridades de   mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores", por lo que la presencia por demás ilegal de los funcionarios municipales de Tonalá, en las inmediaciones de las casillas, mientras estas realizaban su función de recibir el sufragio ciudadano, durante gran parte de la jornada electoral además de transgredir las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la ley, generan una considerable duda sobre el resultado obtenido en la elección, ante la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes o funcionarios de las mesas directivas de casilla, fundado o infundado el temor, lo cierto es que sí afecta la voluntad tanto de los sufragantes, como de los receptores del voto.

 

En suma, ha quedado plenamente acreditado, que resulta una constante en la elección municipal de Tonalá, según se advierte de las fotografías aportadas así como de las diversas documentales que ya obran en el sumario, que en las diferentes casillas, se apersonaron grupos de personas vestidas con camisas y playeras de color rojo, quienes al permanecer en las inmediaciones de los lugares en los que se recibía la votación, e incluso en algunos casos interfiriendo con las actividades de la mesa directiva de casilla e interpelando y presionando a los ciudadanos en la medida en la que iban concurriendo a la mesa receptora, para favorecer a un candidato, lesionaron el principio de certeza y libertad en la emisión del sufragio.

 

De igual forma, queda demostrado este operativo, implica una logística compleja, en el que se acreditó cabalmente la participación de funcionarios públicos del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, y de acuerdo a los indicios que se desprenden de una exacta valoración de las probanzas, no puede suponerse que la administración municipal haya actuado con imparcialidad, dado que un número importante de sus funcionarios con mando y decisión, desatendieron su función como servidores públicos, para vestirse de color rojo y asistir, sin justificación legal alguna a las casillas.

 

Operativo "marea roja" u "ola roja" que se está institucionalizando como en la elección del Estado de Colima, acontecida el día 7 siete del mes y año en curso.

 

En este sentido, la imputación que hizo nuestro Partido en el juicio de inconformidad y una valoración en conjunto de todas las probanzas relativas a este hecho, no puede pasar de lado el silencio del tercero interesado, quien no externó al respecto alegato alguno en el ocurso con que concurre al juicio de inconformidad.

 

Este silencio del tercero interesado, equivale a una aceptación tacita de la existencia del operativo "Ola Roja" o "Marea Roja". No debe pasar desapercibido que los autorizados del tercero interesado, formaron parte de dicho operativo, por lo cual en conciencia no hubo un mentís a su existencia.

 

Evidencía de igual forma la conducta parcial y el conocimiento de causa con que actuó el Ayuntamiento, de Tonalá, para favorecer al candidato priísta, la poca celeridad con que dicho órgano de gobierno, atendió las peticiones realizadas en tiempo y forma por mi partido y las ordenadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como la forma fragmentaria en que las remite después de varios requerimientos. Circunstancia agravada por el hecho de que funcionarios del mismo, todos de las áreas jurídicas del Ayuntamiento según se advierte de la lectura de la nómina respectiva, fungen en el juicio de inconformidad como abogados del tercero interesado, de allí que queda afectada gravemente la objetividad y la imparcialidad de su actuar en el juicio, que es conclusión de un proceso en el que en todas las etapas, intervino y actuó de manera ilícita.

 

En este orden de ideas, la sentencia reclamada vulnera las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Así mismo, la resolución lesiona los principios constitucionales consagrados en el artículo 41 los que deben de regir todas y cada una de las actividades que conforman un proceso electoral, en los diversos hechos narrados, en perjuicio del Partido Acción Nacional, ya que las diversas conductas, que han quedado probadas en el sumario, generadas en la complicidad del gobierno municipal de Tonalá y el Partido Revolucionario Institucional, impidieron a los ciudadanos emitir el voto en un marco de libertades cívicas y ponen en duda que los resultados consignados en la elección que se impugna, reflejen de manera fehaciente y clara la voluntad de los ciudadanos de Tonalá, Jalisco, de allí que deberá declararse la nulidad de la elección.

 

X.  El once de diciembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios SGTE-1471/2003 y SGTE-1472/2003, suscritos por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por medio de los cuales, entre otros documentos, remitió: a) Los escritos de demanda de los presentes juicios de revisión constitucional electoral; b) El expediente del juicio de inconformidad JIN-051/2003 y su acumulado JIN-093/2003, c) Diversas constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación, y d) Los respectivos informes circunstanciados de ley.

 

XI. En misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ministerio de ley, acordó integrar los expedientes SUP-JRC-542/2003 y SUP-JRC-543/2003, y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XII. El quince de diciembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios  SGTE-1479/2003 y SGTE-1480/2003, por los que el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco remite  el escrito de comparecencia como tercero interesado, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-543/2003, del Partido Revolucionario Institucional, así como diversas constancias relativas a la publicación de los medios de impugnación que se resuelven. 

 

XIII. El veintinueve de diciembre de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibidos los expedientes SUP-JRC-542/2003 y SUP-JRC-543/2003, radicándolos para su sustanciación; B) Reconocer la personería de los representantes de los partidos políticos promoventes en cada uno de los expedientes ya citados, así como la del representante del partido político compareciente con el carácter de tercero interesado y, como domicilio para oír y recibir notificaciones de cada uno de ellos, los precisados en sus diversos escritos; C) Admitir a trámite las demandas de mérito, en virtud de que cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundados los agravios que esgrimen los partidos políticos actores, podría dar lugar a revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, reservando el estudio de las causas de improcedencia hechas valer para el momento procesal oportuno, y D) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por dos partidos políticos en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna la resolución del cinco de diciembre del presente año dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente del juicio de inconformidad JIN-051/2003 y su acumulado JIN-093/2003, por considerar que la misma viola en perjuicio de los actores diversas disposiciones constitucionales y legales, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-543/2003 al SUP-JRC-542/2003, por ser este último el más antiguo y glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. En atención a que la procedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que en el caso concreto hacen valer la autoridad responsable, en su informe circunstanciado de ley,  y el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, respecto del medio de impugnación electoral promovido por el Partido Acción Nacional, conforme con lo siguiente:

 

El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-543/2003, hace valer cierta causa de improcedencia, en virtud de que, desde su perspectiva, el promovente carece de legitimación, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

a)     Los señores Abraham Kunio González Uyeda y Luis Javier Jiménez Manzo, a juicio del Partido Revolucionario Institucional, cuando presentaron los juicios de inconformidad JIN-051/2003 y su acumulado JIN-093/2003, no acreditaron, con documento alguno, poseer personalidad como dirigentes del Partido Acción Nacional o como sus representantes ante el órgano electoral responsable (Comisión Municipal Electoral de Tonalá), ni siquiera acreditaron que solicitaron, por escrito y oportunamente, dicha documentación y que no les fue entregada. Esta situación, según el propio tercero interesado, no fue tomada en cuenta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en violación de lo previsto en los artículos 392; 394, y 396, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, razón por la cual solicita revocar la resolución dictada el cinco de diciembre de dos mil tres, para declarar la improcedencia y el sobreseimiento de dicho juicio;

 

b)    El Partido Acción Nacional presentó el juicio de inconformidad del cual emana el acto reclamado, ante una autoridad incompetente, esto es, ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, cuando la autoridad que debía recibirlo era la Comisión Municipal Electoral de Tonalá, en términos de lo previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y

 

c)     El Lic. Leobardo Treviño Marroquín, quien dice ser el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y refiere que dicha personalidad la acredita con la copia certificada del nombramiento que le expidió el Presidente del Comité Directivo Estatal de su partido político, a juicio del Partido Revolucionario Institucional, “carece de representación y personalidad para comparecer y promover el juicio de revisión constitucional electoral”, es decir, de capacidad jurídica para formular agravios contra la parte de la sentencia relacionada con “los resultados consignados en el acta de cómputo municipal desarrollado por la Comisión Municipal de Tonalá” entonces impugnados por el Partido Acción Nacional. El Partido Revolucionario Institucional arriba a tal conclusión, en términos de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 62; 119; 121; 124; 132, fracción XX; 148; 149; 150; 151; 154; 158; 163; 386; 392, y 393 al 396  de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y, sobre todo, porque dicha persona no tiene reconocido el carácter de representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Tonalá, Jalisco, la cual es la autoridad materialmente responsable. En refuerzo de esto mismo, el tercero interesado arguye que cada uno de dichos consejos tiene un ámbito de competencia diverso, sus atribuciones las ejercen en fechas distintas y se integra por su propio conjunto de elementos personales, lo cual, a su vez, provoca que los integrantes de esos órganos sólo actúen en el ámbito de su competencia y ante el cual están debidamente acreditados.

 

Por su parte, la autoridad responsable también hace valer cierta causa de improcedencia, en términos parecidos a los resumidos en torno a la causa que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional y que se identifica en el inciso c) precedente.

 

Esta Sala Superior considera que los razonamientos expuestos por el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, los cuales se resumen en los referidos incisos a) y b) de este considerando, son inatendibles, porque se centran en aspectos que deben controvertirse de manera directa e inmediata en el juicio de revisión constitucional electoral, como de hecho en el caso se hizo; es decir, deben cuestionarse en vía de acción y no como tercero interesado, porque están referidas a cuestiones que, desde la perspectiva del tercero interesado, fueron ignoradas por la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la sentencia que recayó en los juicios de inconformidad acumulados que ya se precisaron y que, a juicio también de dicho partido político, esa situación irregular le llevó a admitir indebidamente dichos medios de impugnación, cuando, según su decir, lo correcto era que desechara o sobreseyera en dichos recursos.

 

Lo anterior es inconcuso, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, así como 17, párrafo 1, inciso b); 91, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, mientras que los escritos de los terceros interesados tienen por objeto plantear alegatos que se consideren pertinentes en torno a lo manifestado por la contraparte en la demanda o sobre la procedencia de la misma pero en la instancia federal (en la especie, respecto del juicio de revisión constitucional electoral), pues, además, según se establece en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva citada, el tercero interesado es quien tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, por lo que no puede ser ese interés por el que se revoque la resolución impugnada, pues ello implicaría similitud de pretensiones.

 

Igualmente es inatendible la causa de improcedencia que se precisa en el inciso c) pasado de este mismo considerando, por lo siguiente:

 

i)                   Para acreditar su personalidad en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-543/2003, el ciudadano Lic. Leobardo Treviño Marroquín exhibe copia certificada por el secretario ejecutivo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, precisamente de su acreditación como representante propietario del Partido Acción Nacional ante dicho consejo, la cual está signada por el consejero presidente y el propio secretario ejecutivo de ese consejo;

 

ii)                En el juicio de inconformidad presentado el catorce de julio de dos mil tres, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco por el Partido Acción Nacional, bajo el número de expediente JIN-051/2003, se identificó como acto impugnado a “los resultados consignados en el acta de cómputo municipal desarrollado por la Comisión Municipal de Tonalá”, así como a “la posible declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría”, mientras que en un segundo juicio que se presentó el diecinueve del mismo mes y año, por dicho partido político, con el número de expediente JIN-093/2003, también se refiere de manera expresa que “se interpone Juicio de Inconformidad, en contra de la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría a favor de los Candidatos a Presidente, Regidores y Síndico, en el municipio de Tonalá, Jalisco” (en el entendido de que este último fue desechado). De cualquier manera, en los dos juicios de inconformidad existía coincidencia en cuanto a la identificación del acto impugnado consistente en la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría;

 

iii)             La autoridad responsable, respecto del juicio que se presentó en un primer momento, identificó la litis en la necesidad de determinar si, con base en los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, lo expresado por la responsable y el tercero interesado, así como atendiendo a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, había lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, como consecuencia de ello, debía lugar o no decretar la nulidad de la elección de munícipes en Tonalá, Jalisco; es decir, la autoridad electoral también coincidió en que la impugnación relativa a la actualización o no de causales de nulidad de votación recibida en casilla necesariamente estaba vinculada con la validez de la propia elección del ayuntamiento municipal;

 

iv)              Debe tenerse presente la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 163 a 165 de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, bajo el rubro y texto siguientes:

 

PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

 

Como se puede apreciar, en la ratio essendi o fundamento de la tesis de referencia se deriva que para tener por acreditada la personalidad de un representante legítimo de un partido político no es necesario que el órgano electoral ante el cual esté formalmente registrado sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni siquiera que su acto sea impugnado destacademente en la revisión constitucional electoral (lo cual no ocurre en la especie, porque, como se vio, sí se mencionó en el juicio de inconformidad que se pretendía combatir, entre otros actos, la declaración de validez), sino que también se actualiza cuando el órgano electoral haya tenido la calidad de responsable y su acto fuera combatido en el proceso cuya resolución se impugna en el propio juicio de revisión constitucional electoral (situación que ocurre en el presente caso porque, en cierta forma y según se anticipó, la autoridad responsable identificó como uno de los actos cuestionados a la validez de la elección y, de ahí, al Consejo Electoral del Estado);

 

v)                 En el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establecen los cuatro supuestos distintos en que puede reconocerse a una persona como representante legítimo de un partido político, para el efecto de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral. Entre estos supuestos de representación están aquellos que recaen en la persona que: a] Haya sido registrada formalmente ante el órgano electoral responsable (en el entendido de que la Sala Superior, en una interpretación garantista ha reconocido como tal a las autoridades formal y materialmente responsables) según se mencionó con anterioridad, del acto o resolución impugnado; b] Haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada; c] Haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional  al cual le recayó la resolución impugnada, y d] Tenga facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores. Atendiendo a estos diversos supuestos legales de representación partidaria para la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, se puede desprender que la finalidad de la norma jurídica es  no sólo propinar que los partidos políticos interesados promuevan dicho medio de impugnación a través del personero más involucrado con el asunto respetivo y que ha seguido la cadena impugnativa sino facilitar el acceso a la administración de justicia electoral federal, ya que no se limitan a un solo caso las hipótesis de representación legítima sino que comprende supuestos distintos en que de mejor manera se asegura dicho acceso. En efecto, así ocurre cuando, por ejemplo, se permite que los representantes estatutarios puedan presentar dicho juicio, con el objeto de permitir la debida defensa jurisdiccional del partido político en casos en que resulte difícil que aquellos que hubieren actuado en representación del propio partido político ante la instancia primigenia (en tanto registrado ante la misma, o bien, como actor o tercero interesado) no puedan hacerlo de manera efectiva, como ocurre cuando se ubican en un lugar no próximo a aquel en el que tenga su sede la autoridad responsable (en el caso bajo análisis, cabe tener presente que uno de los actos originalmente impugnados derivaba del Consejo Municipal Electoral de Tonalá, Jalisco, en tanto que la sede del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco ahora responsable ante esta instancia constitucional se encuentra en Guadalajara, Jalisco, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 14 y 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

vi)              Atendiendo a la sistemática de la legislación electoral en el Estado de Jalisco, es claro que el cómputo de la votación total obtenida en el municipio para la elección de munícipes es facultad de la correspondiente comisión municipal electoral, mientras que la calificación de la elección de munícipes es atribución del Consejo Electoral del Estado.

 

Por su parte, el juicio de inconformidad, en lo que ahora interesa, puede promoverse por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o sus representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, así como en contra de las determinaciones sobre declaraciones de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y la negativa de expedición de la constancia de mayoría en la elección de regidores.

 

Como se puede advertir, actos que forman parte de un mismo proceso electoral y que están referidos a una misma elección –la de munícipes-, son efectuados por distintas autoridades y en momentos diversos, así como son susceptibles de impugnación en ocasiones también distintas, en términos de lo previsto en los artículos 132, fracción XX; 163, fracción V; 329; 330, y 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Sin embargo, es inconcuso que esta regulación diversificada no puede trascender en perjuicio de los partidos políticos para efectos de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral vinculada con la acreditación de la personería o formulación de agravios contra una misma sentencia.

 

En efecto, esta situación no puede llevar a aceptar como válida una interpretación por la cual se establezca que aquel que, tratándose de dos o más juicios de inconformidad acumulados y resueltos en una misma sentencia, sólo haya impugnado el cómputo municipal, o bien, la declaración de validez y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría o de asignación, únicamente pueda cuestionar la sentencia de mérito en lo que respecta al acto primigenio mas no sobre uno distinto o, inclusive, en relación con los dos o tres actos electorales relacionados, precisamente en la instancia federal (juicio de revisión constitucional electoral), o que un representante partidario legítimo distinto no pueda impugnar en su integridad la sentencia del juicio de inconformidad, a pesar de que estuviera debidamente acreditada su personalidad ante una autoridad materialmente responsable y entre dichos actos de autoridad exista una relación causal y por efectos de la sentencia que eventualmente recayera en el  juicio local o el federal, para el caso de que resultara fundado el agravio, la modificación o revocación de uno puede generar del otro.

 

En este orden de ideas, cuando dos o más medios de impugnación de carácter local en materia electoral sean promovidos por un mismo partido político, en contra de diversos actos relacionados con una misma elección, y tales medios de impugnación se acumulen y resuelvan mediante una sola sentencia, la cual, a su vez, sea impugnada por el propio, partido político a través del juicio de revisión constitucional electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bastará que el referido juicio de revisión constitucional electoral sea promovido por cualquiera de sus representantes registrados ante alguno de los órganos electorales materialmente responsables, aunque éstos no sean formalmente autoridades responsables ni sus actos sean impugnados directamente en el juicio de revisión constitucional electoral, pues los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia del tribunal electoral local que se ocupó antes de la cuestión, en el entendido de que el correspondiente representante legítimo del partido político afectado podrá formular agravios en la revisión constitucional respecto de la integridad de la sentencia impugnada.

 

Decidir la cuestión planteada tal y como lo proponen el Partido Revolucionario Institucional y la autoridad responsable, desconociendo la personalidad del representante partidario ante el Consejo Electoral del Estado, llevaría a realizar una interpretación contraria al principio procesal de favor acti, por la cual se postula que, en caso de duda, se debe resolver en favor de la procedencia de la acción. Además, esta aplicación de la norma procesal pro omine evita confundir lo que propiamente corresponde a la legitimación, la cual atañe al partido político actor (como si no tuviera interés jurídico en controvertir todo razonamiento jurídico que estima perjudicial o indebido y está contenido en una única resolución o sentencia) y la personalidad que incumbe a sus representantes (estatutarios, mandatarios o representantes ante la autoridad responsable, o bien, como aquellos que hayan presentado el medio de impugnación cuya sentencia se controvierte).

 

Igualmente, para el caso de que indebidamente se admitiera que, en el juicio de revisión constitucional electoral, sólo se puede cuestionar aquello que esté directa e inmediatamente relacionado con la impugnación primigenia, o bien, que equivocadamente se concluya que se carece de interés jurídico, legitimación o personalidad porque se cuestiona un acto distinto del que corresponde a una autoridad materialmente responsable, como se razonó en líneas precedentes, se atentaría con el principio procesal de indivisibilidad de la continencia de la causa. Efectivamente, se incurriría en este problema técnico, porque se seccionarían artificialmente los razonamientos que están contenidos o deben estarlo en una misma sentencia, resolución o acto jurídico, que según criterio reiterado de esta Sala Superior, jurídicamente forman un todo.

 

Lo anterior, a su vez, rompería con un principio de economía procesal y la sencillez que debe primar en todo proceso, ya que se podría presentar una situación en la que, a nombre de un mismo partido político, dos distintos personeros o representantes legítimos supuestamente tendrían que impugnar una sentencia única. Uno, cuestionando los razonamientos relativos al cómputo municipal y, otro, los concernientes a la declaración de validez y la expedición de la constancia. Como se aprecia, una postura semejante debe rechazarse por desfuncional, compleja y atentar contra la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el objeto de facilitar el acceso a la justicia electoral de los partidos políticos a través de cualquiera de sus representantes legítimos debidamente acreditados.

 

Expuesto lo anterior, una vez que han sido desestimadas las causas de improcedencia hechas valer y, toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, se actualice alguna otra, se procede a realizar el estudio de fondo de los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

 

CUARTO. Por razón de método, dada la naturaleza de los respectivos agravios hechos valer por los impugnantes, esta Sala Superior procederá, en primer lugar, en el presente considerando, al estudio del primero de los motivos de inconformidad contenidos en el escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que está vinculado con la procedencia de uno de los juicios de inconformidad que da origen a la sentencia impugnada.

 

Aduce el actor que los promoventes del juicio de inconformidad no acreditaron la representación con la que se ostentan, en los términos de lo establecido en la fracción I del artículo 396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, conforme con la cual deberá adjuntarse al escrito de inconformidad el documento con el que se acredite la personería o en el que conste que fue reconocida por el Consejo Electoral del Estado. Asimismo, aduce el actor, que el juicio de inconformidad debió haber sido desechado de plano, en virtud de que la demanda no se presentó ante la autoridad responsable, como lo señala el artículo 393 de la ley antes invocada.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio referido es inatendible, en razón de lo siguiente.

 

Cabe mencionar que el juicio de inconformidad fue promovido por Abraham Kunio González Uyeda y Luis Javier Jiménez Manzo, candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, y Comisionado representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal de Tonalá, respectivamente.

 

Según se advierte de la lectura de la resolución impugnada, por lo que se refiere a Abraham Kunio González Uyeda, la autoridad responsable consideró que contaba con legitimación y personería para interponer el escrito de demanda, habida cuenta que contendió por el Partido Acción Nacional como candidato al cargo de presidente propietario en el municipio de Tonalá, Jalisco; sin embargo, lo consideró únicamente como tercero en la relación procesal del juicio de inconformidad del que deriva la sentencia impugnada, en razón de que, según estableció, cuando el partido que los postuló interponga el medio de impugnación, como aconteció en el caso bajo estudio, los candidatos tendrán el carácter de terceros coadyuvantes del actor.

 

Ahora bien, por lo que toca a la personería de Luis Javier Jiménez Manzo, contrariamente a lo que aduce el actor, la autoridad responsable señaló en su resolución que el promovente sí acompañó a su escrito de demanda una constancia certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado, que lo acredita como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, lo cual se corrobora con el documento que obra a fojas 151 del cuaderno accesorio uno del expediente SUP-JRC-542/2003, razón por la cual este órgano jurisdiccional electoral considera que no le asiste la razón al enjuiciante.

 

Por lo que respecta a la alegada presentación de la demanda ante una autoridad distinta de la responsable, en la resolución impugnada, entre otras consideraciones, se estimó que de la interpretación sistemática de los artículos 393 y 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se advierte que en la legislación estatal electoral no se define con precisión cuál es la autoridad ante la que debe presentarse una demanda de juicio de inconformidad, porque, por una parte, el artículo 393 establece que debe presentarse ante el consejo electoral de la entidad o ante sus respectivos órganos y, por otro lado, en la fracción I del artículo 394 se prescribe que es causa de improcedencia de la demanda de inconformidad, la no presentación de ésta ante el consejo electoral de la entidad, las comisiones distritales o municipales correspondientes, o ante el tribunal electoral.  

 

Así, continúa razonando la responsable, en la resolución impugnada, del primer artículo citado se desprende que la demanda se debe presentar ante la autoridad responsable del acto impugnado y en la segunda disposición se amplía la posibilidad de presentar la misma ante cualquiera de las autoridades electorales que se señalan. En estas condiciones, añade la autoridad responsable, si en la legislación electoral no se precisa con claridad ante qué autoridad debe presentarse la demanda de juicio de inconformidad, lo que debe privilegiarse es el derecho de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, al acceso a la justicia electoral, con base en lo previsto en el artículo 17 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, la autoridad responsable estimó, que de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales antes citados se infiere que si el legislador local no privilegió a la autoridad que dictó la resolución impugnada como el órgano que debe recibir la demanda de inconformidad, dicho órgano jurisdiccional no tenía por qué hacerlo, toda vez que, si esa hubiera sido la intención del legislador, no estaría permitido que la demanda de inconformidad se presentara ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dado que este órgano colegiado no puede adquirir el carácter de autoridad responsable en el juicio de inconformidad, pues los actos que son susceptibles de ser impugnados a través de este medio de impugnación, conforme con lo previsto en el artículo 392 de la citada ley, no son emitidos por dicho órgano judicial

 

Con base en las anteriores consideraciones, el tribunal responsable estimó que no se surtía la causa de improcedencia hecha valer, siendo que, según se advierte de la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el actor se abstiene de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable antes mencionadas, limitándose a afirmar que los promoventes no acreditaban la personería con la que se ostentaron, así como a insistir en que el juicio de inconformidad se interpuso ante una autoridad distinta de la responsable, pero en modo alguno controvierte los documentos con base en los que la autoridad responsable tuvo por acreditada la personería de los referidos promoventes, ni mucho menos expresa argumento alguno en contra de la interpretación sistemática y funcional que condujo a dicha autoridad a arribar a la conclusión de que la demanda de inconformidad es susceptible de ser presentada ante el Consejo Electoral del Estado, aun cuando no sea la autoridad que emitió el acto impugnado, motivo por el cual dichos razonamientos deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución combatida.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior advierte que, tal como lo señaló la autoridad responsable, los mencionados documentos efectivamente se encuentran agregados a los autos del expediente en que se actúa y los mismos son suficientes para acreditar la personería del representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco.

 

Analizado el motivo de inconformidad referido y habiendo resultado inatendible, en el siguiente considerando se procederá al estudio de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, toda vez que, de resultar fundados, eventualmente darían lugar a la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, razón por la cual resultaría innecesario el estudio de los demás motivos de queja aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales están relacionados con la nulidad de votación recibida en las casillas que decretó la autoridad responsable.

 

QUINTO. I. El Partido Acción Nacional, en el primero de los agravios hechos valer en su escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, aduce, en esencia, que la autoridad responsable, al realizar el estudio del agravio de inconformidad identificado con el inciso A), que se hizo consistir en “la indebida e inmoral utilización de bienes y servicios del ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en la promoción de la figura del precandidato y después del candidato oficial del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de ese municipio”, incurrió en una indebida valoración y adminiculación de las probanzas aportadas, además de que no se hizo llegar aquellas que fueron oportunamente solicitadas.

 

En este sentido, el actor se duele del hecho de que, en relación con las notas periodísticas aportadas, la autoridad responsable señala, en forma errónea, que no es posible atribuirles valor probatorio por no encontrarse adminiculadas con algún otro medio idóneo para que generen certeza en cuanto a su contenido, pues, aduce el actor, obran en el expediente diversas notas periodísticas que refiere en su escrito de demanda, resultando, en su concepto, indebida la valoración que realiza la responsable específicamente sobre la nota de Margarita Valle, del Diario Mural, en razón de que, por la naturaleza de las circunstancias, el hecho contenido en la misma resulta materialmente imposible de probar con documentos públicos, pues la única persona que se percató de los hechos es la periodista; sin embargo, debe tenerse en cuenta, agrega el actor, que no existió mentís alguno de los hechos por parte del Presidente Municipal, así como el hecho de que, a petición de los regidores emanados del Partido Acción Nacional, se sancionó al Jefe de Departamento de Rótulos y Pintura.

 

Igualmente, aduce el actor, la autoridad responsable realiza una deficiente valoración de las pruebas consistentes en las fe de hechos levantadas ante notario público y que constan en las escrituras números 22106 y 22107, pues, en su concepto, tales documentos tenían como objetivo acreditar, además de la existencia de la propaganda en bardas, el momento en que éstas fueron pintadas, lo que, al haberse realizado previamente a los tiempos de campaña, sólo era viable a través de testimonio de personas con proximidad o vecindad a las mismas, sin que fuera necesario para ello la identificación fehaciente de los declarantes.

 

Ahora bien, en cuanto a la supuesta incongruencia que, según estableció la responsable, existe entre las actas notariales citadas, el actor aduce que no se actualiza, pues el notario público dejó constancia del procedimiento mediante el cual identificó a los comparecientes y, en todo caso, si éste comete un error en la elaboración de los documentos, lo que “sería cuestionable es la eficacia del notario y no la del valor probatorio de dicha documental”, además de que, si se toma en cuenta la cercanía de los lugares en los que, con motivo de la fe de hechos, se desplazó el notario, se vuelve verosímil el hecho de que el notario haya podido dar fe respecto de los dos testimonios, pues los mismos son coincidentes al estar relacionados entre sí, pues, agrega el actor, el fedatario, al estar certificando la pinta de bardas, observó que la gente de manera espontánea quería manifestar lo que les constaba, razón por la que estimó conveniente trasladarse a su oficina y entrevistar a los comparecientes.

 

Finalmente, concluye el accionante, la autoridad responsable no tomó en cuenta que en el expediente obra la documentación relativa a la suspensión de 30 días de que fue objeto el Jefe del Departamento de Pintura, impuesta, en su concepto, a raíz de la investigación motivada por los hechos narrados en las notas periodísticas, así como las nóminas del ayuntamiento, con las que se pretendía probar que esas personas estuvieron realizando proselitismo en favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin agotar, además, el principio de exhaustividad, por no haber solicitado al municipio de Tonalá la razón de por qué se impuso la suspensión provisional al referido funcionario.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio señalado es inatendible, por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se expresan.

 

En primer término, cabe señalar que de la lectura de la resolución impugnada se desprende que, contrariamente a lo aducido por el actor, la responsable sí realizó una adecuada valoración de las probanzas aportadas, adminiculándolas entre sí para corroborar si generan convicción respecto de los hechos que el actor afirma sucedieron, a cuyo efecto, primero, determinó el valor probatorio de los diversos elementos de prueba ofrecidos y aportados por el enjuiciante para, con posterioridad, establecer el resultado y conclusiones que se derivaban de su adminiculación, sin que, en todo caso, el actor exprese en sus agravios argumento alguno tendente a desvirtuar dicha concatenación de probanzas, señalando en qué forma y qué probanzas, en su concepto, pudieran adminicularse entre sí para arribar a una convicción distinta a la que llegó la responsable, limitándose a combatir, en forma parcial, el valor probatorio otorgado a determinadas pruebas, pero, se reitera, sin argumentar cómo, relacionadas entre sí, pudieran arrojar la comprobación de determinados hechos.

 

Establecido lo anterior, respecto de la supuesta indebida valoración realizada por la responsable de los recortes periodísticos aportados por el actor, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón en cuanto a que, según aduce, fue erróneo el valor probatorio que les dio, por no adminicularlas con diversas notas periodísticas que obran en el expediente y que detalla en su escrito de demanda.

 

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se desprende que, contrariamente a lo aducido, la autoridad responsable sí valoró en su conjunto los recortes periodísticos que fueron aportados para probar el hecho relativo a que, con recursos del ayuntamiento de Tonalá, se estaban realizando mantas y “pinta” de bardas en apoyo al candidato Palemón García Real, incluso, respecto de las que sostiene el actor no fueron valoradas, se realizó su transcripción a fojas 666 a 679, para después arribar a la conclusión de que lo único que generaban, valoradas en su conjunto, conforme con las reglas de la lógica, la verdad conocida y el recto raciocinio, eran indicios respecto de la existencia de las notas periodísticas, mas no de los hechos en ellas narrados.

 

En este sentido, esta Sala Superior considera que, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, dichos recortes periodísticos, que en su gran mayoría constan en copias fotostáticas, en el mejor de los casos pudieran generar un muy leve indicio respecto de los hechos que en ellos se consignan, pues hay una sola nota por cada hecho concreto y en su mayoría son presuntamente autoría de la misma persona (Margarita Valle), además de que, al constar en copia fotostática, ni siquiera hacen prueba plena de su existencia como notas periodísticas, pues, dados los avances tecnológicos, atendiendo a la experiencia, son documentos que con gran facilidad se pueden manipular, razón por la cual no es dable otorgarles un valor probatorio distinto, mucho menos para corroborar los hechos que en ellas se narran.

 

Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia citada por la responsable, sostenida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140 y 141, cuyo rubro dice: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

No es óbice para arribar a la conclusión señalada lo afirmado por el partido político actor en el sentido de que, por la naturaleza de los hechos consignados en la nota periodística de Margarita Valle, del Diario Mural, sea imposible probar dichos hechos con documentales públicas, toda vez que, con independencia de que tal afirmación sea cierta, esta Sala Superior considera que, atendiendo a la carga probatoria que pesa sobre quien afirma un hecho, de conformidad con el artículo 377, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, era obligación del actor aportar los elementos de prueba necesarios, como podrían ser documentales privadas o algunas otras permitidas por la ley, para que, adminiculados con los indicios generados por las notas periodísticas, acreditaran los hechos que pretende.

 

Ahora bien, por lo que hace a las fe de hechos contenidas en las escrituras públicas números 22,106 y 22,107, ambas de once de julio de dos mil tres, levantadas por el Notario Público número 2 de Tonalá, Jalisco, licenciado José Antonio Torres González, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo aducido por el actor y tal como lo sostuvo la autoridad responsable, a tales probanzas no puede otorgárseles valor probatorio pleno, pues sólo constituyen una serie de manifestaciones unilaterales de personas que, además, no fueron debidamente identificadas por el notario público.

 

En efecto, con las probanzas de mérito, el actor pretende probar que funcionarios del Ayuntamiento de Tonalá, con pintura extraída de la Dirección General de Servicios Generales del propio municipio, realizaron la “pinta” de bardas con propaganda en favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Del análisis de las documentales señaladas, esta Sala Superior advierte que, en todo caso, lo que pueden llegar a probar es, por una parte, la existencia de ciertas bardas pintadas con propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional al once de julio de dos mil tres, hecho que sí le consta al fedatario público, así como que once ciudadanos, cuya identidad no está corroborada y presuntamente vecinos del municipio de Tonalá, hicieron del conocimiento del notario público ciertos hechos que, según su dicho, les constaban, pero no resultan idóneas para probar los hechos relatados por tales ciudadanos, toda vez que, tal y como lo razonó la responsable, existen varias circunstancias que les restan valor probatorio a los testimonios que se analizan.

 

Por una parte, debe señalarse que, contrariamente a lo que aduce el actor, la única forma factible para corroborar que las bardas fueron pintadas con anticipación al inicio de las campañas electorales no es el testimonio de diversos ciudadanos, mucho menos cuando ese testimonio se rinde con posterioridad a la jornada electoral e, incluso, al cómputo municipal de la elección, esto es, una vez conocidos los resultados de la elección, pues al ser, supuestamente, hechos ocurridos desde aproximadamente cinco o seis meses con anterioridad a la elaboración de los testimonios notariales, resulta claro que tales probanzas no cuentan con el requisito de espontaneidad requerido, entre otros, para otorgarles cierto valor convictito.

 

Asimismo, contrariamente a lo que aduce el actor, de conformidad con el artículo 82, fracción X, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, es obligación del notario, al redactar los instrumentos públicos, dar fe del conocimiento de los comparecientes o de que los identificó por algún medio previsto legalmente, situación que, al ser incumplida, si bien es cierto, como requisito de validez del acto, no es competencia del tribunal electoral del Estado revisarlo, sí es un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de otorgarle valor probatorio, pues resulta claro que no es posible darle el mismo valor probatorio a un documento que cumple con todos los requisitos legales aplicables que a otro que no lo hace.

 

Por otra parte, como acertadamente lo estableció la responsable, entre las dos escrituras públicas que se analizan existe una incongruencia, pues, según se desprende de su lectura, en las dos se hacen constar hechos que supuestamente le constan al fedatario público y que transcurrieron aparentemente al mismo tiempo, pues en el primero de los documentos, que consta de fojas 240 a 242 del cuaderno accesorio uno del expediente SUP-JRC-542/2003, se hace constar que la diligencia que se realizó, consistente en la inspección ocular de varias bardas ubicada en distintas partes del municipio y en el rendimiento de su testimonio por parte de diez personas, comenzó a las once horas del once de julio de dos mil tres y terminó a las catorce horas con treinta minutos del mismo día, en tanto que en la segunda acta de certificación de hechos, que consta de fojas 243 a 244 del cuaderno accesorio referido, se señala que la diligencia se llevó a cabo en las oficinas del notario público y comenzó a las doce horas del once de julio del presente año, concluyendo a las quince horas con treinta minutos del mismo día, situación que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no es fácticamente posible, pues no es dable una persona realice dos actividades en un lugar distinto al mismo tiempo, situación que resta valor probatorio a los documentos de mérito.

 

No es óbice para arribar a la conclusión anterior lo señalado por el partido actor, en el sentido de que, por la proximidad de los domicilios en los que se verificó la certificación de los diversos hechos, resulta verosímil que el fedatario público haya realizado las diligencias de manera consecutiva, pues, por una parte, según se estableció en el párrafo anterior, esa circunstancia no consta en las escrituras públicas en donde se hacen constar las certificaciones de hechos y, por la otra, el actor no aporta elemento probatorio alguno para demostrar la proximidad  de los domicilios que alega.

 

De igual forma, no le asiste la razón en cuanto a que, según afirma, en el supuesto de que el fedatario público hubiere incurrido en algún error al redactar los documentos de mérito, en todo caso, lo cuestionable sería la eficacia del notario y no la del valor probatorio de la documental, pues, contrariamente a lo que afirma, si de la lectura de las escrituras públicas se desprende que no se cumple con la normativa legal aplicable y que, además, se certifican hechos sucedidos en la misma fecha y hora y en diversos lugares, lo cual es fácticamente imposible, con independencia de la validez de tales documentos, el juzgador electoral debe de tomar en consideración tales circunstancias para otorgarles el valor probatorio que les corresponda respecto de los hechos que se pretenden acreditar.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón al actor cuando afirma que la autoridad no tomó en cuenta que en el expediente obra documentación relativa a la suspensión de que fue objeto el Jefe del Departamento de Pintura del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, así como las nominas del referido municipio, pues de la lectura de la resolución impugnada se desprende que, contrariamente a lo alegado, la autoridad responsable sí tomó en consideración y valoró en sus méritos las probanzas referidas, sin que el enjuiciante esgrima argumento alguno tendente a desvirtuar dicha valoración, limitándose a afirmar que las documentales de referencia no se tomaron en cuenta, de forma tal que, al no ser debidamente combatidas, tales consideraciones deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

En efecto, la autoridad responsable, respecto de las documentales relacionadas con el procedimiento sancionatorio seguido en contra del Jefe del Departamento de Pintura, refiere que de su análisis es dable concluir: a) Que el citado servidor público tomó posesión del cargo de Jefe del Departamento de Pintura y Rotulación, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, con fecha primero de enero del dos mil uno; b) Que con fecha trece de febrero del dos mil tres, se le notificó a José Luis Galván Curiel la suspensión, sin goce de sueldo, por un periodo de treinta días naturales, mientras se realizaban las investigaciones correspondientes a fin de determinar su situación laboral, sin que en el documento se especifique el motivo; c) Que en el aviso de movimiento de personal se dejó constancia de la suspensión de labores, sin goce de sueldo, por treinta días a dicho servidor público,  y d) Que mediante el oficio OMA/0544/03, se le informó al servidor público que concluía su sanción a partir del diecisiete de marzo del año en curso; sin embargo, advirtió, que con ello sólo se probaba la existencia de la sanción laboral, mas no la razón por la cual se había motivado, por lo que, concluyó, no queda probado que el servidor público haya sido sancionado por el desvío de recursos públicos del Ayuntamiento de Tonalá, en beneficio del candidato a presidente municipal registrado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, respecto de las constancias relativas a la nómina del Ayuntamiento de Tonalá, la autoridad responsable estableció que tales documentales sólo evidencian un registro de salarios devengados en favor de los empleados que laboran en el referido ayuntamiento, pues, de la lectura del escrito de inconformidad respectivo, se desprende que no señala en forma precisa lo que se pretendía demostrar con esas probanzas, limitándose a manifestar que hubo el referido desvío de recursos públicos.

 

De esta forma, de la lectura integral del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, de manera alguna se advierte algún argumento tendente a desvirtuar lo considerado por la responsable, que se refiere en los párrafos precedentes, limitándose a señalar que la autoridad responsable no tomó en cuenta la nómina del Ayuntamiento de Tonalá que aportó como medio probatorio, sin que sea dable a este órgano jurisdiccional electoral suplir la deficiencia de la queja, en atención al principio de estricto derecho que, por su carácter extraordinario y de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, rige al juicio de revisión constitucional electoral.

 

II. El partido político hoy actor sostiene que la resolución impugnada le causa agravio, toda vez que la autoridad responsable niega eficacia probatoria al testimonio notarial número 140, de fecha veintinueve de marzo de dos mil tres, otorgado por el notario público número 137 de Guadalajara, Jalisco, que, en su concepto, acredita el inicio anticipado de la campaña electoral por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía de Tonalá, Jalisco. Al decir del partido político hoy enjuiciante, no es válido el argumento de la responsable en el sentido de negarle eficacia probatoria al testimonio de mérito, en virtud de que las frases contenidas en las leyendas publicitarias no fueron corroboradas con fotografías, ya que el mismo notario describió el contenido de las mantas y, en virtud de la fe pública de la cual se encuentra investido, es innecesario que el dicho del notario sea corroborado por una prueba técnica (fotografía).

 

Además, en concepto del impetrante, no es sólido el argumento de la responsable en el sentido de que el testimonio carece de eficacia probatoria porque en el texto de las bardas pintadas no se incluye la palabra “candidato” o alguna frase que vincule dicha propaganda con la jornada electoral celebrada el pasado seis de julio, toda vez que el vínculo es precisamente el hecho de que no contiene mención alguna que aclare si es para la precampaña o para la jornada electoral, siendo que el nombre del candidato del Partido Revolucionario Institucional se vincula con la frase “Presidente Municipal”, lo que constituye una situación inicua en detrimento de los demás candidatos que iniciaron campaña dentro de los tiempos establecidos en la ley electoral local.

 

Según el partido político hoy actor, el hecho que se pretende probar mediante la probanza señalada es que el candidato del mencionado instituto político inició de manera anticipada la campaña electoral, lo que, en su concepto, está acreditado, ya que de la propia acta notarial se desprende, de manera fehaciente, que el día veintiocho de marzo de dos mil tres ya estaba fijada la propaganda en las bardas, es decir, antes del inicio formal del proceso electoral, por lo que no es correcto el argumento del tribunal responsable en cuanto que carece de eficacia probatoria la documental señalada, pues del acta no se desprenden las fechas en que se fijaron los espectaculares.

 

Adicionalmente, al decir del partido político impetrante, la responsable soslaya que, mediante el acta notarial número 88, de fecha catorce abril de dos mil tres, levantada por el notario público número 97 de Guadalajara, Jalisco, se acredita que la misma publicidad empleada para la campaña interna del Partido Revolucionario Institucional continuó surtiendo sus efectos durante la campaña electoral y aún después de la jornada electoral. Además, al decir del actor, le causa agravio el hecho de que el tribunal responsable no le conceda valor probatorio pleno a tal certificación, toda vez que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco no acarrea la nulidad absoluta del acta, y, por lo tanto, la responsable no tenía facultades para declarar de oficio la nulidad de la escritura y negarle valor probatorio pleno.

 

Asimismo, aduce el partido político hoy impugnante, es inexacta la afirmación de la autoridad jurisdiccional responsable cuando sostiene que los actos de precampaña no pueden ser examinados por la responsable, ya que, sostiene, la ley electoral local prohíbe a los partidos políticos iniciar de manera anticipada sus campañas tendentes a captar el voto ciudadano y si bien no existe disposición legal alguna que regule de manera expresa las precampañas de los partidos políticos, es el caso que prohíbe que dentro de ellas se realicen actos que impliquen el inicio de una campaña electoral, habida cuenta que los actos ejecutados dentro de las precampañas no deben escapar al análisis y revisión respectivos cuando se desprendan actos o hechos que, por sí mismos, vulneren la legalidad y la equidad que deben permear en todo proceso electoral.

 

En efecto, según el ahora impetrante, el hecho consistente en la publicidad plasmada en espectaculares, mantas y en las bardas señaladas consistentes en la leyenda “Palemón García Real Presidente Municipal”, utilizada tanto en la precampaña como en la campaña, constituye el inicio de la campaña anticipada para contender a la presidencia municipal de Tonalá, hecho que “influyó de manera contundente y uniforme en el ánimo ciudadano”, toda vez que nunca se diferenció la figura del precandidato de la del después candidato, las cuales recayeron en la persona de Palemón García Real.

 

Según el partido político hoy actor, para que se materialice la transgresión al principio de equidad es innecesario que se acredite la intencionalidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional, puesto que, con independencia de ella, los efectos de la publicidad empleada sí transcendieron al proceso electoral.

 

Los motivos de inconformidad identificados referidos en los párrafos precedentes son, a juicio de esta Sala Superior, inoperantes, como se mostrará a continuación:

 

Si bien le asiste la razón al partido político hoy actor en cuanto a que la ley electoral local no permite la realización de actos anticipados de campaña, el motivo de inconformidad deviene, a la postre, inoperante, toda vez que, contrariamente a lo alegado por el partido político hoy actor, los elementos convictivos agregados en autos no fueron suficientes para crear certeza en la autoridad responsable sobre la realización de la supuesta conducta irregular, consistente en la realización de actos anticipados de campaña.

 

En efecto, tal como lo sostiene el partido político hoy enjuiciante, el que la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regule expresamente actividades de precampaña, esto es, aquellas que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, no implica que éstos puedan (en el sentido normativo del término) realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido suponer, como lo hace el tribunal responsable, que, como dicha etapa de precampaña no se encuentra regulada, los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente.

 

Lo anterior debe ser así porque en el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, toda vez que constituye una conducta jurídicamente prohibida.

 

Cabe señalar que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, ya que el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca una desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado, la difusión de sus candidatos tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.

 

Por consiguiente, no es exacto lo afirmado por la responsable cuando sostiene que la colocación de propaganda como actos de precampaña del candidato, al no estar regulados o normados en la ley electoral local, no son susceptibles de examinarse, aduciendo que la responsable es un tribunal de control de legalidad que sólo puede pronunciarse a la luz del derecho vigente.

 

No obstante lo anterior, el motivo de inconformidad hecho valer por el partido político hoy actor resulta inoperante, toda vez que el testimonio notarial número 140, de fecha veintinueve de marzo de dos mil tres, otorgado ante el notario público número 137 de Guadalajara, Jalisco, que protocolizó el acta de certificación de hechos, a solicitud de parte, levantada el veintiocho de marzo del mismo año, tal como lo estableció la autoridad responsable, carece, por sí mismo, de eficacia probatoria para acreditar la supuesta irregularidad cometida por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, de la citada probanza se desprende que el fedatario público se constituyó en diversos lugares del municipio de Tonalá. Jalisco, en los que observó diversos anuncios “espectaculares” (en número de cinco) y una barda con propaganda que conteniendo, en esencia, los siguientes elementos: i) el nombre “Palemón García”; ii) el emblema del Partido Revolucionario Institucional; iii) la leyenda “Presidente Municipal”, acompañada la mayor parte de las veces del texto “2003” y iv) diversas frases alusivas como “Por Tonalá demos lo mejor”, “El compromiso es de todos”, “Demos todo por Tonalá”, “El compromiso es de todos Tonalá”, “Vamos por los mejores”, “Servicios, Trabajo y confianza”; sin embargo, por lo que hace a la fecha de colocación de la propaganda referida, lo que recoge la escritura pública es una serie de testimonios de ciertas personas que manifiestan la fecha aproximada en que, según su dicho, se colocaron.

 

La autoridad responsable, después de analizar el contenido de la referida probanza, arribó a la conclusión de que la misma carecía de eficacia probatoria y, según se puede desprender de la resolución impugnada, la principal razón jurídica por la cual la responsable le negó eficacia demostrativa es que, por sí sola, no acredita los hechos que el partido político hoy actor pretende probar y en autos no existen otros elementos probatorios, distintos e independientes, para acreditar la supuesta irregularidad que, al ser adminiculados unos con otros, pudiesen generar convicción razonada en el ánimo del juzgador.

 

Lo anterior debe ser así porque, en lo concerniente a las pruebas aportadas por el actor en escrituras públicas, aunque la información de que disponen ciertas personas dotadas de fe pública sobre hechos que les consten de manera directa puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, es el caso que en la diligencia que el notario elabora el acta respectiva o en las actuaciones relativas a certificaciones de hechos no se involucra directamente el juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, por lo que tal falta de inmediación merma, de por sí, el valor que pudiera tener dicha probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, esto es, de acuerdo con sus particulares necesidades, sin que el juzgador o la contraparte puedan evidenciarlo ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.

 

Lo anterior tiene sustento en la ratio essendi de la tesis jurisprudencial con el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sección Jurisprudencia, página 185.

 

En la especie, si bien el notario está investido de fe pública, es el caso que la fe pública que los notarios tienen no es apta para demostrar fehacientemente lo que está fuera de sus funciones, ni, mucho menos, para realizar funciones propias de los órganos jurisdiccionales, por lo que en esto casos es necesaria la adminiculación con otros elementos probatorios con fuerza convictiva independiente y suficiente para acreditar los hechos controvertidos, como pudieran haber sido las fotografías que el ahora actor dijo que se aportarían, pero que al no ser aportadas no están agregadas en autos.

 

Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional federal al resolver los diversos medios de impugnación bajo los expedientes SUP-JRC-003/2003 y SUP-RAP-107/2003.

 

Por consiguiente, dado que la probanza bajo análisis sólo puede tener, por sí misma, en el mejor de los casos, un valor indiciario, deviene ineficaz el argumento hecho valer por el partido político impetrante en cuanto que el texto de los mensajes pintados en los anuncios espectaculares y en la barda no contiene mención alguna que aclare si es para la precampaña o para la jornada electoral, siendo que en el texto se vincula el nombre de “Palemón García” con la mención de “Presidente Municipal”. Por la misma razón, resulta inoperante el motivo de inconformidad consistente en que de la propia acta notarial se desprende, “de manera fehaciente”, que antes del inicio formal del proceso electoral estaba fijada la propaganda electoral, toda vez que, como se estableció, semejante medio probatorio arroja sólo un indicio.

 

El motivo de inconformidad consistente en que la responsable no concedió valor probatorio pleno a la certificación de hechos levantada el catorce de abril de dos mil tres, levantada por el notario público número 97 de Guadalajara, Jalisco, habida cuenta que la responsable no tenía facultades para declarar de oficio la nulidad de la escritura, también deviene inoperante, en virtud de las consideraciones siguientes:

 

En el artículo 375, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se establece que para los efectos del citado ordenamiento se considerarán como documentales públicas los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Esta disposición implica, entre otros aspectos, que los documentos expedidos por los notarios se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

 

En el artículo 87, fracción V, de la invocada Ley del Notariado de Jalisco se establece que los notarios deberán extender en su protocolo todos los actos que autoricen, con la excepción, entre otros supuestos, de las actas de certificación de hechos y las demás actuaciones similares que deban practicarse fuera de la oficina notarial. En las actuaciones relativas a certificaciones de hechos, el notario las hará constar en acta levantada fuera de protocolo que deberá expresar lugar, hora, día, mes y año en que se realizó la actuación notarial, debiendo ser firmada por las personas que hayan intervenido, haciendo constar, sin que ello afecte la validez de la actuación, si éstas no quisieren o pudiesen hacerlo, y dentro del plazo de dos días hábiles siguientes al de la actuación, el notario protocolizará el acta referida, expresando en la escritura respectiva la naturaleza del acto correspondiente, las personas que intervinieron y las demás circunstancias que lo identifiquen. Esto es, la protocolización del acta referida deberá efectuarse dentro de un plazo que vencerá el segundo día hábil siguiente al de la actuación. El párrafo in fine del invocado artículo 87 de la citada Ley del Notariado del Estado de Jalisco establece que la falta de cumplimiento de tal requisito producirá la nulidad y el notario responderá de los daños y perjuicios que se causen.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada el tribunal responsable estableció que la documental bajo análisis tiene deficiencias que impiden que se le pueda otorgar valor probatorio pleno, ya que no se protocolizó debidamente en conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 87 del citado ordenamiento local, siendo que la protocolización del acta respectiva constituye un requisito sine qua non de validez del documento notarial.

 

Con independencia de que el acta notarial de referencia esté viciada de nulidad o no, el caso es que la autoridad responsable la valoró, razonando que tal documental sólo puede tener un valor indiciario y que tendría que ser adminiculado con otras probanzas al efecto de generar la convicción razonada en el ánimo de los juzgadores sobre la acreditación de los hechos controvertidos. Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el partido político hoy enjuiciante, la actuación de la responsable estuvo apegada a derecho.

 

Finalmente, carece de razón el partido político hoy impetrante al sostener que la publicidad plasmada en anuncios espectaculares y en bardas influyó de manera “contundente y uniforme en el ánimo ciudadano”, toda vez que, como se ha establecido, los medios probatorios analizados, en relación con el agravio bajo estudio, no tienen la suficiente eficacia probatoria para acreditar la realización de actos anticipados de campaña imputados al Partido Revolucionario Institucional, mucho menos, para acreditar el supuesto impacto generalizado en el electorado.

 

III. El Partido Acción Nacional, en el tercer agravio de su escrito de demanda, esgrime, sustancialmente, que la autoridad responsable no le dio valor probatorio alguno al acta notarial de certificación de hechos, ya que, a juicio del actor, la propia responsable estimó que dicha probanza no fue debidamente protocolizada en términos del artículo 87 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco y, por ende, era “nula”, situación que, aduce el actor, no le compete determinar a la ahora responsable, pues la supuesta nulidad procedería a petición de parte agraviada ante un tribunal competente, siendo que, agrega, dicha prueba no fue objetada por las partes.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio resumido resulta inoperante, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

Es importante destacar, para dar contestación a los agravios bajo estudio, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el actor debe precisar, en su caso, qué aspectos de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.

 

En la especie, de la cuidadosa lectura del considerando XI de la sentencia impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, una vez sintetizado, entre otros, el agravio formulado por el entonces recurrente, relativo a que la autoridad municipal permitió al candidato del Partido Revolucionario Institucional la utilización de propaganda en edificios públicos, expuso diversos argumentos para arribar a la conclusión de que no se actualizaban las violaciones aducidas por el propio recurrente.

 

En efecto, la autoridad hoy responsable, en el considerando de merito, estableció que del análisis de las pruebas se desprendía que el acta notarial de certificación de hechos no fue debidamente protocolizada como lo ordena el artículo 87, fracción V, y ultimo párrafo, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, por lo que tal documental no era apta para probar plenamente los actos que señaló en su agravio, toda vez que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo, las actas de certificación de hechos deben ser protocolizadas dentro del segundo día hábil siguiente al de la actuación y que la falta de cumplimiento del citado requisito producía la nulidad de la misma. En ese sentido, el tribunal responsable estimó que de autos no se apreciaba que la referida acta hubiera sido protocolizada en esas condiciones, por lo que dicha documental carecía de eficacia probatoria, en virtud de que no genera la suficiente certeza de que los hechos hayan ocurrido en la fecha que describe.

 

De igual manera, el tribunal responsable estableció que aún suponiendo sin conceder que el acta hubiera sido protocolizada en la forma y términos que dispone la ley, sólo acreditaría la colocación de esa lona en el día y hora que señaló el notario público, por lo tanto, este medio de convicción resultaba insuficiente para acreditar los actos que pretende imputar a la autoridad municipal, en virtud de que en autos no obraba prueba alguna que demostrara que el Ayuntamiento de Tonalá otorgó autorización alguna al referido candidato para que colocara dicha propaganda electoral en dicho mercado, es decir, que no se apreciaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que permaneció colocada dicha lona, sino sólo se acreditaba la colocación de esa lona en el día y hora que señaló el notario público, pero no el tiempo que duró colocada, ni quién la colocó o un medio probatorio del que se pudiera deducir la participación o tolerancia de la autoridad municipal. En esas condiciones, la autoridad hoy responsable consideró que resultaba infundado el agravio formulado por el entonces recurrente.

 

Ahora bien, por lo que hace a los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que no combaten la totalidad de los razonamientos de la responsable que han quedado resumidos en los párrafos precedentes, sino que el enjuiciante se limita a reiterar una serie de afirmaciones genéricas y subjetivas, en el sentido de que la autoridad responsable realizó una inexacta valoración del acta notarial de certificación de hechos, toda vez que no le fue otorgado valor probatorio cuando, a su juicio, el tribunal responsable no era competente para negarle valor probatorio alguno a la multicitada probanza, sin explicar con tales argumentos el por qué consideraba inexacta dicha valoración o cómo, en su concepto, debió haber sido valorada para generar la convicción que pretendía.

 

En efecto, de tales aseveraciones subjetivas, vagas y genéricas, no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido político actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, el actor, al expresar sus agravios en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no identifica en manera alguna, al menos, por qué, en su concepto, fue indebido el estudio de su agravio hecho valer en el juicio de  inconformidad.

 

IV. El partido político actor, en el cuarto agravio de su escrito de demanda, aduce, esencialmente, que la autoridad responsable viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución federal, toda vez que, en concepto del enjuiciante, la autoridad resolutora incumple con los requisitos de motivación y congruencia al analizar de manera fragmentada las pruebas aportadas, confundir dos certificaciones de hechos distintas y no seguir los criterios aceptados para valorar los indicios. Lo anterior, según el impetrante, con el fin de acreditar que el candidato del Partido Revolucionario Institucional llevó a cabo actos proselitistas mediante la utilización de programas oficiales de gobierno.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que lo alegado por el partido político enjuiciante es, en una parte, infundado, y, en otra, inoperante, por las razones que a continuación se exponen:

 

Al respecto, se procede a estudiar la  valoración y adminiculación realizada por la autoridad responsable respecto de los medios de convicción aportados por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad.

 

El partido político enjuciante aportó como probanzas, copia simple de un escrito de queja y copia simple de un escrito de denuncia de hechos presentados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y ante el Ministerio Público adscrito a la sección de delitos electorales, respectivamente.

 

Al decir del Partido Acción Nacional, tanto en la queja como en la denuncia se acompañó certificación de hechos realizada por Notario Público, misma que contiene fotografías de los edificios públicos en donde, según el actor, el candidato del Partido Revolucionario Institucional llevó a cabo actos de campaña, aprovechando programas oficiales de gobierno, específicamente la práctica gratuita de exámenes de la vista y venta de lentes a mitad de precio.

 

Al respecto, la autoridad responsable estimó que dichas probanzas eran insuficientes para acreditar los actos alegados por el Partido Acción Nacional, porque, en su concepto, los acuses de recibo de los escritos de queja y de denuncia referidos fueron aportados en el juicio de inconformidad en copia simple y sin que en los mismos constara firma autógrafa de quien excitaba al órgano administrativo electoral ni a la representación social. En tal virtud, la autoridad responsable únicamente les concedió el valor indiciario respecto de que dichos escritos fueron presentados ante las instancias precisadas, atendiendo al acuse de recibo que consta en los escritos de queja y denuncia referidos, mas no sobre la veracidad de los hechos que en dichos ocursos se narraban.

 

Adicionalmente, el Tribunal responsable estableció que la parte actora en el juicio de inconformidad no acreditó  haber solicitado copias de las constancias o actuaciones mediante las cuales se pudiera comprobar el estado procesal de ambos procedimientos.

 

Lo infundado del agravio estriba en que, como se ha precisado y contrariamente a lo aducido por el actor, la autoridad responsable sí motivó y valoró las probanzas consistentes en las copias simples donde consta la presentación del escrito de queja y de denuncia presentados por quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Municipal de Tonalá, Jalisco, del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y ante el Ministerio Público encargado de conocer de los delitos electorales respectivamente.

 

En efecto, por lo que hace al escrito de queja de veintiocho de mayo de dos mil tres, recibido en el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el veinte de junio del año en curso,  el ciudadano Jorge Rosales Gómez, quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo Municipal de Tonalá, Jalisco, del Partido Acción Nacional, denuncia actos del candidato a la presidencia municipal de Tonalá, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, porque, en su concepto, vulneran lo establecido en la legislación electoral atinente, en razón de realizar actos de campaña valiéndose de programas oficiales de gobierno como lo es la práctica gratuita de exámenes de la vista y la venta a mitad de precio de lentes a través del “DIF” (Desarrollo Integral de la Familia). Lo anterior, según se desprende de la lectura de dicho escrito, sin que pase por alto a esta Sala Superior el hecho de que el documento de queja en estudio carece de la firma autógrafa de quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Municipal de Tonalá, Jalisco, del Partido Acción Nacional.

 

En tal virtud, es cierta la afirmación de la autoridad responsable consistente en que tal documento representa únicamente una documental privada carente de firma autógrafa, de la que sólo se puede acreditar que dicho escrito de queja fue presentado ante el Consejo Estatal Electoral, según se desprende del sello de recibo de la correspondiente autoridad electoral administrativa.

 

Asimismo, resulta correcto lo sostenido por el Tribunal responsable en el sentido de que, en todo caso, lo narrado en dicho escrito de queja únicamente representa la declaración unilateral de quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Municipal de Tonalá, Jalisco, del Partido Acción Nacional, porque del simple acuse de recibo del mismo no se puede desprender que los hechos narrados en dicho ocurso sean veraces o fidedignos.

 

Así, la copia simple en donde consta el acuse de recibo de la presentación de una queja administrativa no genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en el respectivo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Adicionalmente, el partido político actor no presentó ni solicitó copia certificada del estado procesal de la queja ni de las actuaciones administrativas recaídas a dicho procedimiento que permitieran a la autoridad responsable allegarse de más elementos que pudieran generar plena convicción respecto de lo afirmado.

 

Igual suerte corre la copia del escrito de denuncia de hechos de veintiocho de mayo de dos mil tres, recibido por la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco el dieciocho de junio del presente año, toda vez que dicho documento fue aportado ante la autoridad señalada como responsable en copia simple, carente de la firma autógrafa del ciudadano Jorge Rosales Gómez, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Municipal de Tonalá, Jalisco, del Partido Acción Nacional, por lo que tal documento representa, como lo sostuvo correctamente la autoridad responsable, una documental privada de la que únicamente es dable concluir que el ciudadano promovente denunció una serie de hechos que, en su concepto, eran violatorios de la legislación penal, sin que pudiera generarse convicción sobre la veracidad de tales supuestos acontecimientos, por ser, como ya se dijo, sólo un acuse de recibo de una denuncia de hechos presentada por un ciudadano.

 

De la misma manera, el hoy actor no presentó ni solicitó copia certificada del estado procesal de la denuncia ni de las actuaciones del Ministerio Público sustanciadas en la averiguación previa, que permitieran a la autoridad responsable allegarse de más elementos que generaran convicción respecto de lo afirmado por el hoy actor.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional federal estima que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable es correcta, habida cuenta que el valor probatorio dado a los acuses de recibo de los escritos de queja y de denuncia aportados por el hoy ocursante en copia simple ante la autoridad responsable es, como ya quedó sentado, de documentales privadas de las que se infiere únicamente la denuncia de hechos ante distintas autoridades, sin que pueda comprobarse la veracidad de lo denunciado en los mismos.

 

Asimismo, por lo que hace a lo alegado por el partido político actor, en cuanto a que, siendo los acuses de recibo de los escritos de queja y de denuncia los aportados como medios de convicción, éstos no debían llevar la firma autógrafa, pues la misma sólo se asentó en los originales presentados ante las autoridades competentes, este Tribunal Electoral considera que el hecho de que en las referidas documentes privadas no conste firma autógrafa de quien presentó dichos escritos, en nada cambia la valoración de la prueba, toda vez que, en el supuesto de que en los escritos aportados como documentales privadas se hubiera asentado firma autógrafa, ello a nada distinto conduciría porque persistiría la misma calificación y valoración de tales probanzas sin que se pudieran tener como fidedignos los hechos ahí narrados por las razones expuestas. 

 

En relación con la prueba ofrecida por el partido promovente en el juicio de inconformidad, consistente en el Informe de Actividades de la Institución “Desarrollo Integral de la Familia” (DIF) de Tonalá, Jalisco, respecto de la campaña de salud visual de la que, en concepto del enjuiciante, se aprovechó el candidato del Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable razonó que del informe rendido sólo se desprendía que los días veintidós y veintitrés de mayo del año en curso, se llevaron a cabo, en el domicilio de dicha institución, campañas de salud visual, sin que se pudieran inferir, de modo alguno, los supuestos actos proselitistas del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

En concepto de esta Sala Superior, la valoración que del informe descrito hizo el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco es correcta, toda vez que de la lectura del informe rendido por la representante de la institución “Desarrollo Integral de la Familia” DIF en Tonalá, Jalisco,  únicamente se desprende que se llevó a cabo en el domicilio de dicha institución un programa de ayuda visual los días veintidós  y veintitrés de mayo de dos mil tres, sin que pueda inferirse que el candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional hubiese aprovechado tal programa para realizar actos de campaña.

 

Finalmente, por lo que hace al motivo de inconformidad de la parte actora encaminado a demostrar que la autoridad responsable confundió los certificados de hechos con los cuales se pretendía acreditar que el candidato del Partido Revolucionario Institucional utilizó el programa del DIF para llevar a cabo actos de campaña, deviene inoperante por las siguientes consideraciones.

 

El partido político actor alega que las certificaciones de hechos estudiadas y valoradas por la autoridad responsable son diversas a las que, según su dicho, aportó en el juicio de inconformidad para acreditar que el candidato del Partido Revolucionario Institucional se valió del programa del DIF Tonalá para realizar actos de campaña.

 

Según se desprende de la sentencia impugnada, la autoridad responsable analizó la certificación de hechos realizada por el Notario Público número 97 de Tonalá, Jalisco, Licenciado Alberto García Ruvalcaba, de fecha catorce de abril del año dos mil tres, de la que se desprende, según lo sostenido en la sentencia combatida, que el fedatario público se constituyó en diversos lugares del municipio de Tonalá, Jalisco, a solicitud del ciudadano Jorge Rosales Gómez, para dar fe de la existencia de dos bardas pintadas con propaganda alusiva al candidato a la presidencia municipal en Tonalá, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, así como de diversas fotografías que se anexan a la certificación en donde se puede observar imágenes de bardas que contienen pintadas leyendas alusivas al Partido Revolucionario Institucional, sin que, concluye la autoridad responsable, de dichas pruebas se pueda acreditar lo sostenido por el Partido Acción Nacional en el sentido de que el candidato del Partido Revolucionario Institucional utilizó el programa del DIF de ayuda visual para promover su campaña política, o establecer conexión o vínculo alguno con lo alegado por el partido impetrante.

 

Lo inoperante del agravio radica en que el partido político actor no precisa qué certificación de hechos debió estudiar la autoridad responsable, quién fue el fedatario público que la llevó a cabo, ni la fecha de la misma.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior infiere que las certificaciones de hechos a las que alude el partido político actor para acreditar las supuestas violaciones del Partido Revolucionario Institucional, son las que cita en sus escritos de presentación de queja y de denuncia de hechos, es decir, las realizadas el catorce y quince de abril de dos mil tres, del protocolo a cargo del Licenciado Alberto García Ruvalcaba, Notario Público número 97 de Tonalá, Jalisco, en donde, según la propia narración de los escritos de queja y de denuncia de hechos, supuestamente se demostraba que durante el programa del DIF Jalisco existió publicidad relacionada con dicho programa que favorecía al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, aun en el supuesto de que fueran tales certificaciones de hechos las que, al decir del partido actor, debió estudiar la autoridad responsable, ello a nada conduciría, porque de la lectura cuidadosa del escrito de juicio de inconformidad se advierte que tales probanzas no fueron ofrecidas ni aportadas en dicho juicio, ni obran en autos, por lo que la autoridad responsable no estuvo en posibilidad de estudiar las certificaciones a las que hace mención el partido político actor, de donde se desprende que las únicas constancias notariales que obran en autos fueron las que analizó y valoró la autoridad responsable, mismas que, como se sostiene adecuadamente en la sentencia combatida, no guardan relación alguna con los hechos alegados por el impetrante.

 

Por lo anteriormente considerado, este órgano jurisdiccional federal concluye que la autoridad responsable valoró en su justa dimensión los medios de convicción aportados por el instituto político hoy actor, sin que exista la posibilidad jurídica de que de su adminiculación se pudiera arribar a conclusión diversa de la sostenida por la autoridad responsable, motivo por el cual es de desestimarse el agravio bajo estudio.

 

V. En el quinto agravio del escrito de demanda, el Partido Acción Nacional sostiene que en torno a los hechos consistentes a la presencia constante e interrumpida, en las inmediaciones de las casillas electorales, de ciudadanos ataviados con vestimenta de color rojo, entre los que se encontraban servidores públicos del Ayuntamiento de Tonalá, quienes se dedicaron a intimidar, presionar, coaccionar y amenazar a los ciudadanos, el tribunal responsable, argumenta el impetrante, no realizó una adecuada valoración de las probanzas correspondientes.

 

Asimismo, asegura el enjuiciante que quedó acreditada la conducta irregular desplegada por diversos elementos de seguridad pública municipal, la cual afectó la imparcialidad, legalidad y objetividad, toda vez que se les sorprendió in fraganti, y se demostró con certificaciones notariales, documentales privadas, fotografías, filmaciones, grabaciones y notas periodísticas, a las cuales la responsable, según alega el impetrante, les otorgó un valor probatorio indiciario, pero no realizó una concatenación de los indicios a fin de acreditar la veracidad del agravio esgrimido.

 

En ese sentido, el actor argumenta que la responsable no fue exhaustiva al dictar la sentencia, toda vez que desvinculó las fotografías presentadas de los testimonios vertidos ante notario público, de las notas periodísticas, así como de los hechos narrados por las emisoras radiofónicas y televisivas, esto es, no tomó en cuenta la relación existente entre los diferentes medios de prueba, puesto que las analizó de manera aislada. Agrega el enjuiciante que le causa lesión el análisis de la responsable, toda vez que se desvincula a las fotografías de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se narraron en el escrito de inconformidad, los cuales se robustecen con los testimonios ante notario y las documentales privadas que se aportaron. Asimismo, estima el impetrante que la responsable realiza una lectura parcial de las notas periodísticas y de las circunstancias de inmediatez en las que se generó el señalamiento.

 

Asegura el promovente que del conjunto de probanzas, analizadas de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia, y la sana crítica, se advierte una suma de indicios que impiden considerar que en el Municipio de Tonalá los ciudadanos gozaron de libertad para emitir su sufragio, puesto que fueron presionados por miembros del ayuntamiento que participaron en el operativo “marea roja” y los cuales fueron identificados por ciudadanos que acudieron ante fedatario público a manifestar lo que aconteció el día de la jornada electoral.

 

Con base en los anteriores argumentos, el hoy actor plantea, en forma sintetizada, los motivos de agravio por los cuales, desde la inconformidad, consideró que había existido presión sobre los electores por un grupo de personas al que denomina “marea roja”, ya que, según alega, dichas personas permanecieron en las inmediaciones de la gran mayoría de las casillas; su presencia obedeció a una estrategia que mostraba una coordinación, una jerarquía y un objetivo trazado con antelación; esas personas realizaron su labor con un despliegue de recursos materiales y humanos y, durante la jornada electoral, tuvieron comunicación con sus estructuras de campaña y de la autoridad municipal de la cual recibieron apoyo, toda vez que participaron diversos servidores públicos en dicho operativo. En ese sentido, el impetrante estima que existen las mismas razones que esta Sala Superior tuvo en consideración para anular la elección de diputados federales en el expediente SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, que identifica como el “caso Torreón”.

 

Por otro lado, el actor narra los hechos ilícitos en los que asegura participaron policías municipales de Tonalá, Jalisco, y se apoya para demostrarlos en una grabación del programa radiofónico Notisistemas, supuestamente transmitido el seis de julio del año en curso.

 

Con lo anterior, al decir del impetrante, la resolución combatida vulnera las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de debida fundamentación y motivación, así como los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son inoperantes los anteriores motivos de agravio, en razón de lo siguiente.

 

En efecto, tal como se estableció en apartados anteriores, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica que en el mismo no sea permitido a este órgano jurisdiccional federal suplir la deficiencia de los agravios, por lo que el análisis de los mismos debe hacerse en los términos que fueron expuestos por el enjuiciante.

 

Precisado lo anterior, debe considerarse que los argumentos que en esta instancia federal esgrime el Partido Acción Nacional resultan ineficaces para controvertir la resolución impugnada, puesto que la supuesta violación al debido proceso legal y a los principios de legalidad, así como a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, la hace descansar en una afirmación genérica, consistente en que la responsable valoró indebidamente el material probatorio aportado en el juicio de inconformidad al cual recayó la sentencia impugnada.

 

En efecto, el alegato del actor consistente en que la responsable sólo realizó un análisis aislado de las pruebas aportadas al juicio, sin adminicularlas entre sí, para que con la suma de indicios que de las mismas se desprenden tuviera por acreditada la irregularidad aducida, no controvierte de manera alguna lo razonado por la responsable para resolver en la forma en que lo hizo, pues constituyen meras afirmaciones genéricas, vagas y subjetivas que tornan en inoperante el agravio bajo estudio.

 

De esta forma, lo inoperante de los anteriores argumentos radica en que en manera alguna aporta elementos que permitan a este órgano jurisdiccional analizar cómo la supuesta falta de adminiculación de los indicios derivados de los medios de prueba, podrían generar una decisión distinta a la asumida por la responsable, ya que no construye razonamiento o inferencia alguna de cómo debió realizarse la referida adminiculación de indicios; esto es, no señala qué indicio adminiculado con cuál otro acreditaban determinado hecho.

 

Es decir, independientemente de que en manera alguna cuestiona el valor probatorio que a cada elemento de convicción otorgó la responsable, el impetrante se constriñe a señalar que la responsable realizó un análisis aislado de las pruebas sin adminicularlas entre sí.

 

En efecto, para desestimar el agravio esgrimido en el juicio de inconformidad, la responsable relacionó y describió los elementos de pruebas aportados, tendentes a acreditar las supuestas violaciones al principio del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible. Al respecto, el tribunal responsable tomó en cuenta en su resolución diversos legajos de fotografías, una video grabación, dos audio casetes y seis escritos de tres personas ratificados ante notario público, así como otros dos escritos de dos diferentes personas, en los que manifiestas ciertos hechos.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco consideró que respecto de las fotografías que se habían aportado al juicio como pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 375, fracción III, y 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Partido Acción Nacional no había identificado a las personas, lugares o las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ellas se reproducían, por lo que no contaba con elementos adicionales para soportar el contenido de las fotografías con algún otro elemento de convicción.

 

A dicha conclusión arribó la responsable, según consta en la sentencia combatida, del análisis de la fotografías exhibidas, las cuales, en su concepto, lo único que podrían evidenciar era la presencia de diversas personas, en la calle o en las afueras de lo que parecían ser casillas electorales, vistiendo predominantemente una camiseta de color rojo, pero, al decir de la responsable, de las mismas no podía desprenderse que tales personas fueran miembros, militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, ni la actividad que desarrollaban. Esto es, la responsable consideró que el entonces inconforme no había aportado otra prueba que pudiera adminicularla a efecto de acreditar que tales personas estaban realizando proselitismo, como lo alega el actor, y que las pruebas técnicas aportadas sólo tenían un valor indiciario de que el día de la jornada electoral un grupo de personas vestían camisetas de color rojo, sin que de ellas pudieran precisarse las actividades que estaban realizando, ni mucho menos probar supuestas conductas ilícitas consistentes en proselitismo, ni su relación o identificación con algún partido político en particular.

 

Respecto de ciertas fotografías (que la responsable identifica a fojas 259, 260 y 261 de autos), las cuales el entonces inconforme relacionaba con la presencia del servidor público Benito Sánchez, Director de Fomento Deportivo del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en la casilla 2701, en concepto de la responsable sólo se desprendían las imágenes de diversas personas y de miembros que al parecer pertenecen a un cuerpo policial, pero en manera alguna actividad propagandística o de proselitismo, sin que existiera en autos constancia alguna que permitieran acreditar la identidad de la persona que aparece en la fotografía. Para el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco lo único que podía desprenderse de los medios de prueba aportados era la reunión de varias personas en torno de un automóvil de la policía, pero en manera alguna que tales personas fueran servidores públicos del Ayuntamiento, ni que estuvieran realizando actos de proselitismo o de dirección en el operativo que el actor denomina “ola o marea roja”.

 

Por otro lado, respecto de las fotografías agregadas a fojas 262 y 263 del expediente de inconformidad que supuestamente el entonces actor relacionaba con la supuesta detención de policías de Tonalá, por haber participado en el supuesto acarreo de personas para votar, el Tribunal Electoral responsable consideró que de ellas sólo se observan personas, vehículos (algunos particulares y otros del departamento de policía), construcciones y al parecer algunas carreteras, pero esas imágenes, al decir de la responsable, no demostraban los hechos alegados, puesto que de ellas no se podía advertir la realización de actos de proselitismo, acarreo de votantes, ni la supuesta detención de policías.

 

De igual forma, en cuanto a las fotografías aportadas por el inconforme, a efecto de acreditar el supuesto acarreo de votantes e inducción al voto que presuntamente fueron ejecutados por servidores públicos municipales, la responsable estimó que de ellas no se desprendían fehacientemente los actos que pretendía demostrar el partido político actor, porque con tales imágenes no se acreditaba que las personas que el entonces inconforme identificaba como servidores públicos lo fueran, ni tampoco que estuvieran ejecutando los supuestos actos irregulares tendentes a la obtención del voto.

 

Al respecto, en concepto de la responsable, del conjunto de fotografías no se apreciaban datos que identificaran el lugar, ni mucho menos que se estuvieran ejecutando conductas irregulares, puesto que si bien se aprecia a algunas personas que portaban camisetas de color rojo, la responsable consideró que de ello no podía desprenderse la clase de actividades que estuvieran realizando, por lo que no era posible presumir que hubieran ejecutado actos de proselitismo o compra de votos, además de que no encontró constancias en autos de las que se evidenciara fehacientemente la comisión de los supuestos actos irregulares.

 

Por lo que respecta a las pruebas técnicas consistentes en una video grabación y dos casetes de audio, a través de las cuales el inconforme pretendía demostrar el supuesto acto de acarreo de ciudadanos a votar, efectuado por parte de la policía municipal de Tonalá Jalisco, y en favor del Partido Revolucionario Institucional, la responsable, después de transcribir su contenido, las consideró insuficientes para demostrar los hechos, porque de ellas advirtió sólo una serie de manifestaciones realizadas por comunicadores, en las que se reportaban incidencias que presuntamente sucedieron durante la jornada electoral, pero en manera alguna, según la responsable, podía desprenderse que lo narrado por los reporteros constituyera prueba irrefutable de los hechos afirmados por el inconforme.

 

Al efecto, el Tribunal responsable puntualizó que de la manifestación del supuesto Jefe de la Policía de Tonalá, en la que afirmaba haber tenido acuartelados a algunos elementos de la policía que también son ciudadanos y que, al terminar el acuartelamiento, esas personas se vistieron con ropa de civil y que aproximadamente entre cinco y siete de ellas fueron trasladadas a votar, sólo podía desprenderse que una persona manifestó ciertos hechos, pero de ahí no se seguía que hubo acarreo de votantes por parte de los elementos de la policía de Tonalá, toda vez que el supuesto jefe del citado cuerpo de policía, según lo afirma la responsable, lo que reconoció fue que algunos policías fueron llevados a votar y no que se estuvo acarreando electores a través de los cuerpos policíacos.

 

Sobre el particular, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco estimó que en el supuesto de que fuera cierto que se realizó el traslado de esos policías para que emitieran su voto, ello era insuficiente para demostrar que esas personas sufragaron y que lo hicieron en favor del partido político que obtuvo la mayoría de los votos en el referido municipio, a más de que, en concepto de la responsable, no se precisaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran identificar las casillas en las que supuestamente esos elementos de policía emitieron su sufragio.

 

Por otro lado, el Tribunal responsable consideró que para acreditar una irregularidad que desembocara en la nulidad de una votación recibida en casilla o la de una elección, debía probarse con medios básicamente documentales, puesto que no era suficiente el ofrecimiento y aportación de pruebas técnicas desprovistas de un soporte documental sólido, porque, en todo caso, las técnicas sólo sirven para reforzar a las documentales y no lo contrario. De ahí que, en el caso concreto, la responsable estimara insuficientes por sí mismas las pruebas técnicas, para demostrar los hechos supuestamente acontecidos, ya que la inconforme no había acompañado otra probanza contundente que al ser adminiculada provocara convicción, máxime que dicho tipo de pruebas, según la responsable, son susceptibles de manipulación, alteración o edición, dado el avance tecnológico que existe actualmente, lo cual puede generar dudas sobre la certeza de los hechos contenidos en las mismas.

 

Respecto de las certificaciones notariales aportadas como pruebas en la inconformidad, la responsable consideró que si bien en ellas constaban declaraciones de algunas personas en las que se hacía referencia a supuestos servidores públicos del municipio de Tonalá, Jalisco, resultaban insuficientes para demostrar la veracidad de los hechos que se alegaban, puesto que eran documentos que presentaban inconsistencias e incongruencias que viciaban su valor intrínseco, por haberse formulado en contravención a la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, toda vez que los notarios deben dar fe del conocimiento de los comparecientes o de su identificación y dar fe de su capacidad jurídica, y al carecer de esos elementos no puede conocerse la identidad de las personas, ni a quién responsabilizar del contenido de sus declaraciones, además de que, según la responsable, tales manifestaciones eran unilaterales y no mediaba espontaneidad ni inmediatez, ni se les podía dar el valor probatorio de un testimonio, al no haberse recibido con las formalidades de este tipo de prueba.

 

Finalmente, respecto de los escritos realizados por diversas personas (identificados por la responsable de fojas 281 a la 290 de autos), en los que se hacían constar supuestas irregularidades que sucedieron el día de la jornada electoral, y que a juicio de la parte actora acreditaban la vulneración de los principios de certeza y legalidad del proceso electoral, la responsable consideró que esos seis escritos estaban ratificados ante un fedatario público (Notario Público Número 2 de Tonalá, Jalisco), en los cuales se narraban supuestos hechos ocurridos el día seis de julio del dos mil tres, pero la ratificación del contenido ante el fedatario público ocurrió hasta el once de julio del dos mil tres. Sobre el particular, la responsable consideró que a tales escritos sólo se les podía otorgar un valor indiciario sobre las manifestaciones que contenían, porque si bien era cierto que esos escritos habían sido ratificados ante fedatario público, también lo era que los hechos en ellos narrados no le constaron a quien los certificó, por lo que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 375, fracción I, inciso d), de la ley electoral local.

 

En tal virtud, la responsable sostuvo que al no constarle al fedatario público los hechos manifestados en los escritos de mérito, no podía otorgárseles la “presunción de ser verdaderos”, puesto que eran sólo manifestaciones unilaterales, generales y subjetivas de las personas que los suscribieron, además de que tales escritos carecían de inmediatez y espontaneidad, puesto que la ratificación ante el fedatario se llevó a cabo con fecha once de julio del año en curso, es decir, cinco días después de que concluyó la jornada electoral.

 

Asimismo, la responsable analizó otros dos escritos, respecto de los cuales consideró que además de carecer de fecha de elaboración, no podían estimarse como escritos de protesta ni de incidentes, y que sólo evidenciaban una serie de manifestaciones unilaterales relacionadas con supuestas irregularidades ocurridas en diversas casillas el día de la jornada electoral, y por sí mismos no generaban convicción en el ánimo del juzgador para demostrar los hechos que contienen, además de que no se encontraban adminiculados con otro documento que fehacientemente corroborara su contenido.

 

Como se puede apreciar del resumen anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, bien o mal, dio una buena cantidad de razones para considerar que las irregularidades aducidas por el Partido Acción Nacional en la inconformidad no se encontraban acreditadas; esto es, los elementos de prueba que en su momento aportó el inconforme fueron considerados insuficientes para acreditar las irregularidades alegadas, sin que ante esta instancia jurisdiccional federal el ahora enjuiciante exprese argumentos eficaces para desvirtuar las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.

 

En efecto, el hoy actor señala que la responsable no realizó una debida valoración de las probanzas aportadas, puesto que las analizó aisladamente pero no las adminiculó entre sí. Dicho argumento es genérico y subjetivo, toda vez que no identifica qué pruebas valoró indebidamente ni qué pruebas ni cómo las debió haber adminiculado.

 

Por otro lado, en cuanto a su alegato consistente en que estaba acreditada la conducta irregular de diversos elementos de seguridad pública municipal, y que se desvincularon los indicios derivados de las fotografías, así como de los testimonios ante notario público y las pruebas técnicas, el actor no cuestiona en manera alguna las razones que en cada caso tuvo la responsable para no otorgarle valor probatorio pleno a cada elemento de prueba, las cuales han quedado precisadas con anterioridad, esto es, no señala, por ejemplo, las razones del por qué, contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí estaban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de las supuestas infracciones, y el por qué de la adminiculación de determinada prueba con alguna otra sí acreditaba la realización de actos de proselitismo o coacción sobre los electores, de la denominada marea roja; de tal forma, este órgano jurisdiccional considera que, partiendo de dicha valoración otorgada por la responsable, en manera alguna podía acreditarse el extremo que pretende el ahora actor, porque si bien pudiera adminicularse el indicio derivado de las fotografías en que aparecen personas y vehículos que parecen pertenecer a una agrupación policial, con los que se derivan de la video grabación y los casetes de audio, en el mejor de los casos sólo podía acreditarse un incidente o enfrentamiento entre dos corporaciones policiales, supuestamente por la detención de dos agentes de policía municipales, pero en manera alguna puede corroborarse que se les hubiere detenido, ni mucho menos que el motivo de la detención hubiere sido por habérseles encontrado in fraganti realizando actos de proselitismo o coacción sobre los electores.

 

Ahora bien, respecto del argumento esgrimido por el actor en el que asegura que del conjunto de probanzas, analizadas de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, se podían advertir una suma de indicios que impedían considerar que los ciudadanos gozaron de libertad para emitir su sufragio, puesto que fueron presionados por miembros del ayuntamiento que participaron en el operativo “marea roja” y los cuales fueron identificados por ciudadanos que acudieron ante fedatario público a manifestar lo que aconteció el día de la jornada electoral, no puede considerarse que desvirtúe las razones jurídicas que esgrimió la responsable para negar valor probatorio a los testimonios rendidos ante notario, así como los escritos de diversas personas ratificados ante fedatario público, por lo que tales apreciaciones jurídicas deben quedar intocadas.

 

En tal virtud, devienen inoperantes los alegatos que esgrime el hoy actor, en los que trata, mediante una construcción analógica de argumentos, de equiparar lo supuestamente ocurrido en la elección del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, con un asunto resuelto por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-REC-009/2003 y su acumulado, porque dichos argumentos no fueron expuestos en el juicio de inconformidad que dio lugar a la sentencia ahora combatida, por lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco no tuvo oportunidad de emitir razón jurídica alguna en cuento a este punto, es decir, tal alegato es un argumento novedoso que no formó parte de la litis en la instancia previa y el cual no puede ser analizado ante este órgano jurisdiccional federal, porque ello implicaría modificar indebidamente la litis planteada ante la responsable.

 

Independientemente de lo anterior, debe insistirse en que las razones jurídicas que sostienen el fallo ahora impugnado, en cuanto a que las pruebas aportadas eran insuficientes para acreditar los supuesto actos de proselitismo y presión sobre los electores, en manera alguna son controvertidas eficazmente por el ahora actor, que demostraran que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el material probatorio aportado sí acreditaba tales irregularidades.

 

De igual forma, el actor no demuestra en qué se equivoca la responsable al no tener por acreditados los supuestos actos ilícitos cometidos por policías municipales, sino que insiste en que del contenido de la video grabación, así como de dos audio casetes, se acredita que dichos agentes policiales cometieron acarreo de votantes, planteamiento que ya obtuvo respuesta jurídica, la cual sigue rigiendo al no ser desvirtuada por el ahora enjuiciante.

 

Además, como ya se señaló, en el mejor de los supuestos, con los medios de prueba exhibidos por el inconforme, lo más que se podía acreditar es que el día de la jornada electoral diversos medios de comunicación dieron cuenta de un incidente ocurrido entre policías municipales y policías estatales, supuestamente por la detención de dos agentes de seguridad pública municipal, pero en manera alguna puede acreditarse siquiera que ese hubiere sido el motivo que ocasionó el incidente, ni mucho menos que tales policías estuvieren realizando conductas que transgredieran los principios fundamentales que rigen la emisión del sufragio por parte de los ciudadanos.

 

En ese sentido, también deviene inoperante el argumento en el que el hoy actor alega que la resolución combatida vulnera las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de debida fundamentación y motivación, así como los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, porque sólo constituyen afirmaciones genéricas, subjetivas e imprecisas que no identifican cómo debió haberse fundado y motivado la resolución, qué formalidad esencial del procedimiento fue trastocada y cómo tales actitudes se tradujeron en violaciones a los citados principios, por lo que la resolución combatida debe seguir rigiendo.

 

Analizados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral y, al haber resultado ineficaces para modificar o revocar la sentencia impugnada, se torna innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales, en todo caso, se tornan en inoperantes, toda vez que a ningún efecto práctico conduciría, en tanto que fue el instituto político que resultó ganador en la elección de miembros del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, siendo el caso que al mismo no le correspondería asignación de regidurías de representación proporcional alguna, en conformidad con el artículo 38, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

De esta forma, al haber resultado infundados, inatendibles e inoperantes, los diversos agravios hechos valer por los partidos políticos actores, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 19; 22; 24; 25; 26; 27; 28, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-543/2003 al SUP-JRC-542/2003, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de cinco de diciembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-051/2003 y su acumulado JIN-093/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en los respectivos domicilios señalados en autos; por fax los puntos resolutivos y, por oficio, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 


 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


 

 

 

 

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